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TCP

1224/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1224/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44234-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 243/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 377 a 383, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes contra Ramiro Tellería Maquera, Crispín Nataniel López Canaviri, Roberto Carlos Flores Choque, Richard Pánfilo Kuno Apaza, Verónica Villca Quispe, Freddy Ticona y Jorge Chura Choque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 79 a 86, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del inmueble ubicado en el Ex Fundo Parco Pata actual Zona Urbana de la ciudad de El Alto, con una superficie de 41000 00 m2, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 2.01.4.01.0129857 vigente; así como, del bien inmueble situado en Parco Pata, también de la Zona Urbana de la ciudad de El Alto del mismo departamento, con una superficie total de 64035 02 m2, inmueble que se encuentra registrado a su nombre en DDRR con matrícula computarizada 2.01.3.01.0052058 vigente; empero, fue víctima de un acto de posesión que alteró la paz y la tranquilidad de la zona; es por ello, que la tutela a su derecho propietario podría resultar tardía en caso de optar por la vía ordinaria, invocando a la .

Por otra parte, refiere que los inmuebles son proyectos de interés social que aglutinan dos urbanizaciones donde existen poseedores y compradores a futuro; entre ellos, se encuentran mujeres, viudas, familias enteras con niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad correspondientes a grupos vulnerables, que requieren atención preferente y prioritaria por haber perdido sus viviendas (casas destruidas) sus fuentes laborales (sembradíos de papas destruidos) y por estar en riesgo sus vidas (agresiones y amedrentamiento de los avasalladores) su salud, vivienda y su trabajo.

Es así que, el 23 de octubre de 2021, los adjudicatarios de las dos urbanizaciones lo convocaron y le comunicaron que un grupo de personas avasallaron sus terrenos; y cuando llegó al lugar se percató de la presencia de un grupo de individuos que por versión de los vecinos colindantes, en anteriores oportunidades protagonizaron hechos similares y se trataba de personas que se denominan "loteadores", encontrándose a la cabeza Ramiro Tellería Maquera, Crispín Nataniel López Canaviri, Roberto Carlos Flores Choque, Richard Pánfilo Kuno Apaza, Verónica Villca Quispe, Freddy Ticona y Jorge Chura Choque; quienes, de forma violenta avasallaron e invadieron sus terrenos y procedieron a romper el alambrado que individualizan los mismos, retiraron las estacas que dividen los lotes así como el camino de la calle y destruyeron los sembradíos que era la fuente laboral de sus adjudicatarios, "voltearon" murallas, destruyeron cercos, viviendas que estaban habitadas por sus adjudicatarios conjuntamente a sus familias, incluso retiraron los mojones y estacas de los inmuebles para posteriormente ingresar a sus predios utilizando la violencia, quienes además se encontraban armadas con armas de fuego, bombas molotov caseras, dinamitas, elementos contundentes, punzocortantes, machetes y se encontraban en estado de ebriedad; de ese modo, lograron avasallar, amenazarlos y amedrentarlos, llegando a destruir sus viviendas y sus fuentes laborales.

Los avasalladores no estando satisfechos con lo sucedido, procedieron a consolidar estos hechos quienes con el apoyo de terceras personas colocaron seis contenedores para identificar la división de los lotes, cada uno de 40 pies, también trajeron volquetas con arena, piedras, ladrillos y otros materiales de construcción que fueron colocados en su propiedad, para luego construir edificaciones precarias, quienes en la actualidad habitan de forma ilegal y arbitraria personas que fueron contratadas por los hoy demandados quienes impidieron el ingreso a los lotes de terreno, con amenazas de ser agredidos físicamente.

Es por ello que, en procura de paz social y del principio del vivir bien, en calidad de propietario se aproximó a los ahora demandados; así como, también envió a sus abogados y apoderados para poder persuadirlos; sin embargo, obtuvieron respuestas evasivas y amenazas; asimismo, otras de las personas que habitan sus terrenos le manifestaron que, los ahora demandados les vendieron lotes de terrenos en sumas de dinero ínfimas, en una supuesta calidad de propietarios; es decir, se hicieron pasar por propietarios y emitieron documentos de transferencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal y al "principio de seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23.I, 46.I y II, 56.I, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)Se cite y emplace a la parte demandada y se disponga el desalojo inmediato de los avasalladores y el desapoderamiento de los terrenos con ayuda de la fuerza pública, con la advertencia a los demandados que, en caso de desobediencia se remitan obrados al Ministerio Público, para el correspondiente procesamiento penal por el delito de incumplimiento de la Resolución constitucional,
  2. b)Se disponga el pago de daños, perjuicios y costas, responsabilidad civil o penal como lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) contra los demandados; y,
  3. c)Se establezca la responsabilidad solidaria, para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectual.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 376, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausentes los demandados, por su parte, Alejandro Rivas y Jaime Braulio Sirpa Mamani, quienes manifestaron tener interés de participar de la audiencia no cuentan con la presencia de ningún abogado; asimismo, presente "el Estudio Jurídico Bustillos", quienes no realizaron ninguna prueba de audio y video.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que, no tiene denuncia penal pendiente en el Ministerio Público, tampoco una acción civil; por tanto, se acreditó de forma fehaciente y objetiva los predios de los cuales es el legítimo propietario y que fueron transferidos por Reynaldo Conde Herrera a su nombre.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Chura Choque, Verónica Villca Quispe, Ramiro Tellería Maquera, Crispín Nataniel López Canaviri, Roberto Carlos Flores Choque, Richard Pánfilo Kuno Apaza y Freddy Ticona, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 322 a 329, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)El accionante, no indicó la fecha de inicio de la lesión o agravio presuntamente provocado; asimismo, interpuso una acción penal ante el Ministerio Público en contra suya por el delito de avasallamiento el mes de enero del precitado año, caso que se encuentra signado con el número CUD.201502022101362, a cargo de Wilson Víctor Medrano Patty, Fiscal de Materia;
  2. 2)La denuncia, refirió que el 28 de enero de 2021, al promediar las 9:00, "ésta persona y sus compradores" se encontrarían en su lote de terreno construyendo muros perimetrales y habitaciones, momento en el que, llegaron Lorenzo Paucara Choque, Crispín Choque Canaviri, Jorge Chura Choque, Fernando Mamani Quispe, Verónica Villca y Juan Paucara Choque en compañía de otras sesenta personas y que el 29 de enero de 2021 a las 15:00, habrían sido agredidos; posteriormente, se dirigieron a la estación policial de Tarapacá de El Alto del departamento de La Paz, a efecto se sentar la denuncia y que los funcionarios policiales que recibieron la misma, viendo que eran grupos en confrontamiento les manifestaron que se retiren del lugar;
  3. 3)La denuncia interpuesta fue rechazada por parte del Ministerio Público; sin embargo, ha sido impugnada por parte del denunciante, a la fecha se encuentra en trámite de revisión ante la Fiscalía departamental de La Paz, por ello, la vía subsidiaria no se agotó;
  4. 4)El impetrante de tutela pretende sorprender a las autoridades, al no indicar sobre el proceso penal que aún queda pendiente que debe de resolverse en el vía ordinaria y que a su vez las fechas presuntas de avasallamiento son distintas, a las que hizo referencia en la presente acción de amparo constitucional;
  5. 5)En los predios no existen personas allegadas al solicitante de tutela que puedan constituirse como poseedores, compradores, menos aún propietarios; tomando en cuenta que, el titular de los predios responden a los nombres de Alicia del Carmen Díaz de Grifero y José Alfredo Grifero, quienes otorgaron poder a Eulogio Mamani Guarachi, según consta en el Folio Real con número de partida computarizada 2.01.3.01.0000394 vigente y testimonio de poder según Escritura 404/2019, con el cual suscribieron a más de cuarenta personas, adjudicándose lotes de terreno y en la actualidad ya existen construcciones, otros poseen sus bienes inmuebles, adjudicatarios que a su vez tienen familias que cuentan con adultos mayores, mujeres y niños quienes viven y hacen vida social y convivencia habitual que pretende desconocer el hoy accionante; y,
  6. 6)Finalmente, para dicho efecto y de convicción de titularidad del derecho propietario con los que cuentan los verdaderos dueños y sus adjudicatarios, adjuntaron el PDD1 Folio Real con número de Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0000394, concerniente a Alicia del Carmen de Grifero Díaz, del PDD2 hasta el PDD75; por ende, el accionante "jamás" poseyó los bienes inmuebles que aduce; consiguientemente, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marina Quisbert, por -Higinio Alejandro Quisbert Choque y Pedro Quisbert Chuquimia- solicitó se haga constar en Acta la negativa y la exposición, indicando que la documentación adjuntada por Reynaldo Conde es "totalmente falsa y fraguada"; en cambio, la documentación con la que cuentan es clara, precisa y que establece la "tradición" del inmueble, realizaron el registro de inscripción en su declaratoria de herederos, debidamente registrado en DD.RR.; así como, el informe de tradición que evidencia que la matrícula computarizada y adjudicada es consecuencia de una conexión de dos Matrículas Computarizadas que son la 2013010003136 y 2013010003167, que corresponde o deviene desde el 1983; por tanto, son dueños de los terrenos que ahora son avasallados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 243/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 377 a 383, concedió la tutela solicitada y dispuso:

  1. i)Que los demandados cesen en sus hechos y abandonen el lugar comprendido por los dos terrenos identificados por el impetrante de tutela, de ser necesario con la ayuda de la fuerza pública y remisión de antecedentes al Ministerio Público, en caso de desobediencia a resoluciones del Tribunal de garantías constitucionales; y,
  2. ii)No ha lugar al pago de daños y perjuicios, ni responsabilidad en; razón a que, en la presente causa no se alegó el quantum debeatur de los mismos, para la definición contradictoria de la responsabilidad; bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional en determinadas circunstancias ante acciones de amparo constitucional por vías de hecho, existe una suerte de debilitamiento de los requisitos formales, enervándose otros; por ejemplo, la identificación del sujeto pasivo en el caso de vías de hecho se dirigirá la acción contra los que puedan identificarse;
  4. b)En la presente acción tutelar, se habló de un aproximado número de trescientas personas, imposible identificarlas a todas ellas contra los que puedan identificarse, no es necesario que haya vencido la subsidiariedad;, de ser así, nos encontraríamos frente a una lesión mayor;
  5. c)La presente acción tutelar tiene una naturaleza, característica y consecuencia esencialmente cautelar; por tanto, existe flexibilización respecto a la subsidiariedad; incluso, hay flexibilización respecto al a inmediatez, porque aún pasando los seis meses, el cómputo puede desaparecer si es que el daño se sigue ejerciendo a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional;
  6. d)Con relación a la prueba, debe demostrar titularidad del bien incuestionable, sin contraste, sin contradicción, sin resistencia y sin contradictorio; por ello, el Tribunal Constitucional, manifestó que, advertido el derecho propietario, la tutela es predictible, a no ser que exista otro título de derecho propietario con semejantes características; cuando esto suceda, la jurisdicción constitucional no puede ingresar y el tema debe de ser de conocimiento del Juez ordinario;
  7. e)El derecho propietario y su publicidad sustancialmente a través de los documentos que emanan de la autoridad competente; en este caso, del Registrador de DD.RR., tienen cualidades de individualidad e identificabilidad; al respecto, la Sala constitucional advirtió que la cantidad de documentos, algunos impertinentes e innecesarios y otros que el solicitante de tutela cumplió con el deber de identificar con precisión e individualizar los bienes, los dos terrenos que son objeto de la presente acción tutelar;
  8. f)Los Folios Reales 2.01.4.01.01.29857 y 2.01.3.01.0052058, individualizados como están, "la identificación de la superficie" (sic), los linderos en ambos folios reales dan cuenta que, el primer hito de postulación de accionante tiene mérito suficiente para dejar entrever que quien acudió a la Sala Constitucional, demostró ser el justo propietario de los inmuebles que son exigidos y que son además argumentados como avasalladores por los accionados;
  9. g)La Sala Constitucional, tiene entre sus manos la "georeferenciación" emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, respecto al Folio Real identificado, dan cuenta que el titular consolidó su pretensión de derecho propietario respecto a la superficie, individualización e inmovilización del bien que argumentó como avasallados; también se cuenta, con el planteo cartográfico, planos del lugar emitidos también por el Gobierno Autónomo Municipal prenombrado, cuya consecuencia propietaria y cuyo valor probatorio conforme lo establece el Código Civil, es un documento público, similar situación existe con el segundo folio Real, documentos que provienen de una autoridad administrativa que dan cuenta de la existencia situacional del propietario;
  10. h)El impetrante de tutela desde un inicio mostró ser el propietario y demostró con precisión el lugar y acompañó la documentación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que dieron cuenta del ejercicio de su derecho propietario, lo que no aconteció con los ahora demandados; en consecuencia, verificada los medios probatorios respecto a las sitúa factio, se aditamento el hecho de que, en efecto la Sala Constitucional no solo por los medios probatorios que demostraron una actitud de facto violenta; sino que, por el "Informe prestado" por el Presidente y de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera respecto al lugar y la advertencia que se tuvo de los hechos, en el sitio mismo identificado por las partes; y,
  11. i)Existió una actitud violenta provocada "aparentemente" por quienes hoy son demandados; en consecuencia; verificado el derecho propietario y la fuerza se concedió la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Comprobantes de pago 22942503 y 22925876, ambos de 29 de abril de 2021; a través del cual, Reynaldo Conde Herrera canceló Bs2 813.- y 620.- (dos mil ochocientos trece y seiscientos veinte bolivianos) de los Inmuebles 1510310821 y 1001515402, Clase terreno (urbano) de una superficie de terrero de 41000.00 m2 y 64035.02 m2 (fs. 33 y 78).

II.2. El 19 de septiembre de 2021, Richard Huaynosa Apaza, Topógrafo-Geodesta, con número de Registro Nacional 2-1124, efectuó el levantamiento topográfico georefenciado de propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes -hoy accionante- en la Comunidad de Parco Pata con una superficie de terreno de 64035.02 m2 (fs. 56 a 76).

II.3. El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el 6 de octubre de 2021, emitió la Memoria del Levantamiento con Equipos Geodésicos GPS y Estación Total del Distrito Municipal de El Alto, Zona, Ex Fundo Parcopata, lugar Parco Pata, de propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, -hoy accionante- Área 41000.06 m2,, cuyo objetivo es la realización del levantamiento topográfico de la propiedad, georeferenciado correspondiente al área dentro del Municipio de El Alto del departamento precitado con la finalidad de obtener información técnica necesaria para la elaboración del plano topográfico; así como, determinar las dimensiones, superficies y ubicación de la propiedad y demostrar la ubicación exacta y confiable de los límites de la propiedad inmueble por medio de procedimientos aplicados para las mediciones topográficas, geodésicas, adecuadas y vinculadas a la red geodésica de control permanente; en este caso, el sistema rectangular de coordenadas de proyección universal transversal de Mercator (CUTM) DATUM, WGS-84, elipsoide global suficiente argumento y esencial en todo Sistema Catastral de la propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes (fs. 4 a 27).

II.4. Cursa Escritura Pública de 8 de octubre de 2021, de una minuta de venta de lotes de terrenos que suscribieron Reynaldo Conde Herrera, en calidad de vendedor, Mercedes Mendoza de Conde -esposa del vendedor- en favor de Ramiro Ariel julio Blanco Fuentes, en calidad de comprador -hoy impetrantes de tutela- (fs. 32 y 77).

II.5. Costa muestrario fotográfico de los actos de avasallamientos de 23 de octubre de 2021 (fs. 34 a 51).

II.6. Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.3.01.0052058, vigente, otorgado por DD.RR. de un bien inmueble ubicado en Parco Pata sector Achocalla con una superficie de 64.035.02 mts2 (fs. 54).

II.7. Mediante Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0129857 vigente, otorgado por DDRR de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Parco Pata a nombre de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes -hoy accionante- (fs. 3).

II.8. En audiencia de acción de amparo constitucional de 1 de noviembre de 2021, el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, anunció que el 3 de noviembre de 2021 a las 8:30, los Vocales de la mencionada Sala realizarán una inspección al lugar, advirtiendo al ahora solicitante de tutela, accionados y terceros interesados que quedan inhibidos de realizar modificaciones en el lugar, de hacerlo ocasionaría responsabilidades (fs. 364 a 376).

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