Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43027-2021-87-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 86/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Francisco Fabián Puma Lozano contra Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, mediante actos totalmente arbitrarios a las normas le privó de su libertad; por lo que, solicitó día y hora de audiencia de consideración de la presente acción de libertad, en la cual fundamentara de manera oral la lesión de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se emita inmediatamente mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, amplió su memorial de acción de libertad, manifestando que:
- a)Dentro del proceso de divorcio seguido por Norka Eliana Chambi Guzmán -ahora tercera interesada- en su contra, el Juez demandado libró Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre, ante lo cual, se constituyó a cancelar el monto por concepto de asistencia familiar devengada; empero, grande fue su sorpresa debido a que no existía cuenta bancaria a efecto de realizar dicho deposito; asimismo, resulta que el beneficiario; es decir, su hijo Alexander Fabián Puma Chambi, se cambió el apellido y uno de los nombres, ahora es Alexander Cristopher Galliath Chambi, en ese entendido, sale dicho nombre en el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón;
- b)Mediante memorial de 16 de septiembre de 2021, hizo conocer tal extremo al Juez demandado, quien por decreto de la misma fecha, señaló que no se registró ningún número de cuenta y tampoco se puede realizar el depósito, puesto que existe un impedimento en el mencionado Sistema, motivo por el que suspendió la ejecución del mandamiento de apremio, disponiendo que el beneficiario aclare y actualice su identidad;
- c)Conociendo la tercera interesada la referida providencia de suspensión de ejecución del mandamiento de apremio, ejecutó el mismo; por lo que, solicitó a la autoridad demandada emita el respectivo mandamiento de libertad a su favor; empero, mediante decreto de 16 de septiembre de 2021, señaló que dicho mandamiento es susceptible de impugnación, vulnerando así el principio de tutela judicial efectiva; toda vez que, si bien, el Juez demandado en un primer momento dejo en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, existe error en el nombre del beneficiario y no hay forma de realizar el depósito del monto adeudado; por lo que, la autoridad demandada dispuso se notifique al Departamento Administrativo y Financiero del Órgano Judicial de Oruro, a objeto de que pueda recibir en calidad de depósito el monto adeudado; sin ambargo, cuando se apersonaron a dicha unidad conjuntamente el Secretario del Juzgado, les manifestaron que el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón no se puede modificar, y entre tanto no aclare la identidad del beneficiario, no se puede aceptar ningún deposito; en se sentido, mientras espera que se resuelva tal situación, se encuentra indefenso sin poder asumir cualquier medida; y,
- d)Recién a través de Auto de 20 de septiembre de 2021, la autoridad demandada dejó sin efecto el decreto de 16 del mismo mes y año, el cual dejo en suspenso el mandamiento de apremio; por lo que, pese a que tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado no tiene donde recurrir, permaneciendo detenido ilegalmente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia pública manifestó que:
- 1)No se vulneró ningún derecho del accionante; toda vez que, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno;
- 2)El impetrante de tutela tenía conocimiento de las liquidaciones, así como del mandamiento de apremio;
- 3)Es evidente que el peticionante de tutela se apersono a su despacho judicial, conforme manifestaron el Secretario y la Auxiliar, a solicitar boleta para efectuar el pago de asistencia familiar; empero, el número de la cédula de identidad del beneficiario, tiene registrado otro nombre, motivo por el que inclusive emitió el decreto de 16 de septiembre de 2021, dejando en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, hasta que se acredite la identidad del beneficiario; sin embargo, existe un lapsus, puesto que dicha providencia salió en la mañana y no fue notificada a la parte contraria; en ese sentido, como no se notificó, se ejecutó el mandamiento de apremio, motivo por el que el impetrante de tutela se encuentra detenido;
- 4)El accionante nunca se negó a pagar, inclusive se apersono su abogado y fueron a consultar al encargado del Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, en ese sentido, la presente acción también debió ser dirigida con el mismo, pues dicha unidad es la encargada de recibir el monto de dinero; y,
- 5)Emitió el Auto de 20 de septiembre de 2021, disponiendo que el Directo del mencionado Departamento Administrativo Financiero, aperture una cuenta a nombre del beneficiario, quien no cobrara la suma de dinero mientras no solucione el problema respecto a su identidad, ello a objeto de que se extienda el recibo de pago o depósito, para emitir el respectivo mandamiento de libertad, tomando en cuenta que dicha situación escapa a su buena voluntad, debido al cambio de identidad del beneficiario.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Norka Eliana Chambi Guzmán, en audiencia pública expresó lo siguiente:
- i)Según el Testimonio de Poder 109/2020 de 27 de febrero, su persona tiene la capacidad de realizar cobros ante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, solicitar los cheques correspondientes, endoses, etc., en ese sentido dicha unidad no observo ese extremo, a efectos de dar cumplimiento a la orden dispuesta por el Juez demandado;
- ii)La liquidación de pensiones es correspondiente hasta la gestión 201; es decir, hasta antes de que el beneficiario cambie su identidad, no se solicitó que se realice la liquidación hasta la presente fecha, este extremo fue inobservado;
- iii)Por otro lado, a efectos del cumplimiento del mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada, se cumplió con todas las formalidades y fue ejecutado antes de conocer el decreto de suspenso del mismo, conforme se tiene de la representación del funcionario policial Oscar Morales, quien dio fe del horario en que se ejecutó el indicado mandamiento; y,
- iv)Se debe tomar en cuenta que de por medio existe una asistencia familiar; por lo que, el Juez demandado únicamente priorizo el bien superior del niño, niña y adolescente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 86/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 42 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el día disponga y emita el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante, procurando en todo momento se garantice el pago de la asistencia familiar, y no necesariamente su cobro, mediante las instancias que viera pertinente, de ser necesario conforme dispuso en el Auto de 20 de septiembre de 2021, o cualquier otra medida que resulte eficaz para que se efectivice la libertad del impetrante de tutela, sin imponer responsabilidad de ninguna naturaleza al Juez demandado, debido a que esta actuación resulta ser excusable, ello con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Mandamiento de Apremio 133/2021 de 3 de igual mes y año, emerge del proceso de divorcio seguido contra el peticionante de tutela por la tercera interesada, determinándose el pago de la asistencia familiar en la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), Mandamiento que fue ejecutado el 17 de diciembre de mismo año a horas 13:10, conforme se tiene de la representación del funcionario policial;
- b)Cuando el accionante pretendió efectuar el pago de la asistencia familiar, el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, estableció que en el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón, no se encuentra registrado el nombre correcto del beneficiario, puesto que la Cédula de Identidad 7327255 expedido en Oruro correspondiente a Alexander Fabián Puma Chambi, registra el nombre de Alexander Cristopher Galliath Chambi; motivo por el que, el impetrante de tutela solicitó se deje sin efecto el referido mandamiento y se corrijan los datos del beneficiario, mereciendo decreto de 16 de septiembre de 2021, que dejó en suspenso la ejecución del citado mandamiento, el cual fue notificado al impetrante de tutela el 17 de igual mes y año a horas 13:25, y a la tercera interesada en la misma fecha, a horas 13:30; es decir, aproximadamente veinte minutos después de ejecutado el mandamiento de apremio;
- c)Ante la solicitud de emisión de mandamiento de libertad del accionante, refiriendo que el decreto de 16 de septiembre de 2021 dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, el Juez demandado de forma errada, a través de decreto de 17 de mismo mes y año, refirió que el mismo es susceptible de impugnación, acto lesivo al derecho a la libertad del peticionante de tutela, puesto que en ejecución de sentencia; toda resolución es recurrible en efecto no suspensivo; es decir, que la competencia del Juez se mantiene incólume para atender todas aquellas resoluciones entre las que se encontraba inclusive la petición de mandamiento de libertad; por lo que, la misma debió ser resuelta con prontitud y no limitarse a señalar que es recurrible, puesto que se postergó la ejecución o no de la decisión sobre la libertad del peticionante de tutela;
- d)El Juez demando fue notificado con la interposición de la presente acción tutelar el 20 de septiembre de 2021 a horas 13:01, en consecuencia, procedió a emitir el Auto de la misma fecha, notificado a la tercera interesada a horas 13:31 y al impetrante de tutela a horas 13:50; es decir, "...que este acto que podríamos entender en su momento como acto superado que ha dejado sin efecto la lesión y ha restaurado el derecho vulnerado, en el entendido de que esencialmente ratifica la vigencia del mandamiento de apremio, lo ha emitido con posterioridad de haber tenido conocimiento de la presente acción de libertad..." (sic); además no realizó una ponderación adecuada, tomando en cuenta que el beneficiario ya no es menor de edad; y el derecho a la libertad del accionante; y,
- e)Lo determinado en el Auto de 20 de septiembre de 2021, debió asumirse el 17 de igual mes y año, tomando todas las medidas necesarias y conducentes para garantizar el pago de la asistencia familiar; no solamente el cobro, sino también que se efectivice la libertad del peticionante de tutela, en el sentido que, no se observó que de acuerdo al Testimonio de Poder 109/2020 de 27 de febrero, la tercera interesada como madre del beneficiario tiene facultades incluso para cobrar, recibir endose de cheques, formularios, cuentas bancarias, etc., o disponer incluso bajo el razonamiento de que el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, no podía dar agilidad al tema del Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón, que sea el Secretario o personal del Juzgado, que reciba el monto de dinero, y que con prontitud lo remita a custodia de la mencionada Unidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio de Poder 109/2020 de 27 de febrero, otorgado por Alexander Fabián Puma Chambi en favor de Norka Eliana Chambi Guzmán -ahora tercera interesada- (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Cursa Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre, emitido por Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro -autoridad demandada-, contra Francisco Fabián Puma Lozano -ahora accionante-, hasta que cancele la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), que adeuda por concepto de asistencia familiar dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, por la tercera interesada (fs. 10).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Juez demandado, se conmine al beneficiario -entiéndase su hijo Alexander Fabián Puma Chambi-, a objeto de que a la brevedad posible haga conocer el número de cuenta bancaria donde se efectuará el depósito de asistencia familiar, mereciendo decreto de la misma fecha, disponiendo que "...el beneficiario haga conocer número de cuenta para el depósito de asistencia familiar, sin perjuicio de que la parte impetrante pueda realizarlo mediante el Departamento Administrativo Financiero DAF..." (sic [fs. 13 y 14]).
II.4. Consta Informe de 16 de septiembre de 2021, Ruth Titicayo Nicacio, Auxiliar del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, refirió que:
"...en fecha 16 de septiembre se apersono a este despacho judicial el Sr. FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO a objeto del registro en el sistema Salomón para el pago de asistencia familiar, y, cuando se procede a insertar la cedula de identidad 7327255 de propiedad del beneficiario según Testimonio Poder adjunto, el sistema registra el nombre de ALEXANDER CHRISTOPHE GALLIATH CHAMBI, nombre que no coincide con el beneficiario dentro el presente caso de autos, por lo que no se pudo registra en el sistema por lo señalado" (sic [fs. 17]).
II.5. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela, manifestó que:
"...habiendo dispuesto la liberación de orden de apremio que cruza en fojas 993 a nombre de FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO liberada en fecha 3 de septiembre del 2021, en cuanto de mi persona se percató y se apersono al juzgado de origen donde tengo todos los actuados, siendo así señor juez quise realizar el depósito de la asistencia familiar en favor de mi hijo ALEXSANDER FABIAN PUMA CHAMBI con C.I. 7327255 Or. La cual al momento de realizar el registro para el depósito de asistencia familia es cuando me dan a conocer que en el sistema no encuentra el nombre correcto de mi hijo pero por lo cual en número de carnet 732755 Or de ALEXSANDER FABIAN PUMA CHAMBI. Sorpresivamente llega a pertenecer al nombre de ALEXANDER CHRISTOPHE GALLIATH CHAMBI" (sic).
Motivo por el cual, se encuentra imposibilitado de efectuar el depósito por concepto de asistencia familiar, razón por la cual solicitó se deje sin efecto el Mandamiento de apremio 133/2021 y se aclararen los datos del beneficiario ya que en el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón se registran datos erróneos (fs. 18).
II.6. A través de decreto de 16 de septiembre de 2021, el Juez demandado señaló:
"...se tiene presente lo manifestado y tomando en cuenta el informe emitido por la auxiliar de este despacho, el mandamiento emitido dentro el presente caso, no existiendo número de cuneta para el depósito de asistencia familiar y sobre todo no existiendo impedimento para el registro en el sistema SALOMON para el depósito judicial que imposibilita el pago de asistencia familiar, se deja en SUSPENSO la ejecución del mandamiento de apremio emitido en fecha 03 de septiembre de 2021 cursante a fs. 993 y pueda hacerse efectivo el pago mediante número de cuenta o depósitos judiciales a cuyo efecto se dispone la notificación del beneficiario en su domicilio procesal" (sic).
Proveído notificado al accionante el 17 de septiembre de 2021 a horas 13:25, y a la tercera interesada en la misma fecha a horas 13:30 (fs. 19 a 21).
II.7. Cursa representación de 17 de septiembre de 2021, evacuada por Oscar Morales, funcionario policial, quien manifestó que:
"En la ciudad de Oruro en fecha viernes 17 de septiembre del 2021 a horas 13:10 pm. Aprox se procedió al mandamiento de apremio contra el Sr. Francisco Fabián Puma Lozano con CI. 3074775 Exp. Or. Mismo que fue encontrado por las calle Ayacucho y La Plata quien fue por orden del Mandamiento el Dr. Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Publico de Familia N° 3 en la capital 'Oruro - Bolivia' Mismo Señor mencionado arriba fue trasladado a dependencias cárcel La Merced" (sic [fs. 35 vta.]).
II.8. Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, el accionante solicitó a la autoridad demandada, emita inmediatamente mandamiento de libertad a su favor; toda vez que:
"...a horas 12:30 FUE INDEBIDAMENTE APREHENDIDO con un MANDAMIENTO DE APREMIO que de conformidad a los señalado EN EL DECRETO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021 que cursa a fojas 1002 de obrados, SE DEJA EN SUSPENSO LA EJECUCION DEL MANDAMIENTO DE APREMIO Y TENIENDO conocimiento de este extremo la SEÑORA: NORKA LIANA CHAMBI GUZMAN aun así actuando de mala fe con dolo procedió a EJECUTAR DICHO MANDAMIENTO DE APREMIO a pesar de que mi hijo quien es el beneficiario procedió con la SUPRESION DEL APELLIDO PATERNO lo cual amerita que mi persona a perdido la FILIACION PARTENA por cuanto ya no corresponde la asistencia familiar" (sic).
Mereciendo decreto de idéntica fecha, que refiere:
"...se tiene presente lo manifestado y tomando en cuenta que el proveído de fs. 1002 de obrados que deja en suspenso el mandamiento de apremio fue notificado a la partes en la fecha: siendo el mismo susceptible de impugnación por la parte beneficiaria dentro el plazo establecido..." (sic [fs.23 a 24]).
II.9. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela formulo recurso de reposición contra el decreto de 17 del mismo mes y año; toda vez que, se encuentra detenido ilegalmente en el Centro Penitenciario de La Merced; en consecuencia, reitero su solicitud de emisión de mandamiento de libertad (fs. 27 y vta.).
II.10.Consta Auto de 20 de septiembre de 2021, emitido por el juez demandado, manifestado lo siguiente:
"...que de la revisión de antecedentes se desprende que se ha fijado asistencia familiar en el presente caso de autos para el beneficiario ALEXANDER FABIAN PUMA CHAMBI CON c.i. 7327255 y no habiendo el obligado cumplido con su obligación en forma oportuna, por auto de fs. 964 de fecha 29 de junio de 2021 se ha aprobado en la suma de Bs. 19.347.66 y ante cuya emergencia se ha expedido el mandamiento de apremio correspondiente.
Que del informe evacuado por la Auxiliar de este despacho judicial se establece que a momento de ingresar en el Sistema Salomón, se tiene que el carnet de identidad 7327255 pertenece al Sr. ALEXANDER CHRISTOPHE GALLIATH CHAMBI. datos extraidos del Testimonio Poder N° 109/2020 cursante a fs. 978-990 vita. De obrados; que es la misma persona ALEXANDER FABIAN PUMA CHAMBI CON c.i. 7327255.
Que con el mandamiento de apremio expedido por este órgano Jurisdiccional, la parte beneficiaria ha efectivizado dicho mandamiento por el monto señalado, motivo por el cual el Sr. FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO se encuentra detenido en el Penal de la Merced de esta ciudad.
Tomando en cuenta de estos antecedentes y a objeto de viabilizar la libertad del obligado Sr. FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO, toda vez de que el mismo en su debida oportunidad no realizo objeción alguna al mandamiento de apremio expedido en su contra, y siendo deseo del obligado de cancelar dicho monto adeudado conforme se apersonó a este despacho judicial para solicitar la boleta de depósito judicial y por lo anotado no se le dio curso, SE ORDENA la notificación del Director del Departamento Administrativo Financiero de este Tribunal Departamental de Justicia para que reciba en calidad de depósito por la sección que corresponda la suma de Bs. 19.347,66 por concepto de asistencia familiar a favor de ALEXANDER FABIAN PUMA CHAMBI, y una vez que este acredite su verdad identidad se determinara lo que en derecho corresponda, toda vez que una persona que quiere pagar su asistencia familiar no se le puede negar dicha solicitud, mucho más si se encuentra detenido y a objeto de evitar acciones en contra del Suscrito Juzgador, debiendo ser el mismo en el día con noticia de partes y demás formalidades de ley, en cuyo mérito se dispone la notificación procesal de las partes. Alternativamente estando el obligado sujeto a detención se deja sin efecto la providencia de fs. 1002 de fecha 16 de septiembre de 2021 respecto a la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio expedido en contra de FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO y decretándose al mismo TRASLADO, en lo demás se deja incólume" (sic [fs. 28]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados su derecho a la libertad y al principio de tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, se emitió el Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre; a efecto de que cancele la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar; sin embargo, al apersonarse ante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, no pudo realizar el respectivo pago, debido al cambio de identidad del beneficiario, y pese a que por decreto de 16 de septiembre de 2021 se suspendió la ejecución del referido mandamiento, el 17 de igual mes y año fue detenido indebidamente, en ese sentido, el Juez demandado:
- 1)Ante su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, por decreto de 17 de similar mes y año, manifestó que el proveído de 16 del mismo mes y año, es susceptible de impugnación; y,
- 2)Mediante Auto de 20 de igual mes y año, dejó sin efecto el decreto de 16 de idéntico mes y año, que dejo en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, y pese a que tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado, no tiene donde recurrir, permaneciendo detenido ilegalmente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- iii)Del principio de verdad material; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida , refirió que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
"a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas fueron adicionadas).
Ahora bien, posterior a la indicada , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento".
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
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