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TCP

1223/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1223/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44508-2022-90-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 85/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 218 a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Maziar Uraco contra Jhonny Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 84 a 95, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2017, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, bajo la modalidad de consultoría en línea, teniendo el Contrato Modificatorio 1 de la Contratación Menor 228/2021 de 1 de abril, como último contrato escrito con vigencia hasta el 16 de mayo de 2021, concluido el acuerdo contractual sin que medie interrupción desde el 17 de mayo al 13 de julio de ese año, realizó con normalidad sus funciones laborales rotativas en diferentes parqueos municipales de la ciudad citada; no obstante, en la última fecha nombrada, se le impidió el ingreso, interrumpiendo de forma ilegal la relación laboral de carácter indefinido surgido entre su persona y el empleador, siendo que al no estar sujeta a un contrato escrito, trabajó de forma regular y bajo consentimiento del empleador por el lapso de un mes y veinticuatro días, bajo una relación de dependencia y cumpliendo horarios de trabajo, situación que la entidad edil demandada no pudo desvirtuar en la instancia administrativa; puesto que además tenía otro blindaje constitucional al no poder ser despedida por encontrarse en periodo de gestación al momento del ilegal retiro.

En mérito a las conclusiones del Informe 86/21 de 27 de septiembre de 2021, elaborado por el Inspector de Trabajo, José Gonzalo Espinoza Patzi, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021 de 4 de octubre, ordenando al empleador que en el plazo de cinco días, proceda a su reincorporación laboral más el pago de sus salarios y derechos devengados por el lapso del alejamiento laboral; dicha Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021 fue notificada a la autoridad demandada el 7 de octubre de igual año, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional haya sido cumplida, pese a haber transcurrido cincuenta y tres días calendario desde el vencimiento de plazo para ello.

Finalmente, por documentación pertinente demostró que, al momento de su ilegal alejamiento de su fuente laboral, se encontraba en periodo de gestación; así también que su hija nació el 26 de noviembre de similar año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al salario digno y al seguro médico, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por gestación, citando al efecto los arts. 13.I, 46, 48, 109, 115.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, más el pago por los días que causaron su alejamiento, en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-075/2021 de 4 de octubre; además, se condene a la entidad demandada al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma, refirió que la iguala profesional por Bs7500.- (siete mil quinientos bolivianos), que canceló por honorarios profesionales para llegar a esta instancia constitucional y buscar la reparación de sus derechos laborales, constituye la prueba material de daños y perjuicios que tienen que ser devueltos y repetidos por los funcionarios negligentes que actuaron al margen de la ley al alejarla de su trabajo en una situación de embarazo.

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal en audiencia argumentó que:

  1. a)La accionante exige el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021 que no se encuentra debidamente fundamentada y desconoce los derechos que tiene un Estado sometido a una constituyente, es decir argumentó una posición totalmente unilateral desde una visión netamente laboral y no estadista, al protegerse a una sola persona y dejarse al Estado en indefensión, dado que la accionante conocía que estaba sometida a las condiciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; y,
  2. b)No se puede argumentar el surgimiento de un derecho en virtud al desconocimiento de una norma, más aún cuando uno se presenta a contrataciones estatales sabiendo sobre que normas se rigen, por ello, no hubo un acto de discriminación en virtud del embarazo de la impetrante de tutela, simplemente se produjo la conclusión de un contrato de prestación de servicios, en el marco de una norma que rige para las entidades territoriales autónomas y los Ministerios que forman parte del aparato Estatal, que es legalmente instituida y utilizada, sin que esto se considere un incumplimiento de una relación laboral el cual debe ser denunciado si corresponde en la vía ordinaria; en tal razón solicitó, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 85/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 218 a 229 vta., concedió la tutela disponiendo la reincorporación de la accionante de acuerdo a los alcances de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021, en el plazo dispuesto en la misma y de acuerdo a las normas administrativas de la institución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)No obstante que la entidad demandada al momento de hacer un análisis del caso, afirmó que la Conminatoria citada carece de una debida motivación y fundamentación al no haber valorado las normas administrativas que rigen a los municipios y la impetrante de tutela conocía que se encontraba contratada conforme el DS 0181; estos extremos no pueden ser objeto de análisis por la Sala Constitucional, pues la tutela otorgada en la vía constitucional tiene carácter provisional y no definitiva, enmarcándose únicamente al cumplimiento de la referida Conminatoria; siendo que se tienen medios administrativos de impugnación a los que puede acceder la autoridad demandada;
  2. 2)Con relación al estado de gravidez que en su oportunidad presentaba la solicitante de tutela, se tiene que la Norma Suprema precautela el derecho a la inamovilidad laboral por esta situación, beneficio que alcanza incluso los funcionarios de libre nombramiento hasta que la niña o niño cumpla un año de nacido, aspecto que no puede ser inadvertido por dicha Sala, que entre otras tiene la labor fundamental de precautelar derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; y,
  3. 3)Conforme los razonamientos de la , en cuanto al cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021emitida por la judicatura laboral, bajo lo normado por el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), las decisiones y razonamientos jurídicos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituyen como jurisprudencia y tienen carácter vinculante, por lo que se determina que la autoridad demandada debe proceder al cumplimiento de la Conminatoria referida.

En vía de complementación, la abogada de la accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional pueda verificar la iguala profesional presentada como prueba a fin de determinar el perjuicio y daño material que sufrió la impetrante de tutela, quien tuvo que pagar para la interposición de la acción de amparo constitucional.

La mencionada Sala Constitucional, declaró sin lugar la complementación señalando que la regulación de honorarios profesionales, no puede considerarse como daños y perjuicios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021 de 4 de octubre, por la que conminó al Gobierno Autónomo de ese Municipio, a la reincorporación laboral de Isabel Maziar Arauco -ahora accionante-, al mismo cargo que venía desarrollando antes de producirse su despido, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha Resolución, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, por ser plena responsabilidad de la institución. Al haberse constatado vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral (fs. 12 a 13 vta.).

II.2. Ante el recurso jerárquico interpuesto por Fernando Castellano Echazú, en su condición de Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, contra la Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT- 066/2021 de 19 de noviembre, que confirmó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 412/22 de 12 de abril de 2022, revocando totalmente los actos administrativos antes descritos, declinando competencia ante la judicatura laboral, a efectos que sea dicha instancia la que en definitiva, se pronuncie respecto de los derechos que puedan asistir a la hoy impetrante de tutela (fs. 246 a 249).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario digno y al seguro médico, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por gestación; denunciando que la autoridad demandada incumplió con lo determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 075/2021 de 4 de octubre, en la cual se conminó a proceder a su reincorporación laboral al mismo cargo que venía desarrollando, dentro los cinco días hábiles a partir de su notificación, la cual se efectuó el 7 de igual mes y año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sustracción de materia en acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

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