Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44208-2022-89-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 01/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Reyes Beltrán contra Juan Felipe Cáceres Huarachi, Presidente del Comité de Agua Potable y Saneamiento de San Lucas del departamento de Chuquisaca (CAPYS-San Lucas).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 1; y, 7 a 11; y, de subsanación, de 12 de noviembre de mismo año (fs. 22), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de adulto mayor y poblador del municipio de San Lucas, cuenta con un establo con vacas lecheras que le sirve para su manutención, ubicado en av. Mariscal Sucre de dicho municipio, del departamento de Chuquisaca; el mismo que, cuenta con acceso a los servicios básicos de agua, luz y alcantarillado, cumpliendo con las obligaciones de cancelar por los mismos.
Agregó que, el 4 de julio de 2021 recibió una nota firmada por el Comité Cívico, CAPYS-San Lucas, y del supuesto Presidente y representante de barrios; mediante la cual, se le solicitó el retiro de sus vacas lecheras del centro poblado; advirtiéndole que, en caso de resistencia se procedería con el corte del suministro de agua potable y al desalojo mediante la fuerza pública.
Es así que, el 9 de julio del señalado año, pese a la falta de una norma técnica jurídica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, que disponga su traslado, CAPYS-San Lucas procedió al corte del suministro del líquido elemento, pese a tener sus cuentas al día, obligándole a que tenga que recorrer tres kilómetros aproximadamente para trasladar agua desde el río.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al acceso al agua, a la salud, y a la seguridad y del principio de inmediatez, citando al efecto los art. 8.II, 16.I y 20.I, 24, 129.II, 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Presidente del CAPYS-San Lucas, restituya inmediatamente el acceso al servicio de agua potable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta.; presentes el accionante, el demandado y los terceros interesados, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó su memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándola, en su derecho a la réplica, manifestó que:
- a)Se encontraba en la parte superior de su casa y llegaron los ahora demandados como ladrones y procedieron al corte del servicio de agua potable desde el medidor, llevándose las cañerías que fueron adquiridas por su persona;
- b)Cuenta con vacas lecheras; y,
- c)Provée leche para el desayuno escolar; así como a cualquier ciudadano que lo requiera.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Felipe Cáceres Huarachi, Presidente del CAPYS-San Lucas, en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)El Jefe de Catastro del Gobierno Autónomo de San Lucas, a través de un "certificado" refirió que el inmueble de la av. Mariscal Sucre no es de propiedad del accionante, sino que simplemente en ese lugar, tiene su ganado desde hace quince años; dado que, cuenta con domicilio en calle 25 de Mayo en el mismo pueblo, como se acreditó de la certificación emitida por la Junta Vecinal;
- 2)El corte de suministro de agua potable se determinó en Asamblea, ante el incumplimiento de trasladar al ganado que tiene el impetrante de tutela en ese inmueble; que, al encontrarse en el centro del pueblo estaría provocando contaminación; siendo un riesgo, para la salud de todos los vecinos del sector;
- 3)Las Juntas Vecinales, el Comité Cívico, FEJUVE, CAPYS-San Lucas y otras organizaciones del pueblo, solicitaron mediante notas, el traslado del ganado, fuera del radio urbano;
- 4)Se pidió al ente municipal mediante nota de 12 de enero de 2021, que normara la crianza de animales dentro de la población; y,
- 5)De la prueba presentada por el accionante; se evidencia que, éste cancela un costo mensual de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) por el servicio, cuando las demás familias pagan de Bs10.- (diez bolivianos) a Bs20.- (veinte bolivianos) mensuales; lo que evidencia que ese domicilio no es vivienda, sino un establo de crianza de ganado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alfredo Rengifo Quiroga, Presidente del Comité Cívico Municipal de San Lucas; y, Mario Nava Cruz, Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, se adhirieron a lo señalado por los demandados. I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 50, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el CAPYS-San Lucas, de manera inmediata, restituya el servicio de agua potable al accionante, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Al ser el accionante una persona perteneciente a un grupo vulnerable y al reclamarse la lesión del derecho de acceso al agua, tal situación enerva el principio de subsidiariedad;
- ii)El CAPYS- San Lucas no es la entidad llamada a dilucidar temas relativos al desalojo o retiro de vacas lecheras dentro del radio urbano, a través de medidas de hecho como el corte de suministro de agua; y, de existir normativa legal o reglamentos internos, corresponde ejecutar su cumplimiento a las autoridades llamadas por Ley; y,
- iii)No tomaron en cuenta su condición de adulto mayor, privándole del derecho al trabajo; puesto que, las vacas lecheras le permiten generar ingresos económicos para su subsistencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de Audiencia de Conciliación Previa Fallida 57/2021 de 18 de agosto, suscrita ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, realizada entre Ramón Reyes Beltrán -accionante- contra Juan Felipe Cáceres Huarachi -demandado- y otros; el primero denunciando, que la empresa CAPYS-San Lucas, procedió al corte de suministro del líquido elemento; ante la omisión de solicitud de traslado de sus corrales, que se encuentran dentro del radio urbano del referido pueblo, y que produciría contaminación; tampoco consideraron que al tratarse de una persona de la tercera edad, y que el líquido elemento es esencial para la sobrevivencia de cada ser viviente estarían vulnerando sus derechos; acto procesal que concluyó, sin arribar a un acuerdo conciliatorio (fs. 4 al 6).
II.2. Consta Recibo de ingreso emitido por el CAPYS-San Lucas 3843; por el cual, el impetrante de tutela canceló la suma de Bs163.- (ciento sesenta y tres bolivianos) por el consumo de agua, correspondiente al mes de junio de 2021 (fs. 3).
II.3. Por Certificación de 17 de noviembre de 2021, emitida por la Junta Vecinal Mariscal Sucre, se acreditó que el solicitante de tutela no vive en el barrio; empero, cuenta con un establo de ganado desde hace quince años aproximadamente (fs. 35).
II.4 De acta de Reunión Extraordinaria de Emergencia de 25 de noviembre de 2020, llevada a cabo en la población de San Lucas, juntamente a los Comités Cívicos; en el Punto Tercero, se acordó solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad, emita una Ordenanza Municipal, disponiendo que los corrales, tanto de vacas como de cerdos sean trasladados del radio urbano, otorgando un plazo de dos semanas (fs. 38 a 39)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la salud y a la seguridad y del principio de inmediatez; alegando que, el ahora demandado, procedió al corte del suministro de agua potable, bajo el argumento que hizo caso omiso de la disposición de trasladar su establo de vacas lecheras del centro del poblado; sin que, existiera norma legal alguna que le obligue a dicho traslado, afectándole en su subsistencia y en la venta de sus productos lácteos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la , la y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
"sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley. En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas."
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
"...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas)."
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. Derecho al agua y medidas de hecho
El derecho al agua ha sido instituido por la Constitución Política del Estado, de manera fundamental, expresa e independiente, en los arts. 16.I, 20.I y 373, en los que se prevé que toda persona tiene derecho al agua, así como a su acceso universal y equitativo, agregando en el parágrafo segundo de la segunda de las previsiones citadas, que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, tiene la responsabilidad de proveer este servicio básico a través de sus entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria con participación y control social. Complementando que conforme al art. 20.III, el acceso al agua y alcantarillado constituye un derecho humano.
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