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1225/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1225/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44281-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 248 vta. a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Martínez Aguanta contra Hedilberto Cuellar Cuva y Juan Carlos Saucedo Cuellar, Alcalde y Director Jurídico, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 51 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2021, de forma intempestiva, tomó conocimiento de manera referencial, de la existencia de una carta de agradecimiento de servicios que no le fue notificada correctamente, motivo por el que presenta únicamente una imagen tomada desde su teléfono móvil.

El 25 del mismo año, mediante Memorándum GAMET/DJ/007, fue arbitrariamente notificada con el documento que tenía por objeto cesarla de las funciones que venía desempeñando en el cargo de Responsable de Farmacia Institucional de la entidad, a sabiendas que tiene un grado de discapacidad, extremo que se encuentra plenamente demostrado, considerando asimismo que semanas antes a su destitución, solicitó permiso en reiteradas ocasiones, para asistir a los controles médicos por la enfermedad que padece.

El 27 de mayo de 2021, por memorial presentado al ente municipal, hizo conocer claramente la discapacidad que padece, adjuntando absolutamente toda la documentación relacionada a su historial clínico; y asimismo, en mérito a la protección de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral por discapacidad física, solicitó al Alcalde Municipal, ordene su reincorporación al mismo puesto que desempeñaba y la cancelación de sus haberes devengados, sin recibir respuesta alguna. El 17 de junio del mismo año, solicitó nuevamente su reincorporación, totalmente desamparada y ante la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, presentó su carnet de discapacidad; puesto que, en la tramitación del mismo antes de su desvinculación se pudo acreditar que la enfermedad renal que padece se define como discapacidad física motora; sin embargo, no recibió ninguna respuesta.

Ante la falta de contestación de la entidad, se vio obligada a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/ICCHA/CONM.115/2021 de 13 de agosto, con la que el institución municipal fue notificado haciendo caso omiso a la misma.

Pidió se tenga presente que no ha realizado ningún acto judicial o administrativo tendiente a aceptar la decisión que vulnera su derecho a ejercer la función pública y a la inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad física motora, más al contrario, y a fines de que no existan controversias al abrirse la justicia constitucional, es que agotó la vía administrativa, acudiendo en primera instancia a la entidad en donde desempeñaba sus funciones con una serie de reclamos y quejas formales y bajo el mismo lineamiento, a la Jefatura Departamental del Trabajo con la única finalidad de que se efectivice su reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, al debido proceso en su elemento defensa, citando al efecto los arts. 46, 70 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación al mismo puesto que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, más costas procesales y daños y perjuicios por temeridad; y,
  2. b)Se ordene se deje sin efecto la carta de agradecimiento de servicios de 21 de mayo de 2021 y el Memorándum GAMET/DJ/007 de 25 del mismo mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 248 vta., presentes la impetrante de tutela acompañada de su abogado y parcialmente presente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, aclaró que cuando la entidad le comunicó que la darían de baja en la Caja Nacional de Salud (CNS), tenía todavía dos meses adicionales para recibir atención médica, de manera que es en dicho centro de salud que fue atendida permanentemente y solo en los casos en los que requiere análisis especiales que no efectúa tal ente, busca atención particular.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hedilberto Cuéllar Cuva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, mediante informe escrito cursante de fs. 138 a 142 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)De acuerdo al registro en el sistema de planillas del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, la accionante suscribió un contrato administrativo y prestó servicios desde el 10 de enero de 2013 hasta su desvinculación por medio de carta de renuncia voluntaria presentada el 6 de enero de 2021, debido a que como señaló se había vinculado laboralmente como funcionaria del Ministerio de Salud bajo el contrato de 9 septiembre de 2020;
  2. 2)El 1 de marzo de 2021, se volvió a designar a la impetrante de tutela, como Responsable de la Farmacia Institucional Municipal, de acuerdo al art. 5 de la ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2021 de 27 de octubre de 1999?; es decir, que no estaba sujeta a inamovilidad laboral y tampoco tenía acceso a los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera por ser funcionaria de confianza de la máxima autoridad ejecutiva;
  3. 3)Debido a la elección de nuevas autoridades municipales, todas las direcciones, jefaturas y unidades responsables del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, presentaron activos fijos, rendiciones de cuentas e informes de gestión municipal, observándose que la impetrante de tutela, no cumplió con dicha entrega; en tal sentido, ante la evaluación en primera instancia por la nueva autoridad ejecutiva y la evidente irresponsabilidad de la Responsable de la Farmacia Institucional Municipal que manejaba todo el presupuesto económico de la Ley del Sistema Universal de Salud ?Ley 1152 de 20 de febrero de 2019?, se expidió carta de agradecimiento de funciones el 21 de mayo de 2021, la cual rehusó recibir, de manera que fue notificada por cédula;
  4. 4)El 28 de mayo, presentó un memorial solicitando se deje sin efecto su destitución e hizo conocer su discapacidad, adjuntando copias borrosas e ilegibles. Después de un mes, el 22 de junio de similar año, presentó otro memorial, al que adjuntó su carnet de discapacidad, reiterando su solicitud de restitución a las funciones que cumplía y pago de salarios devengados, presentando nuevamente copias simples sin valor legal, observándose asimismo, que no cumplió el trámite administrativo en la CNS, como ente competente para valorar patologías y emitir bajas médicas a los funcionarios de planta del ente municipal; asimismo, se observó que el carnet de discapacidad no indica el porcentaje o grado, indicando claramente que es moderada, de manera que de acuerdo al art. 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad ?Ley 977 de 26 de septiembre de 2017?, se garantiza la inamovilidad laboral a personas con discapacidad grave o muy grave y a los dependientes, padres, madres, tutores, hijos menores de 18 años, siempre y cuando cumplan la normativa vigente y que no existan causales que justifiquen su desvinculación;
  5. 5)Con relación a los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 y 30 del DS 28521, que indican que el certificado de discapacidad debe venir con la calificación y tipo de grado de discapacidad, "y toda vez que la Sra. Martínez solo es hipertensa, enfermedad que el 70% de la población la tiene por estrés laboral, ella no dializa, no requiere de ninguna emergencia hospitalaria porque finalmente se considera inamovilidad laboral a la persona que tiene enfermedad terminal y que necesita los cuidados intensivos de la Caja Nacional de Salud hasta sus últimos días, esa es la razón por la que se considera la inamovilidad laboral por enfermedad terminal" (sic); y,
  6. 6)Respecto a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se consideró que únicamente los funcionarios municipales de capitales se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, no siendo el caso del ente municipal, motivo por el que no corresponde su cumplimiento.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 248 vta. a 252 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)A partir de la contratación de la accionante, efectuada el 1 de marzo de 2021, nace una nueva libertad contractual entre el empleador, sujetándose a las normas del Estatuto del Funcionario Público;
  2. ii)Según los datos aportados por la impetrante de tutela, desde enero, ya estaba haciendo su trámite por la discapacidad, que ahora presenta reclamando el derecho a la inamovilidad laboral y al efecto presenta un carnet que señala el 11 de junio de 2027 como fecha de vencimiento; sin embargo, fue desvinculada en fecha anterior, el 21 de mayo de 2021, de manera que la calificación de discapacidad fue posterior; y,
  3. iii)Asimismo, consideró que la accionante se retiró voluntariamente, resultando aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y también el art. 5 de la LEFP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 21 de mayo de 2021, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, agradeció los servicios de la solicitante de tutela (fs. 2).

II.2. A través del Memorándum GAMET/DJ/007 de 25 de mayo de 2021, se le comunicó el agradecimiento de servicios prestados en el cargo de Responsable de la Farmacia Institucional del ente municipal precitado (fs. 3).

II.3. A través de memoriales de 27 de mayo y de 18 de junio, ambas de 2021, la impetrante de tutela, solicitó se deje sin efecto su destitución invocando inamovilidad por discapacidad y adjuntó el formulario de solicitud para calificación presentado al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) el 21 de mayo del mismo año y el carnet de discapacidad 07-19781104MMA emitido el 15 de junio de igual año (fs. 9 a 13 y 28).

II.4. El Certificado Médico de 28 de abril de 2021, con sello de la CNS Distrital El Torno y del Hospital Municipal de la misma localidad, evidencia que la solicitante de tutela padece de enfermedad renal crónica en estudio IV (fs. 29).

II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.115/2021 de 13 de agosto, que fue puesta en conocimiento de la entidad, por nota entregada con intervención notarial, y que fue recibida en la Secretaría General del Órgano Ejecutivo Municipal el 28 de julio de 2021 (fs. 4 a 7 vta.).

II.6. La autoridad demandada presentó la siguiente documentación:

  1. a)Contrato administrativo de consultoría en línea HM 045/2012 suscrito el 10 de enero de 2012 con María Teresa Martínez Aguanta;
  2. b)Carta de renuncia de 6 de enero de 2021, suscrita por la accionante; y,
  3. c)Memorándum RR/HH 15/2021 de 1 de marzo, de designación de la impetrante de tutela, como Responsable de la Farmacia Institucional del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (fs. 83 a 86; 87 y 89).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y debido proceso en su elemento defensa; tota vez que, la autoridad demandada, dispuso el retiro de sus funciones sin considerar que padece de una enfermedad que ha provocado discapacidad calificada por el CODEPEDIS y que por ese motivo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.115/2021, la cual se negó a cumplir.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia

La señala: "...Conforme reza el preámbulo de la Ley Fundamental en su párrafo tercero, Bolivia se constituye en un Estado basado en la igualdad entre todos, con principios de dignidad, complementariedad y solidaridad -entre otros-, sustentándose además en los valores de unidad, igualdad, inclusión e igualdad de oportunidades (art. 8 CPE); axiomas que determinan los fines esenciales del Estado, dentro de los que destacan la construcción de una sociedad justa y sin discriminación que garantice el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igualdad y dignidad de las personas, fomentando el respeto mutuo.

En concordancia con los preceptos antes señalados, la CPE en su art. 14.II, prescribe: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona" (negrilla añadida).

Dentro este mismo marco normativo, y a efectos de resolver la presente causa, es preciso hacer incidencia en un grupo humano determinado que se halla constituido por las personas con discapacidad; término que fue precisado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de la siguiente manera: "El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social"; entonces, la discapacidad debe comprenderse como la serie de limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales que pueden ser de carácter permanente o transitorio y que precisan de atención médica especializada; en tal sentido, las personas que se encuentran disminuidas en sus capacidades, al hallarse en estado de vulnerabilidad, son sujeto de atención especial y de protección preferente por parte del Estado; así se tiene establecido en el contenido normativo del art. 70 superior, cuyo texto establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegido por el Estado y su familia; a acceder a una educación y salud integral gratuita; a la comunicación en un leguaje alternativo; al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, al desarrollo de sus potencialidades individuales (las negrillas son añadidas).

Esta previsión constitucional se ajusta a las normas internacionales de protección a las personas con discapacidad que buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable; previsiones normativas que han sido analizadas y sistematizadas por la , entre ellas: "...la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)...

'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición... no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional... Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'.

'Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos... sin discriminación alguna... Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar... reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias... Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin 14 distinciones de ninguna especie... Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia...

(...)

'... Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad... reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño... a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible'.

(...) 'De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas... Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo... se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias... Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo... Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas'.

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