Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42935-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 89 a 91 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Estela María Urquizo Mamani contra su persona por la presunta comisión del delito violencia doméstica o familiar, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Auto Interlocutorio 208/2021 de 13 de agosto, revocó las medidas cautelares sin valorar la documentación presentada mediante memorial de 12 de igual mes y año.
Asimismo, de manera ultrapetita con un aparente interés personal en el caso, dispuso su detención domiciliaria ordenando que demuestre otro domicilio que no sea el compartido con la supuesta víctima, aclarando que no se ordenó el desalojo de su residencia. En ese sentido, con fundamento en que las imputaciones formales presentadas son posteriores al Auto Interlocutorio 75/2021 de 28 de febrero, que ordenó las medidas cautelares de carácter personal, de manera irregular aplicó el art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esto sin considerar que dicha causal de revocación fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Por tal motivo a la fecha se encuentra ilegalmente privada de su libertad, sin que la autoridad demandada se "digne" enviar tampoco su recurso de apelación planteado en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 14.III y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La cesación de su detención domiciliaria; y,
- b)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 17 de septiembre de 2021, según acta cursante de fs. 101 a 102 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándola señaló que el Juez ahora demandado privó de su libertad a una persona con discapacidad siendo totalmente irregular la remisión de la apelación incidental planteada de forma oral el 13 de agosto de 2021; dado que se dispuso la remisión de obrados, pero se omitió notificarles con la apelación; razón por la cual, la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz devolvió el legajo de apelación con la cual fueron notificados el 15 de septiembre de igual año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 100 y vta., señaló:
- 1)La ahora accionante apeló el Auto Interlocutorio 208/2021; sin embargo, de forma paralela planteó la presente demanda tutelar que fue remitida al superior en grado el 8 de septiembre de 2021;
- 2)El Auto Interlocutorio 75/2021, pronunciado por su similar Cuarto dispuso medidas cautelares personales como la presentación del croquis del domicilio real, arraigo, obligación de presentarse cada quince días ante el Ministerio Público; la prohibición de comunicarse con la víctima, los familiares y testigo;
- 3)Elena María Urquizo Mamani solicitó la revocatoria de medidas cautelares de conformidad al art. 247 del CPP verificándose que la parte imputada adecuó su conducta dentro la causal establecida en el numeral 3 al haberse ampliado el requerimiento de imputación formal 78/2021 de 5 de julio en contra de la ahora accionante; la emisión de las imputaciones formales de 24 de marzo y 17 de junio, ambas de 2021, comprendiéndose que la audiencia de medida cautelar donde se impuso las medidas sustitutivas dentro del presente caso es de 28 de febrero de 2021, lo que quiere decir que, las literales con relación a las imputaciones presentadas son posteriores a la determinación en medida cautelar de las medidas sustitutivas; por ello, se habría dispuesto agravar la situación jurídica de la ahora accionante; y,
- 4)De lo señalado, se puede establecer que los referidos hechos imputados emergen de conductas violentas posteriores a la resolución de medidas sustitutivas, lo que ocasionó otras denuncias y nuevas ampliaciones de otra imputación en otro caso, por eso se tomó esa determinación de agravar su situación, ya que su conducta se adecua a lo establecido en el art. 247.3 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 19/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 103 a 104, denegó la tutela solicitada bajo el argumento que, la accionante una vez concluida la audiencia y conocido el fallo, interpuso Recurso de Apelación, ordenando la autoridad jurisdiccional hoy accionada la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del término establecido por ley, conforme se evidencia de la última parte de la Resolución 208/2021 y reconocido por la propia accionante en la demanda de acción de libertad e informe y literales adjuntas por la autoridad judicial demandada; consecuentemente, se establece que existe un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a sus derechos denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de carnet de discapacidad a nombre de Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo que describe que tiene una discapacidad motora con grado grave (fs. 2).
II.2. Cursa imputación formal de 27 de febrero de 2021 contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Estela María Urquizo Mamani por la presunta comisión del delito de "privación de libertad" (sic), a mérito de lo cual, se dictó la providencia de misma fecha fijándose audiencia para ese mismo día de consideración de medidas cautelares por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 4 a 12).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 75/2021 de 28 de febrero, se dispuso como medida cautelar para Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo -ahora accionante- medidas cautelares personales consistentes en la presentación de croquis del domicilio real y cada quince días ante el Ministerio Público mediante el sistema que corresponda, arraigo; además de la prohibición de comunicarse con la víctima, los familiares y testigos por cualquier medio de comunicación (fs. 15 y vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio de revocatoria de medidas cautelares 208/2021 de 13 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz agravó las medidas sustitutivas dispuestas en la Resolución 75/2021, disponiendo "...la detención domiciliaria de la señora Bertha Celia Fonseca Grimaldis, debiendo acreditar otro domicilio donde no viva con la parte víctima..." [sic. (fs. 87 a 88)].
II.5. Consta Carta Of. 215/2021 de 19 de agosto, a través del cual la autoridad judicial demandada remitió antecedentes de la aludida apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibido el 27 de agosto 2021 del mismo mes y año (fs. 98).
II.6. Mediante Nota Of. 229/2021 de 8 de septiembre, el Juez ahora demandado con referencia "...DEVUELVE APELACIÓN INCIDENTAL..." (sic) remitió el cuaderno de apelación incidental a mérito de la providencia de 7 de septiembre de 2021 con cargo de recepción de 16 del mismo mes y año por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 99 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, arguye la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto según manifiesta, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria aplicando el art. 247.3 del CPP sin tomar en cuenta que dicho precepto fue modificado por la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos:
- a)El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad;
- b)Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas con discapacidad;
- c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Ahora bien, la , señaló que la observancia al carácter excepcional al principio de subsidiariedad cede en algunos supuestos relacionados con la vulneración de derechos de grupos de atención prioritaria como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados, se concede la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; razonamiento reiterado en la , señaló que: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado como grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad".
En la misma línea, la , refiriéndose al acceso a la justicia constitucional de personas que pertenecen a un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad, señala que sí es posible acudir directamente a la justicia constitucional; consiguientemente, aun existiendo medios intraprocesales de impugnación, es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías.
De la misma manera la , refiriéndose a la acción de libertad estableció lo siguiente:
Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela".
III.2. Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas con discapacidad
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