Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44577-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 261/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 153 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno contra Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Gonzalo Bedoya Diez de Medina, Jorge Mauricio Galindo Canedo, Adolfo Juan Boyerman Galván y Alejandro Serafín Fernández Torrico, todos miembros del Directorio del Club Hípico Los Sargentos (CHLS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 100 a 108; y, 111 a 114 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Presidente del Directorio del CHLS, el 17 de mayo de 2021 fue denunciado ante dicho cuerpo colegiado por José Ramiro Vega Velasco -uno de sus miembros, ahora tercero interesado-, quien presentó una nota solicitando se inicie un proceso disciplinario en su contra; acusación a la que el 10 de junio de igual año, respondió a través de otra carta desplegada vía Secretaría del Club, la misma que fue puesta a conocimiento de cada uno de los integrantes a través de sus correos electrónicos particulares.
Debido a ello, el tratamiento que debía merecer la aludida denuncia y su contestación fue incluido en el orden del día de la reunión virtual de 23 de agosto de 2021, señalando expresamente en su segundo punto "'Cartas de los Directores Ramiro Vega y Luis Iturralde a Directorio'" (sic); lo que, implicaba que ambas notas tenían que ser leídas, analizadas y expuestas la indicada fecha; sin embargo, pese a haberse acordado en una reunión anterior que le darían la oportunidad de exponer sus argumentos, fue expulsado de la citada sesión, lesionándose sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de igualdad de partes y al juez natural; en virtud a que, cinco de los miembros del Directorio del CHLS -hoy demandados-, sólo leyeron la carta del denunciante, adoptando la arbitraria e ilegal decisión de dar curso a la misma y abrir proceso disciplinario en su contra, contraviniendo lo determinado en el art. 1 del Reglamento y Manual de Procedimientos del indicado Club, relacionado con el art. 18 de la misma normativa, que determina "'Podrán ser parte en los procesos internos del Club:
- a)Socios Titulares
- b)Dependientes
- c)Participantes no asociados
- d)Socios Institucionales e) Empleados o personas que presentaren servicios al Club'" (sic); del cual se extrae que un Director y Presidente del mencionado cuerpo colegiado no puede ser sometido al procedimiento establecido en el referido Reglamento y Manual, ello, en virtud a que la primera instancia para conocer un proceso de esa naturaleza es el mismo Directorio, conforme lo establecido por el art. 7 de la señalada normativa legal, que prevé "'El Directorio sustanciará y resolverá en primera instancia toda controversia surgida entre socios y entre un socio y el Club"' (sic).
No obstante ello, cansado de los abusos cometidos por los demandados, mediante nota de 31 de agosto de 2021, solicitó le certifiquen respecto a tres aspectos: "...1) Si se dio cumplimiento del Orden del Día de reunión de Directorio de fecha 23 de agosto de 2021,
- 2)Si se dio lectura a [su] carta y
- 3)Cuales han sido las decisiones tomadas..." (sic); pedido que reiteró el 3 de septiembre del indicado año, invocando el derecho de petición contenido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 10 del mes y año señalados, a través de una solicitud verbal formulada ante la Notaría de Fe Pública 37 de La Paz y su "...Acta de Verificación Nro. 27/2021..." (sic), y el 13 del citado mes y año, a través de otra nota codificada como LIM /030 / 2021, pidiendo al citado Directorio la emisión de la certificación solicitada; sin embargo, el 4 de octubre de igual año, estas recién fueron respondidas por Edwin Marshel Portocarrero Ponce -Secretario General del CHLS-, pese a que las misivas estaban dirigidas a los nombrados; omitiendo en dicha contestación otorgarle la certificación requerida, limitándose únicamente a remitir copia legalizada del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 de 23 de agosto, sin darle una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes y al juez natural, a la defensa y de petición; citando el efecto los arts. 24, 115.II, 119.II y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La nulidad de la decisión de aceptar la denuncia formulada por José Ramiro Vega Velasco y el inicio del proceso disciplinario en su contra, y en su lugar, en reunión de Directorio del CHLS se lea y analice la carta que presentó el 10 de junio de 2021; y,
- b)Los demandados respondan a su solicitud de forma escrita fundamentada, clara, precisa, completa y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que:
- 1)Algo que debe determinarse a través de este mecanismo constitucional es que no está siendo procesado como socio del CHLS, sino en calidad de Presidente del Directorio de ese Club;
- 2)En la reunión virtual programada para el 23 de agosto de 2021, únicamente se dio lectura a la carta del denunciante y no los descargos y argumentos que presentó; empero, los demandados determinaron iniciar proceso disciplinario en su contra en contraposición a lo previsto en el art. 1 del Reglamento y Manual de Procedimientos del citado Club; el cual no sería aplicable a su persona en condición de Presidente del aludido cuerpo colegiado; además, por no existir un mandato expreso en dicha normativa para su procesamiento, soslayando las y , que establecen que el derecho al debido proceso "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente..." (sic);
- 3)En cuanto al derecho de petición, el 31 de agosto de 2021, mediante nota dirigida al indicado Directorio solicitó la certificación de tres puntos respecto a lo acontecido en la sesión de 23 de agosto de ese año; requerimiento que reiteró a través de varias cartas como las presentadas el 3 y 13 de septiembre del año señalado; empero, recién el 4 de octubre del mismo año -después de treinta y cinco días-, su pretensión fue respondida por Edwin Marshel Portocarrero Ponce -Secretario General del mencionado Directorio- no así por todos sus miembros, limitándose solo a remitirle copia legalizada del acta de la reunión cuestionada, omitiendo referirse a la certificación de los tres aspectos requeridos, lesionando el derecho de petición contenido en el art. 24 de la CPE;
- 4)Tiene 72 años de edad; por ende, conforme a lo establecido por la pertenece a un sector de protección reforzada de grupos vulnerables; y,
- 5)En cuanto a la tutela de sus derechos fundamentales, amplió su petición impetrando "...que el Club Hípico los Sargentos genere un Reglamento, una instructiva, un manual para procesar a un Director..." (sic).
A los cuestionamientos realizados por la Sala Constitucional, señaló que:
- i)Lo único que se decidió en la reunión de Directorio de 23 de agosto de 2021, fue el inicio del proceso disciplinario; por lo que, aún no existe auto inicial; pretendiendo aplicarle un procedimiento establecido para el procesamiento de socios, pese a ser Director y Presidente del CHLS, sin que ello estuviese determinado en el Estatuto ni en el Reglamento y Manual de Procedimientos del referido Club;
- ii)El 10 de junio del indicado año, presentó la aludida nota a objeto de su defensa; empero, en la referida sesión la misma no fue leída, analizada ni pudo esgrimir sus argumentos al haber tomado los demandados la arbitraria decisión de sacarlo de la sesión virtual; por lo que, no tuvo oportunidad de solicitar la lectura de dicha misiva;
- iii)Su carta fue enviada a la Secretaria del Club, quien tendría que haberla remitido a los correos electrónicos de todos los Directores;
- iv)A la fecha de interposición de este mecanismo constitucional siguió ejerciendo funciones como Presidente de ese Directorio; pues únicamente se decidió el inicio del proceso disciplinario;
- v)La elección de un nuevo gerente y la destitución del anterior, se realizaron en reuniones del mencionado cuerpo colegiado, no hubo ninguna función o atribución que se haya arrogado de manera unilateral; lo cual, constaría en las actas de reunión de Directorio, que demuestran que todas las decisiones fueron asumidas por el pleno de ese ente colegiado; y,
- vi)Existen algunos vacíos en la normativa del CHLS; por ello, al no haberse emitido el auto de inicio del proceso disciplinario, no pudo desplegar una estrategia de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Mauricio Galindo Canedo, Director del CHLS, en audiencia refirió que:
- a)Se ratificó en el Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, documento que reflejaría cuál fue su posición con relación al tratamiento de la denuncia interpuesta por José Ramiro Vega Velasco contra el accionante, quienes de acuerdo al Estatuto abandonaron la sala virtual al estar involucrados en dicha situación, quedando cinco de los siete miembros titulares a efecto de conocer aquella y darle el tratamiento correspondiente;
- b)Sería la primera vez que se presenta una acusación contra el Presidente del Directorio del CHLS; por ello, al ser algo inédito e irregular propuso que se hiciera un tratamiento preferencial o diferente, en consideración a la máxima autoridad administrativa del Club y que un director no podría asumir dicha actitud;
- c)A objeto de no vulnerar los derechos constitucionales del aludido, su posición fue que al existir una denuncia y haberse presentado una carta de descargo, esta fuese leída y se tome la mejor determinación;
- d)Fue de voto disidente y la mayoría decidió por admitirla sin escuchar ni leer los descargos o la carta presentada; por lo tanto, su persona no debió ser demandada en esta acción de defensa; y,
- e)En cuanto al derecho de petición su posición fue clara al manifestar que se debió otorgar lo solicitado; ya que, el impetrante de tutela era socio del CHLS y tenía el derecho de requerir documentación ante cualquier instancia que vea pertinente y máxime si era para ejercer su derecho a la defensa.
En respuesta a las preguntas efectuadas por la citada Sala Constitucional refirió que, el Estatuto del CHLS no tenía ninguna prohibición; por ello, su voto fue "...porque se pueda leer la nota enviada por el Sr. Iturralde..." (sic).
Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Secretario General del CHLS, en audiencia a través de su abogado, manifestó que:
- 1)Conforme a lo establecido por la , no es posible llevar conflictos disciplinarios a la justicia constitucional -como el de las supuestas lesiones- sin que aún se haya dictado una resolución definitiva; ya que, cuando una persona procesada disciplinariamente considera que en el transcurso del proceso se generaron vulneraciones a sus derechos, debe esperar la decisión definitiva y recién contra ella plantear la acción de amparo constitucional; por ello, en el caso concurriría la denegatoria de tutela por subsidiariedad;
- 2)En el proceso aperturado contra el accionante existen medios intraprocesales a través de los cuales podría realizar su reclamo; ya que, el CHLS tiene su propio Reglamento y Manual de Procedimientos, cuyo art. 28 establece las formas de inicio de un proceso disciplinario, faltas y sanciones, indicando que puede iniciarse a denuncia escrita de personal o consultores del Club, y realizar dentro del mismo todos los reclamos así como esperar la decisión final para trasladar el conflicto a sede constitucional;
- 3)El demandante de tutela quiso participar de la reunión de Directorio del CHLS en la que se determinaría si se aceptaba o no la denuncia en su contra pretendiendo presentar sus descargos; empero, estos no podían ser aceptados antes de admitir dicha denuncia, inobservando el procedimiento establecido en el art. 31 del "...Reglamento de Manual de Procedimientos..." (sic) del CHLS; el cual, determina que notificada la resolución de inicio del proceso disciplinario, el denunciado tiene siete días para recién presentar sus descargos, siendo ese el momento procesal para el ejercicio de sus derechos señalados; asimismo, existía otro procedimiento desarrollado a partir del art. 34 del citado Reglamento para que el solicitante de tutela pueda ejercer su derecho a la defensa, el que determina que el Tribunal de Honor es la máxima instancia que considera si se lesionó algún derecho fundamental, abriéndose recién la vía constitucional;
- 4)El peticionante de tutela se apresuró en el tiempo pretendiendo no ser procesado por ser Presidente de ese ente colegiado, cargo que no le da inmunidad, impunidad, o ausencia de responsabilidad con los demás socios, manifestando que debían escucharlo en la reunión de ese ente de 23 de agosto del 2021 para que se desestime la denuncia; empero, ese aspecto no se hallaría determinado en el procedimiento, por generarse un conflicto de intereses; debido a ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 48 del referido Reglamento, determinaron que el accionante y el denunciante no podían participar de la sesión, en la que admitieron la denuncia, momento a partir del cual recién se aplicará el procedimiento disciplinario en el cual podrá hacer valer sus derechos;
- 5)Respecto al derecho de petición, no es viable a particulares que no realizan actividades de servicio público a la comunidad, lo pedido por el impetrante de tutela en sus notas presentadas fue que le certifiquen el contenido del Acta de la Reunión de Directorio 24/2020-2021 y quien le respondió fue el Secretario General del mismo, entregándole una copia legalizada de dicho documento, satisfaciendo las necesidades de la petición, que era saber lo que aconteció en la citada sesión; consecuentemente, no existiría transgresión al mencionado derecho; y,
- 6)En relación a la nulidad pretendida, demandante de tutela no agotó los mecanismos intraprocesales para su reclamo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
A los cuestionamientos realizados por la citada Sala Constitucional, señaló que:
- i)Tomaron la decisión de admitir la denuncia por tres votos contra uno, siendo ese el primer acto procesal dentro del procedimiento previsto en el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS; por tanto, el proceso sancionador por faltas estaría aperturado, el siguiente paso sería generar el auto de inicio del proceso disciplinario; en el cual, darán a conocer al aludido los hechos que se le atribuyen, los plazos para presentar pruebas, sus alegatos y se le comunicará todo el procedimiento contenido en el Reglamento y Manual de Procedimientos de ese Club, que se hallarían insertos en -el acta de- la reunión de 23 de agosto de 2021;
- ii)El procedimiento de la denuncia escrita se halla regulado en el art. 29 del citado Reglamento, teniendo el Directorio del CHLS la facultad de admitirla y dictar la resolución de inicio de proceso;
- iii)No existían impedimentos para que el denunciado explique o justifique su defensa; por ello, podían recibirle todo lo que considere oportuno; empero, no la solicitud de rechazar la denuncia ni que el Tribunal se pronuncie antes de la admisión de la misma, por ser contrario a toda norma procesal;
- iv)El art. 48 del Estatuto del CHLS, establece que no pueden estar presentes en una reunión de ese ente colegiado las personas que tengan interés directo en la decisión a asumirse; en el caso, el nombrado no podía participar de aquella para evitar incompatibilidades o contaminación en la decisión a asumirse; por lo que, concluida la sesión cuestionada continuó ejerciendo su función de Presidente de ese cuerpo colegiado; y,
- v)Conforme lo determinado en el art. 29 inc. a) del referido Reglamento y Manual de Procedimientos; iniciado el proceso disciplinario, se admitirá la denuncia por voto no fundamentado, por convicción e inmediatamente se dictará el auto de inicio de proceso disciplinario; en el cual, se introducirá todo el fundamento necesario; empero, el solicitante de tutela interpuso este mecanismo constitucional pretendiendo que no se ingrese a esa parte que sería la emisión de la referida resolución; por lo cual, no existiría lesión de derecho alguno.
En uso de la palabra, señaló que "...era un Directorio virtual..." (sic), se organizaban mediante correos electrónicos, y previamente el Presidente les hizo conocer sus descargos en la carta que les fue remitida, todos los miembros de ese cuerpo colegiado conocían el material para tratar en la reunión de 23 de agosto de 2021, y como en anteriores procesos les indicaron que no debían analizarlos porque se contaminarían, no podían tocar esos temas.
Asimismo, a las preguntas realizadas por Rubén Ramírez Conde, Vocal de la mencionada Sala Constitucional, referidas a que si el punto dos del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, hubiese sido modificado a solicitud de algún miembro del ente colegiado o dejado sin efecto, y si el Directorio del CHLS, remitió al Tribunal de Honor dicho documento, señaló que:
- a)Nadie pidió cambiar el orden del día, puesto que cuando se abre una carta y se observa que se trata de una denuncia debe seguirse el procedimiento para aquella; y,
- b)No remitió nada a la referida instancia, debido a que dictada la primera resolución, recién contra aquella se puede plantear recurso de reconsideración para que se abra la competencia del Tribunal de Honor.
Gonzalo Bedoya Diez de Medina, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 120 a 125 y en audiencia, refirió que:
- 1)La acción de defensa planteada no cumplía con el principio de subsidiariedad; puesto que, el proceso disciplinario podía ser impugnado ante el Tribunal de Honor dentro los plazos establecidos en el art. 96 del Estatuto del CHLS;
- 2)A consecuencia de la denuncia de 17 de mayo de 2021, formulada por José Ramiro Vega Velasco -Director-, solicitando se inicie proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, el nombrado respondió a dicha acusación mediante nota de 10 de junio de igual año, sin que esta hubiese sido notificada menos considerada por el Directorio del citado Club; el cual, a la cabeza del mencionado estuvo arrastrando procesos disciplinarios desde la gestión 2017; por lo que, le extrañó que en su condición de encargado de convocar a las sesiones, se hubiera incluido la citada carta recién en el orden del día de la reunión de 23 de agosto de igual año, hecho que conculcaría el Estatuto, y el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS; ya que, no podía haber discriminación ni tratamiento diferenciado, teniendo el Directorio la obligación de tratar a todos los denunciados sin distinción alguna;
- 3)Las reuniones de ese ente colegiado podían celebrarse a convocatoria del Presidente y/o a solicitud de tres directores titulares, y las citaciones debían ser efectuadas mediante Gerencia General por medio electrónico, adjuntando el orden del día de la sesión;
- 4)Cuando un Director tuviera conflicto de intereses personales en la toma de decisiones, debía excusarse, en caso de no hacerlo el Directorio puede decidir por simple mayoría de los presentes que fuese apartado de las sesiones mientras se trata el tema; por esa razón, se decidió que tanto el denunciante como el accionante no participen en ese punto del orden del día;
- 5)El "art. 28" del Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, establece las formas de inicio del proceso disciplinario por falta y sanciones; por lo que, se decidió dar cumplimiento a dicha normativa, empero, en esa etapa lo único que hace es revisar si existe coherencia en los hechos denunciados y la sanción descrita en el art. 91 del Estatuto de esa entidad; es decir, aún no emitió la resolución que será notificada al accionante para que conteste y presente sus descargos;
- 6)De darse curso a este mecanismo constitucional se estaría dando un trato diferenciado al resto de los socios procesados; omitiéndose el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS y el debido proceso; y,
- 7)Respecto a la no contestación a las notas presentadas por el accionante, dirigidas al Directorio, es irónico que el aludido plantee ese aspecto como agravio en la presente acción de defensa, pues él en su condición de presidente era quien ponía el orden del día y decidía cuando dar respuesta a la correspondencia, sin que hasta el "día de hoy" las hubiera organizado para que sean respondidas; por ende, no podría reclamar como derecho vulnerado actos de su propia negligencia solicitando por ello se deniegue la tutela pedida.
Adolfo Juan Boyerman Galván, en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- i)La acción de defensa interpuesta no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, el impetrante de tutela omitió acreditar que la resolución de Directorio -que afectaría sus derechos- no era recurrible ni tendría otras instancias de revisión; la cual, conforme al art. 105 del Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, era susceptible de reconsideración, debiendo ser presentada a la misma instancia;
- ii)El accionante adelantándose al proceso disciplinario interpuso ese mecanismo constitucional alegando que no se tomó en cuenta su carta de respuesta, y se decidió iniciar el proceso disciplinario; empero, acorde a lo regulado en el art. 30 del "Reglamento de Procedimientos..." (sic), aún no se instauró el inicio del mismo; ya que, una vez que sea notificado mediante una resolución tendrá la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa y presentar sus descargos de declaración de testigos e inclusive impugnar; por lo tanto, negó haber conculcado su derecho a la defensa;
- iii)La carta presentada por el peticionante de tutela versaba sobre aspectos de fondo de la denuncia que será analizada y considerada dentro del procedimiento al cual se resiste a ser sometido; por otra parte, el aludido faltó a la verdad al señalar que ese Directorio no tendría competencia para determinar el inicio de un proceso disciplinario en su contra; puesto que, el art. 52 inc. d) del Estatuto del CHLS, determina que un director puede perder la calidad de socio por cualquiera de las causales establecidas en el art. 19 de dicha norma y ser sometido a proceso disciplinario;
- iv)En cuanto al derecho de petición, el Secretario General de la institución dio respuesta a su solicitud de certificación haciéndole entrega del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, en la cual se da a conocer los pormenores de la sesión; en consecuencia, el peticionante de tutela conocería de todos los puntos que extraña; y,
- v)La carta de respuesta del nombrado fue puesta en conocimiento de cada integrante del Directorio, según lo manifestado por el accionante, enviándolas a sus correos electrónicos; por ello, el día de la sesión, uno de los miembros indicó que se tenía conocimiento de todos los antecedentes; consecuentemente, al no haberse lesionado los derechos enunciados, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Alejandro Serafín Fernández Torrico, en audiencia señaló que:
- a)Se remitió al "...acta de 23 de agosto de 2021..." (sic); ya que, consideró que sí se vulneraron los derechos del impetrante de tutela; por ello, en la sesión señalada, solicitó que fuese leída la carta de descargo presentada; empero, por votación se decidió lo contrario, que "...él no manifieste, no defienda sus puntos, no exponga, no responda a la carta de acusación..." (sic); y,
- b)Al asumir como Presidente ante la ausencia del demandante de tutela, directamente no pudo votar sino su función fue dirimir, y por votación el Directorio decidió admitir la denuncia, con la que no estuvo de acuerdo; por ello, al no haber lesionado derecho alguno, solicitó que respecto a su persona se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Ramiro Vega Velasco, Director del CHLS, en audiencia refirió que:
- 1)No era el primer caso que se presentaba denuncia contra miembros del Directorio, en otra situación de expulsión del socio "Foronda", el citado ente colegiado presidido por el impetrante de tutela, determinó el inicio de proceso sin escuchar a las partes ni que presenten una carta; decisión asumida en función al art. 48 del Estatuto del citado Club, que señala: "...cuando un director tenga conflicto de intereses personales en la toma de decisiones de directorio, deberá excusarse, en caso de no hacerlo, el directorio podrá decidir por simple mayoría de los pre[sen]tes que el director aludido [no] sea parte de las decisiones..." (sic), porque no puede juzgar un caso vinculado a sí mismo; por ello, el Directorio decidió no leer ni escuchar sus alegatos -como denunciante-, apartándoles de la reunión a ambos;
- 2)Todos los miembros tienen la misma calidad a efectos de procesos disciplinarios, como pretende hacer valer el peticionante de tutela mediante ese mecanismo constitucional; conforme el ámbito de aplicación del Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, todos estarían dentro del marco de procesos disciplinarios, independientemente del cargo que ostenten, podrían denunciar actos que consideren graves y que deban ser sometidos al mismo;
- 3)El impetrante de tutela, no es un Presidente ejecutivo, no tiene derecho a votar, dirime las decisiones del referido cuerpo colegiado en caso de empate; es decir, no tiene facultades de decisión;
- 4)De acuerdo al art. 56 de la citada norma, el cuerpo colegiado es quien dirime y juzga las faltas y contravenciones cometidas por los socios; por ello, planteó la denuncia contra el impetrante de tutela, quien decidió no contar con un Gerente General, pese a haberse determinado contratar uno, pretendiendo el nombrado trabajar solo sin el Directorio, avaló el retiro indebido de un empleado lesionando derechos laborales, ocasionándoles daño económico; presentó una auditoría legal a la asamblea de socios atribuyéndole el cargo de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a un expresidente, por una gestión anterior, sin que dicho dictamen hubiese sido analizado por ese cuerpo colegiado, y aprobó la contratación de una empresa de software, transgrediendo el Estatuto del CHLS; debido a las señaladas arbitrariedades su pretensión es reinstitucionalizar el mencionado Club; por ende, no habría vulneración al juez natural alegado;
- 5)El derecho al voto que tiene cada director para determinar si se abre o no un proceso disciplinario es facultad exclusiva, y no puede ser cuestionada mediante esta acción de amparo constitucional; el accionante tiene los mecanismos internos de impugnación si considera que se lesionó sus derechos fundamentales; ya que, conforme el Reglamento y Manual de Procedimientos de ese Club, el Tribunal de Honor es quien determinará si existió o no la conculcación denunciada, aprobando o revocando la decisión asumida; asimismo, el accionante, omitió formular el incidente de nulidad, previsto en el art. 25 del citado Reglamento y Manual, a fin de que se determine si debía ser escuchado en audiencia; por ende, no cumplió con el principio de subsidiariedad;
- 6)El accionante con la presentación de su carta pretendía que se analicen cuestiones de fondo de la denuncia para la admisibilidad, cuando lo único que se examina en la denuncia es si la descripción de hechos coincide con el art. 91 del Estatuto -sanciones sujetas a investigación-, donde el denunciado tendrá la oportunidad de presentar los descargos correspondientes como señala el indicado Reglamento y Manual; en el caso no se notificó al impetrante de tutela con la admisión de la referida denuncia; ya que, no se emitió aún el auto de inicio de proceso, pretendiendo el aludido que se le dé trato preferente al resto de los socios; asimismo, de haber ganado la votación para permanecer en la sala virtual se hubiera analizado la prueba presentada contaminándose el proceso; y,
- 7)No conculcó el derecho de petición; al haber respondido Edwin Marshel Portocarrero Ponce -codemandado- a las solicitudes presentadas por el peticionante de tutela; por lo que, impetró se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 261/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 153 a 165, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto ni valor alguno el Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 y de corresponder cualquier acción que pretenda activarse, debía actuarse con normativa que establezca un procedimiento propio para el procesamiento de cualquier miembro del Directorio del CHLS, más aún de su Presidente; sin costas, multas ni costos procesales, en mérito a que se trataría de un ente de carácter social y esparcimiento al deporte; con base en los siguientes fundamentos:
- i)El art. 48 del Estatuto del citado Club, prevé que cuando estén comprometidos dos intereses personales, tanto denunciante como denunciado deberán salir de la reunión para no ejercer intromisión en la determinación asumida; empero, en la evocación pedida a las partes esa Sala observó que ninguno de los miembros ni el tercero interesado pidieron modificar el punto en el que se trataría la carta de denuncia y la respuesta;
- ii)El solicitante de tutela denunció que el mencionado cuerpo colegiado lo estaría procesando no en su condición de socio sino de miembro de ese Directorio y como Presidente del mismo; a lo cual, los demandados señalaron que se regían por el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS y que el inicio del proceso disciplinario procedería de acuerdo al art. 28 de dicha normativa, en el que el nombrado podrá en su oportunidad hacer valer todos sus derechos;
- iii)Evidenció dos actos reconocidos como ilegales; el primero, que emergería del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, en cuyo orden del día se debió considerar tanto la carta de denuncia como la respuesta; lo cual, no se cumplió; segundo el derecho de petición, generado por el peticionante de tutela al solicitar a los miembros del citado cuerpo colegiado le absuelvan tres situaciones precisas, detalladas en las notas presentadas por aquél y que fue respondida solo por uno de ellos -después de treinta y cinco días- otorgándole copia legalizada del mencionado documento; el cual, no establece si los demandados dieron lectura a ambas notas, menos explica el motivo para sacarlos de la sala virtual;
- iv)Respecto a la denuncia promovida por el tercero interesado, quien la formuló debido a la oposición del accionante a elegir un gerente, la instancia que efectuó aquella elección fue el Directorio en pleno, no los socios, al igual que la autorización para contratar un software -según lo manifestado también por los demandados-; por ello, el referido cuerpo colegiado procedió a la desvinculación de José Miguel Manzaneda Altuzarra, "...así como al secretismo sobre sus consecuencias..." (sic); el cual, deberá presentar la auditoría legal a la asamblea el 24 de abril de 2021;
- v)La aplicación de normativas previstas en el Estatuto del citado Club, así como el procedimiento previsto en su manejo y sus reglamentos internos, no establecen que se estaba sometiendo conductas asumidas por el impetrante de tutela como socio, sino como un miembro del Directorio quien también fungía como Presidente, siendo distinto el procedimiento; ya que, debía existir de manera clara, precisa, taxativa una normativa sancionatoria para el incumplimiento de decisiones inherentes a ese cuerpo colegiado;
- vi)No habría normas ni reglamento que reflejen en el Estatuto del CHLS, la prohibición de escuchar al demandante de tutela en la reunión de 23 de agosto, máxime si era el Presidente del Directorio, según lo señalado por dos de sus integrantes, indicando que se vulneraron los derechos y garantías del aludido; empero, dieron curso a la decisión asumida por el cuerpo colegiado demandado, que admitió la misma por tres votos, sin escuchar o leer los antecedentes;
- vii)No se trata de un régimen de impunidad, sino existe un vacío legal al no haber normativa clara, precisa y taxativa que establezca que el hecho incurrido habría sido una falta en ejercicio de la función de Director del CHLS; por ello, la admisibilidad de la denuncia estaría esperando turno desde la precitada sesión, sin tomar en cuenta que el denunciado era Presidente del indicado ente colegiado; asimismo, si bien de acuerdo a los arts. 19 y 52 del Estatuto, el Directorio es la instancia que juzgaría faltas disciplinarias; empero, no podría ser juez y parte en una tramitación, lo correcto es que exista un procedimiento específico; y,
- viii)Se desconoció el derecho a la defensa del solicitante de tutela, extremo que no hubiera acontecido si los hoy demandados luego de agendar la carta presentada por éste, la hubiesen leído, analizado o razonado si se acomodaba o no a alguna norma para sustanciar la denuncia formulada y proceder a su separación, suspensión o asumir alguna determinación; sin embargo, no existió aquello; por lo que, esa ausencia de fundamentación y motivación, da lugar a que la admisión sea contradictoria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, Jorge Mauricio Galindo Canedo, solicitó a la citada Sala Constitucional, se deniegue la tutela respecto a su persona y a Alejandro Serafín Fernández Torrico -miembro del citado Directorio y demandado-, siendo que no emitieron voto para el inicio del proceso disciplinario, más al contrario estaban de acuerdo en que la carta presentada por el peticionante de tutela fuese leída; en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional, determinó que los aludidos incurrieron en dos actos que desconocieron los derechos del accionante; el primero, generado el 23 de agosto de 2021, aún no hayan sido parte de la decisión emitida; y el segundo, devendría de la no atención a los pedidos que les hizo aquél en forma escrita; por lo que, "concedió en parte" la tutela con relación a los nombrados al no haber otorgado una respuesta al petitorio de las notas presentadas.
En la misma vía, el demandado Edwin Marshel Portocarrero Ponce, solicitó a la Sala Constitucional se complemente y enmiende la Resolución emitida, puesto que se ordenó se establezca un procedimiento propio para juzgar a un miembro del Directorio en proceso disciplinario, cuando ese extremo no fue solicitado por el impetrante de tutela; en sustanciación y resolución, la señalada Sala, dispuso no ha lugar a lo solicitado en mérito a que los fundamentos fácticos y legales no desconocían ningún derecho, y que la decisión dictada emergía de la grabación y lo manifestado por los demandados en las aclaraciones realizadas; consecuentemente, determinó mantener firme y vigente la concesión de la tutela en relación a los tres demandados, sin costas ni multas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Estatuto y el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, aprobados en Asamblea General Extraordinaria de 9 de marzo de 2006 (fs. 21 a 59; y, 60 a 95).
II.2. Consta nota de 17 de mayo de 2021, presentada al Directorio del CHLS por José Ramiro Vega Velasco -ahora tercero interesado- donde se solicitó seguir proceso disciplinario contra Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del citado Club -hoy accionante- por considerar que cometió conductas que lesionarían el art. 91 del Estatuto del citado Club, detallando las siguientes:
- a)Oposición a elegir un gerente;
- b)Retiro de José Miguel Manzaneda Altuzarra y secretismo sobre sus consecuencias;
- c)Elección del nuevo gerente y su situación;
- d)Auditoría Legal presentada en la Asamblea de 24 de abril de ese año; y,
- e)Caso preocupante de software; solicitando el inicio de procesos disciplinarios y la suspensión inmediata del nombrado (fs. 3 a 8).
II.3. Mediante nota de 10 de junio de 2021, el impetrante de tutela hizo conocer al mencionado Directorio su versión respecto a los puntos que se vertía en su contra, en la carta de 17 de mayo de igual año (fs. 9 a 10).
II.4. Consta Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 de 23 de agosto, suscrita por Alejandro Serafín Fernández Torrico y Marshel Portocarreño Ponce, Vicepresidente y Secretario General del CHLS, respectivamente, ahora demandados, de cuyo orden del día, en el punto 2 se advierte: "...Cartas de los Directores Ramiro Vega y Luis Iturralde a Directorio" (sic); respecto a las cuáles se declaró: "...que los Directores Vega e Iturralde deberían retirarse (...) por una decisión de 3 contra 2" (sic); asimismo, en cuanto al rechazo o aceptación de la denuncia y la apertura del proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, efectuada la votación por los cinco integrantes del mencionado ente colegiado, por votación de tres de sus miembros se determinó aceptar la mencionada acusación (fs. 97 a 99).
II.5. Por notas presentadas el 31 de agosto, 3 y 14 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Directorio demandado se emita certificación in extenso respecto al cumplimiento del orden del día de la reunión de Directorio de 23 de agosto de igual año, específicamente, si se dio lectura a su carta y cuáles fueron las decisiones tomadas; para lo cual, pidió se le otorgue una copia de la correspondiente acta; requerimientos que según Acta de Verificación 27/2021 de 10 de septiembre, elaborada por la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, habiéndose apersonado a secretaría del CHLS "...NO SE CONTABA CON NINGUNA RESPUESTA A LA FECHA" (sic [fs. 11 a 15]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes y al juez natural, a la defensa y de petición; alegando que pese a que el 10 de junio de 2021, respondió a una denuncia formulada en su contra ante los miembros del Directorio del CHLS ahora demandados, dicho cuerpo colegiado:
- 1)En la reunión de Directorio de 23 de agosto de igual año, no dio curso a su carta conforme al orden del día establecido, determinando de forma arbitraria desconectarlo de la sesión virtual, para posteriormente aceptar la denuncia y el consecuente inicio del proceso disciplinario, sin darle la oportunidad de defenderse, exponer y argumentar sus descargos; y,
- 2)Omitió contestar a sus diferentes notas, solicitando le certifiquen: "...1) Si se dio cumplimiento del Orden del Día de reunión de Directorio de fecha 23 de agosto de 2021; 2) Si se dio lectura a [su] carta y
- 3)Cuales han sido las decisiones tomadas..." (sic), invocando el art. 24 de la CPE; mereciendo la nota de 4 de octubre del señalado año, suscrita por un solo Director, limitándose a la entrega de la copia legalizada del acta de la citada reunión y no así a la certificación impetrada sobre los tres puntos requeridos.
En revisión, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al derecho a la igualdad
Sobre el tema, la , sostuvo que: "Nuestra Constitución en su art. 14.III establece que: '...el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.
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