Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43042-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 087/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vania Leonor Mercado Torrez y Juan Marcelo Tarqui Torrez en representación sin mandato de Raúl Klyton Guerra Escobar contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria Abogada; y, Tania Céspedes, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 5 de septiembre de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio 404/2021 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, dicha Resolución fue apelada; empero, hasta la fecha -entiéndase hasta la presentación de la acción de defensa-, la autoridad ahora demandada no remitió al superior en grado conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, no identifica un petitorio concreto en su memorial de acción de libertad; empero, en audiencia se advierte la alegación de la vulneración de los derechos al acceso a la libertad, defensa, a una justicia pronta oportuna y debido proceso en sus tres vertientes y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia la restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló:
- a)Que la Secretaria Abogada y la Auxiliar ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a sabiendas de la existencia de apelación en contra de la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, el cual data del 5 de septiembre de 2021, en la fecha -entiéndase día de audiencia de acción tutelar-, recién se remitió los antecedentes por ante el Tribunal de alzada, fuera del plazo de veinticuatro horas tal cual establece el art. 251 del CPP, estos concordantes a la vez con lo estipulado por los arts. 115 y 180 de la CPE; es decir, de manera pronta y oportuna, gratuita sin dilaciones;
- b)Que la basta línea jurisprudencial ha referido que, es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes cuando exista justificación razonable; empero, la interposición data del 5 de septiembre de 2021 y la remisión se concreta recién el 17 del mismo mes y año, habiendo transcurrido doce días, vulnerándose así los derechos a la libertad, acceso a la justicia, defensa, a una justicia pronta oportuna y debido proceso en sus tres vertientes;
- c)No se puede alegar la falta de recursos económicos para la remisión de la apelación; toda vez que, el art. 180 de la CPE está fundada en principios, entre ellos el de gratuidad, no siendo exigible al privado de libertad cubrir dichos gastos, además que los valores judiciales han sido suprimidos conforme prevé los arts. 8 y 10 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y,
- d)Aunque recién se cumplió con remitir el recurso de apelación, esto no implica que los operadores de justicia hayan incurrido en faltas que menoscaban varios derechos, debiendo llamarse severamente la atención a las autoridades recurridas. I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de Informe escrito JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 77/2021 de 17 de septiembre, cursante a fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos:
- 1)El 5 de septiembre del citado año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la que emitió el Auto Interlocutorio 404/2021, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por el lapso de cuatro meses, la cual fue apelada al amparo del art. 251 del CPP; empero, se anunció que dicho recurso sería tramitado en el plazo que establece la SC "1053/2016", al encontrarse la Secretaria Abogada de su despacho en suplencia legal de su similar Tercera;
- 2)Se exhorto a la parte apelante proveer los recaudos de ley a objeto de sacar copias del legajo para su remisión; y,
- 3)Por informe verbal de la Secretaria Abogada y Auxiliar del mencionado Juzgado, se señaló que el abogado de la parte apelante se apersonó en dos oportunidades ante su despacho, a quien se le habría exhortado nuevamente proveer los recaudos de ley; empero, este hubiera negado el mismo. El referido Juzgado no cuenta con vales de fotocopias otorgadas por el Consejo de la Magistratura; por lo que, el 17 de septiembre de 2021, se procedió a la remisión del expediente en originales ante Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 16, solicitó se deniegue la tutela en razón de que el apelante ahora impetrante de tutela no proveyó los recursos para sacar fotocopias, pese a que su abogado, se apersonó en dos oportunidades manifestado que el mismo no iba a otorgar nada en razón a que su cliente no le canceló sus honorarios; por lo que, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional en original ante el Tribunal de alzada.
Tania Céspedes, Auxiliar del supra citado Juzgado, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., solicitó se deniegue la tutela, ya que se informó al abogado del ahora accionante que el juzgado no contaba con vale para fotocopias; toda vez que, el mismo se habría agotado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 087/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23 concedió la tutela, con base a los siguientes fundamentos:
- i)El principio de celeridad en la tramitación vinculada al derecho a la libertad, establece que toda autoridad que conoce una solicitud que involucre el derecho a la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo supone una restricción indebida;
- ii)Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo, el art. 94 de la LOJ, estableció que el Secretario o Secretaria tiene la obligación de labrar las actas y transcribir las resoluciones, además de informar oportunamente sobre el cumplimiento de los plazos a la autoridad jurisdiccional, y que ante su omisión se activa la legitimación contra dicho personal;
- iii)Sobre las sub reglas respecto a la remisión del recurso de apelación de las resoluciones de medidas cautelares, se establece que el mismo una vez interpuesto debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, no obstante existiendo justificación razonable por recarga laboral, en ejercicio de suplencia legal o pluralidad de imputados, este plazo puede flexibilizarse en tres días; pasado dicho termino se constituye como un acto dilatorio;
- iv)Cuando el recurso de apelación es interpuesto de manera oral, este debe ser providenciado en audiencia, a partir del cual se computa las veinticuatro horas para remitir los actuados por ante el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 251 del CPP;
- v)No corresponde condicionar la remisión del recurso de apelación a la provisión de recaudos, y tampoco puede computarse el plazo a partir de su otorgación por el apelante; toda vez que, subsiste el principio de gratuidad, pro actione, además de los derechos de impugnación y acceso a la justicia;
- vi)Respeto a la acción de libertad innovativa, este permite al agraviado acudir a la instancia constitucional a objeto de evitar que en lo sucesivo se reiteren este tipo de conductas;
- vii)Se establece que el Juez de la causa no ejerció ningún control sobre su personal de apoyo a objeto de que cumplan con la remisión de la apelación;
- viii)La Secretaria Abogada ahora demandada, si bien se encontraba en suplencia legal de otro juzgado, debe considerarse que el plazo para remisión fue superado superabundante; con dicha omisión lesionó los derechos y garantías del ahora accionante;
- ix)Con respecto a la Auxiliar, sus funciones se encuentran delimitadas por la Ley del Órgano Judicial, siendo su tarea coadyuvar a la Secretaria en el cumplimiento de sus labores; sin embargo, al haberse remitido recientemente el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que esta se encontraba impedida materialmente, no correspondiendo conceder tutela en contra de la misma; y,
- x)Se constata una dilación indebida en razón de no haberse remitido oportunamente el recurso de apelación dentro el plazo legal, habiendo sobrepasado todo plazo razonable; empero, existen factores ajenos como la falta de provisión de fotocopias que impiden cumplir a cabalidad con las labores, no siendo atendible dar lugar a las sanciones solicitadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 404/2021 de 5 de septiembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacía la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares impetradas por el Ministerio Público contra Raúl Klyton Guerra Escobar -ahora accionante-, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; en dicho actuado el imputado a través de su abogado, interpuso oralmente el recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP; por lo que, el Juez ahora demandado dispuso que la apelación se tramite conforme a lo referido en la SCP "1053/2016" y en el plazo que establece la misma, porque los funcionarios de apoyo jurisdiccional se encontraban en suplencia de otro juzgado (fs. 8 a 10).
II.2. Mediante nota de 17 de septiembre de 2021, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió obrados originales a Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto del recurso de apelación interpuesto el 5 de septiembre del mencionado año (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que la parte demandada lesionaron sus derechos al acceso a la libertad, defensa, a una justicia pronta oportuna y debido proceso en sus tres vertientes; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 404/2021 de 5 de septiembre, dispuso su detención preventiva; siendo este apelado en audiencia, no fue remitido al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido doce días desde su interposición.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- c)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- d)Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- e)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- f)Análisis del caso concreto. III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales". A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida , refirió que: Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (). En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: "...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos pertenecen). III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- 1)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- 2)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- 3)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- 4)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- 5)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
"a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad".
Ahora bien, posterior a la indicada , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley". Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento". Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)".
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 8; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20129, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en su art. 178.I, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 10, reiterada por las y , y las y , entre otras. En ese entendido, la 11 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe". Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la Norma Suprema, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la CPE. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 12, reiterada por la y la 13, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente". Asimismo, la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan". Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern14, afirma "...la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social..."; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado: "De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa". Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"16, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: "Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad". Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación17. En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció: "...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado". En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar: "...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados..." Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 18, citando la , ha expresado que: "...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema". En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad. En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Norma Suprema. Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE19, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados. En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad. III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial La , concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y ; asimismo, las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresó que: "...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo". Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la , la misma que concluyó: "...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (citada por la y la , entre otras [las negrillas nos corresponden]). En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: "Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo" (las negrillas son nuestras). Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando: "...la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional" (las negrillas y el subrayado son añadidos). De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- i)Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- ii)La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- iii)Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva. Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la , reiterada en las , , , entre otras. III.5. Sobre la acción de libertad innovativa La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado. El entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona. En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la , aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que "...si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las -R20, 1135/2002-R21 0352/2003-R22; y, 1476/2003-R23. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la , resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las 24, 1728/2003-R de 28 de noviembre25, 1757/2003-R de 2 de diciembre26, 0193/2004-R de 9 de febrero27 y otras. Luego, a través de la , se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que: Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que "...una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada [...] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad [...] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente [...]'" (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados). Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso... (las negrillas son agregadas). Más adelante, con la se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado. A través de la 28, asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida , determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones. La , sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que: La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria. Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la 29 se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la al entendimiento asumido en la , en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional. Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la , el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)30, el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos. III.6. Análisis del caso concreto El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al acceso a la libertad, defensa, a una justicia pronta oportuna y debido proceso en sus tres vertientes; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 404/2021 de 5 de septiembre, hubo dispuesto su detención preventiva; siendo este apelado, no fue remitido al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido doce días desde su interposición.
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que por Auto Interlocutorio de 404/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacía la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, resolviendo la solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra del ahora accionante, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; ante ello en dicho acto oralmente interpuso recurso de apelación conforme prevé el art. 251 del CPP (Conclusión II.1); y, mediante nota, el 17 de septiembre de 2021, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió obrados originales a Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz correspondientes al recurso de apelación interpuesto el 5 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2). En ese marco, la presente problemática se abordara a partir de las actuaciones realizadas por cada uno de los demandados, en el siguiente orden:
- a)Respecto al Juez demandado Conforme los antecedentes, la intervención del ahora accionante y los demandados se tiene que; El Juez ahora demandado a momento de resolver la situación jurídico procesal del imputado -ahora accionante-, y ante la interposición del recurso de apelación en su contra, este estableció que el mismo fuera remitido bajo el plazo señalado en la , en razón a que la Secretaria Abogado de su despacho se encontraba ejerciendo suplencia legal de su similar Tercero, así mismo solicito la provisión de recaudos para elevar el recurso por ante el superior en grado. Al respecto debemos señalar que el plazo para hacer efectiva la remisión de todo recurso de apelación es de veinticuatro horas, mismo que se encuentra plenamente definido por él art. 251 del CPP, y que de manera extraordinaria este puede ser flexibilizado a tres días, siempre y cuando concurran factores justificables como la carga procesal por suplencia o pluralidad de imputados: "Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad".
Que con respecto a la flexibilización del plazo para hacer efectiva la remisión del recurso de apelación conforme la "", mencionada por el Juez demando a momento de presentar su informe escrito, se tiene que: Con relación a la flexibilización del plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, en el recurso de apelación incidental, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la , realiza la reconducción de la línea jurisprudencial asumida por la ; estableciendo que: "Ahora bien, se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho" (las negrillas corresponden al texto original). En ese entiendo es menester aclarar, que con referencia a la , señalada líneas arriba, el mismo estableció que la flexibilización aplica cuando "la autoridad jurisdiccional" se encuentre ejerciendo suplencia legal o tenga recargadas labores, empero en el presente caso como se señaló, quien estaba ejerciendo suplencia legal de otro despacho es la Secretaria, por lo que el mismo no podía arrogarse dicho ejercicio para establecer que la remisión de la apelación se la iba a realizar en tres días, por cuanto dicho Juez, no estaba ejerciendo suplencia legal alguna dilatado innecesariamente el acto. Toda causa debe ser remitida con la mayor celeridad y considerando la situación de los peticionantes; extremo que nos remite a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. En ese contexto, a fin de establecer con claridad la actuación de dicha autoridad demandada, es necesario analizar dos actos, siendo los siguientes: Respecto a disposición de remisión en virtud de la : Si bien la , ha establecido que el plazo de remisión de cualquier recurso de apelación puede ser flexibilizado a tres días, siempre y cuando existan determinados factores como que "la autoridad jurisdiccional" se encuentre ejerciendo suplencia legal, tenga excesiva carga procesal o la existencia de pluralidad de imputados; empero de antecedentes no se evidencia dicho extremo, no siendo aceptable que dicha autoridad se haya respaldado en el ejercicio de suplencia legal de uno de sus dependientes, por lo que la remisión del recurso de apelación debió ser efectuada en el plazo de veinticuatro horas indefectiblemente y sin mayor trámite y como no lo hizo, dilató el acto violentando los derechos del hoy peticionante de tutela, razonamiento que tiene coincidencia con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 y que fue debidamente señalado líneas arriba. Respecto a la exigencia de recaudos de ley para hacer efectiva la remisión del recurso de apelación: Remitiéndonos a la conminatoria y exhortación de provisión de recaudos para hacer efectiva la remisión de la apelación por ante el superior en grado, es necesario recurrir a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, el cual describió que: "v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia". Con dicha puntualización, se establece que de ninguna manera el Juez debió condicionar la provisión de recaudos para elevar el recurso, ya que al hacerlo atento contra los derechos del hoy accionante, toda vez que la interposición del recurso de apelación data del 5 de septiembre y su remisión del 17 de septiembre, existiendo un periodo de retraso de doce días; por el cual se establece que dicha autoridad actuó alejado del espíritu de la norma, toda vez que el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1, ha sido claro al establecer que de ninguna manera se puede condicionar la remisión de antecedentes al cumplimiento de provisión de recaudos, y menos computarse el plazo de veinticuatro horas a partir de dicha provisión, contrariándose los principios de gratuidad y pro actione En consecuencia, concatenando los dos actos descritos, se evidencia que la interposición del recurso de apelación data del 5 de septiembre, y la efectivización de la remisión del 17 de septiembre, existiendo un periodo de retraso de doce días, fuera de los establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 y la mencionada , los cuales de ninguna manera pueden ser atribuibles al imputado; esto avizora que el Juez accionado no ejerció debido control de su personal dependiente, ni realizó gestión por ante el Consejo de la Magistratura de La Paz para obtener recursos y cumplir con la remisión del legajo de apelación, inobservando que dicho trámite continuaba en bajo su dependencia, el cual era de su pleno conocimiento en razón del informe verbal que recibió por parte de su Secretaria Abogada y Auxiliar, demostrándose que el mismo no obro aplicando el principio de celeridad, ya que dicha omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela, generando que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial referido, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto. b) Respecto a la Secretaria Abogada -codemandada- Ahora bien, es preciso tomar en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que establece, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso penal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo judicial adquiere legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- 1)Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- 2)La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- 3)Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva. En ese marco, se advierte que la Secretaria Abogada ha momento de presentar su informe escrito refirió que no contaba con vales de fotocopia que otorga el Concejo de la Magistratura y que ante la falta de recursos, el 17 de septiembre de 2021 recién tuvo que remitir el cuaderno de control jurisdiccional en original al Tribunal de alzada, justificando dicho retraso por la suplencia legal que desempeñaba en otro juzgado: Al respecto, cabe señalar que no puede asumirse como válido tal argumento por el cual se pretendió justificar la omisión de la remisión de la apelación, toda vez que a sabiendas de la negativa del abogado del accionante, la misma conjuntamente con el Juez estaban en la obligación de gestionar los recursos necesarios a objeto de hacer efectiva la remisión del legajo en plazo oportuno; más aún, al tratarse del proceso con una persona privada de libertad, debía actuarse con la debida diligencia, extremo que no aconteció, ocasionando así perjuicio al imputado; en ese orden de ideas y de acuerdo a la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en su conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; en ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente la Secretaria demandada como personal de apoyo que coadyuva en las tareas de control jurisdiccional, no asumió su rol debidamente, demostrándose que incumplió el plazo procesal para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, establecido en el art. 251 del CPP, norma procesal penal que determina un plazo breve de veinticuatro horas, y aun considerando que al haber ejercido suplencia legal, se hubiera activado excepcionalmente la ampliación de plazo a tres días, debe considerarse que la apelación prácticamente fue remitida al termino de los doce días (Conclusión II.2), fuera de todo margen permitido y considerando que es ejercido por una persona privada de libertad; por lo que, en relación a dicha funcionaria judicial, corresponde conceder la tutela impetrada. c) Con relación a la Auxiliar codemandada, el peticionante de tutela hizo referencia general de la participación de dicha funcionaria, empero no individualizo de qué modo o manera esta causo lesión a sus derechos; en consecuencia sin mayor análisis, no corresponde atender el reclamo solicitado en contra de la prenombrada. En consecuencia al haber transcurrido superabundantemente el tiempo para su remisión, inobservando lo establecido en el art. 251 del CPP, pues una vez interpuesto el recurso, se establece que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, demostrándose desidia de parte de dicho Juez y Secretaria, constituyéndose en un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones, pues si bien se ha demostrado que el Juez accionado no ejercía ningún tipo de suplencia legal o recarga procesal, no implicaba la necesidad de ampliar el plazo de remisión a tres días, y la Secretaria Abogada el cumplir a cabalidad con su función y comunicar oportunamente sobre los plazos a su superior. Por otra parte, el argumento de la Secretaria Abogada referente a que no se remitió la apelación porque el abogado del imputado no quiso proveer los recaudos, va en contraposición del principio constitucional de gratuidad, además las autoridades jurisdiccionales no pueden bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, menos puede atribuirse a los sujetos procesales esta carga en su desmedro; por lo expuesto, no pueden aceptarse como válidos los justificativos expresados, por lo que, se evidencia la vulneración de los derechos tutelados a través de la presente acción de defensa que emergen del incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas en primer lugar al Juez demandado ante el conocimiento de la no remisión y su actuar inoportuno, y segundo de la Secretaria Abogada -codemandada-, aspectos que generan en la funcionaria de apoyo jurisdiccional responsabilidad, adquiriendo por consiguiente legitimación pasiva para ser denunciada en la presente acción tutelar, situación emergente de la omisión y dilación en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, actuación indebida que ocasiono incertidumbre respecto de la situación procesal del imputado. En mérito a lo expresado, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla de manera pronta y oportunamente, con la debida celeridad, puesto que se busca el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, los cuales para el privado de libertad tiene gran significancia ya que su finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones. Consiguientemente, se advierte que aunque la apelación haya sido remitida en la fecha -entiéndase día de audiencia de acción tutelar- y se considere que el impetrante de tutela fue atendido en su petitorio; esto no significa que ya no exista vulneración a su derecho a la libertad, dado que según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo constitucional, la acción tutelar bajo la modalidad innovativa es un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de las autoridades o funcionarios de apoyo judicial que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del impetrante de tutela, ya que el Juez y la Secretaria Abogada lesionaron su derecho a la libertad con la falta de control y la dilación indebida en la remisión de la apelación formulada, no obstante de haberse efectuado la misma después de transcurridos doce días corridos; por tal motivo ambos demandados deben tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias. Por lo que, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incidiendo directamente en la afectación del principio de celeridad vinculado al debido proceso, relacionado a la libertad del solicitante de tutela, puesto que al haberse generado una dilación indebida, no se resolvió su situación jurídica, dejándolo en incertidumbre, extremo que al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada. En consecuencia, el referido Tribunal de garantías al conceder la tutela en parte respecto al Juez y Secretaria Abogada demandados y denegar la tutela en cuanto a la Auxiliar codemandada, obró de forma correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 087/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a William Presvitero Rodríguez Álvarez y Liz Alexandra Zonco Lobo, Juez y Secretaria Abogada, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, respectivamente, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, sin disponer nada, por cuanto el legajo de apelación ya fue remitido al superior en grado. 2° DENEGAR la tutela respecto a Tania Céspedes, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por los fundamentos descritos en el presente fallo constitucional. 3° Llamar la atención a William Presvitero Rodríguez Álvarez y Liz Alexandra Zonco Lobo, Juez y Secretaria Abogada, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, debiendo observar, cumplir y aplicar las disposiciones legales, evitando dilaciones innecesarias que vulneran derechos de los procesados; por cuanto, ante su inobservancia el incumplimiento reiterado, se procederá a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
1 Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad."
2 En su F.J. III.5, señalo: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:
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