Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44320-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edelmira Claros de Gonzales, contra Wilfredo Robles Murry, Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 a 47; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su difunto esposo Hugo Gonzales Galindo, adquirieron un terreno ubicado en la "zona n-e distrito 3, UV 7, manzana 15, lote 10 urbanización "nestoria", con una superficie de 520 m², registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 el 3 de junio de 1981, cancelando con regularidad los impuestos a la propiedad al ente municipal de Montero.
Al apersonarse a las oficinas de DD.RR. a objeto de obtener el certificado alodial, el funcionario de la mencionada repartición le indicó que el sistema no le permitió visualizar en la pantalla, la matrícula computarizada del inmueble; motivo por el cual, no podía extender el mismo, es así que ante la negativa a través de requerimiento fiscal, solicitó informe sobre el motivo por el cual no era posible que se extienda el alodial de la referida matrícula; por lo que, el 20 de noviembre de 2018 la Sub Registradora de DD.RR., señaló que revisado el sistema de DD.RR. la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo, no fue dada de baja; empero, por razones técnicas el sistema no permitía visualizar la misma, resultando imposible brindar servicio alguno respecto a la tantas veces referida matrícula, ante esa respuesta se dirigió a la Dirección Nacional de informática, para que le emita la información del motivo del bloqueo con el fin de arribar a una solución, encontrándose a la espera de la misma.
Añadió que, de manera constante reiteró su pedido de información a DD.RR. de Montero, solicitando se dé una solución al desbloqueo de la matrícula computarizada a través de memoriales de 15 de julio de 2019, 11 de septiembre de 2020 y 2 de marzo de 2021 y al no obtener una respuesta el 16 de julio de 2019, presentó memorial ante la Dirección Nacional de DD.RR. en Sucre, reiterada el 5 de agosto de 2021, recibiendo respuesta el 6 de septiembre de igual año; por la que, se le indicó que era el Sub Registrador de DD.RR. de Montero quien debía brindar una solución al trámite, tal como lo establece el Decreto Supremo (DS) 27957 inc. d); sin embargo, dicha autoridad se rehusó a cumplir con lo ordenado.
Concluyó señalando que, no consideraron su situación de adulta mayor al no brindarle una repuesta pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana, citando al efecto el art. 24 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Que DD.RR. de Montero responda a la solicitud de desbloqueo de Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, reiterada en diferentes oportunidades;
- b)Ordene a la autoridad demandada el desbloque de la matrícula mencionada y sea bajo apercibimiento de ley; y
- c)Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta., presente la solicitante de tutela, asistida de su abogado, y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que:
- 1)Se presentaron dos memoriales adicionales, el 15 de julio de 2019 y el 11 de septiembre de 2020, que no fueron adjuntados a la presente acción de defensa; empero, son de conocimiento de la parte demandada; por los que se reiteró el desbloque de la matrícula computarizada;
- 2)El informe presentado por el demandado hace referencia a que el bien inmueble tiene doble matrícula que estaría registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo difunto esposo de la solicitante de tutela por una parte, y a otra persona, y que la falta de mayor información, estaría evitando iniciar un proceso a efectos de establecer mejor derecho propietario en la vía civil;
- 3)El informe mencionó que la matrícula se encontraría bloqueada; empero, no hizo referencia que dentro de los archivos existiría una orden judicial que hubiera sido motivo del bloqueo; y,
- 4)El presente caso es un problema administrativo, y la función y atribución del demandado es dar solución al mismo, estaría provocando silencio administrativo al no dar una respuesta pronta y oportuna. En respuesta a las interrogantes planteadas por el Juez de garantías la accionante manifestó lo siguiente:
- i)Desconocía la venta realizada el 9 de septiembre de 1981, realizada por Hugo Gonzales Galindo difunto esposo de la impetrante de tutela a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar;
- ii)El esposo de la solicitante de tutela instauró un proceso de mejor derecho propietario y desconocía la existencia de otra matrículas y de la transferencia;
- iii)Dentro de un proceso penal se hizo un estudio grafotécnico para determinar si en el documento privado se falsificó la firma de Hugo Gonzales Galindo, concluyendo el perito que la firma no correspondía al esposo de la accionante; sin embargo, se bloqueó de manera oscura y misteriosa la matrícula; no pudiendo obtener el alodial; y,
- iv)No existe una orden judicial, pero de la revisión del sistema de DD.RR. únicamente se puede evidenciar que el 20 de noviembre de 2018, la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo no fue dada de baja como señala en el requerimiento; sin embargo cuando se apersonaron a averiguar, se advirtió que la misma estaba dada de baja; por lo que, estarían a la espera a efectos de que se continué con el proceso civil.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Robles Murry, Registrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 69 y vta., señaló lo que sigue:
- a)El inmueble se encuentra registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo, con los siguientes datos: lotes 9, 10 y 11, manzano 15 de la zona Nor-Este, en la UV Nestoría del Montero con una superficie de 1547 m²;
- b)En las notas aclarativas se evidencia la transferencia realizada a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, registrado a fojas 794 de 9 de septiembre de 1981, de una fracción con la superficie de 520 m², actualmente con la Matrícula Computarizada 7101010025085, siendo que ambas matrículas tienen los mismos datos de dominio con respecto a la UV, MZA, lote, zona y superficie; y,
- c)El 9 de septiembre de 1981 a fs. 794 se registró una Minuta Privada de 26 de agosto del mismo año, a favor de Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torres Escobar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 74 vta. a 81 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, a fin de otorgar tutela reforzada a la accionante, dispuso que el Subregistrador de DD.RR. de Montero, emita informe en el plazo de diez días calendario en relación a los siguiente puntos:
- 1)Se efectúe una auditoría informática de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.002837 a fin de obtener el motivo, la fecha del bloqueo, la existencia o inexistencia de otras matrículas hijas de la matrícula madre, ahora bloqueada,
- 2)Aclarar lo sucedido con el lote "9" y "11" que originalmente formaban parte de la referida matrícula; y,
- 3)Se informe si la matrícula fue bloqueada por qué no cuenta con superficie, o se debe a una transferencia o, a una orden judicial u otra de orden de similar naturaleza, o se debe a un error de registro realizado al momento de la transcripción de datos, de ser así deberá subsanarse de oficio, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De las dos solicitudes realizadas por la solicitante de tutela se tiene que la primera referente a la una nueva matriculación, tuvo como respuesta que la matrícula computarizada se encontraba bloqueada y en cuanto a la segunda petición que fue realizada a través de la Dirección Nacional de DD.RR., esta instancia emitió la complementación de informe al Sub Registrador de DD.RR. de Montero, quien respondió a través de informe de 26 de octubre de 2021;
- ii)En cuanto a la solicitud de desbloqueo de matrícula computarizada, el motivo del mismo, estaría relacionado con el doble registro emergente de una venta previa a Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, que no podrá realizarse en tanto no se averigüe si el bloqueo emergió de un proceso judicial de mejor derecho propietario o de uno de naturaleza penal; más aún si los antes citados no fueron parte de la acción tutelar como terceros interesados;
- iii)La accionante manifestó que tiene conocimiento de dos procesos, uno en la vía civil de mejor derecho propietario iniciado por los referidos adquirientes, y otro penal, por el presunto delito de falsedad material contra los adquirientes Marcelina Rocha de Torrez y Ciprian Torrez Escobar, y al no contar con la documentación en obrados no se puede tener conocimiento sobre su contenido ni de la forma de resolución;
- iv)Respecto a la petición de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura se puede evidenciar que el bloqueo efectuado, ha sido realizado con anterioridad a que el demandado hubiera asumido el cargo que hoy ostenta, extremo evidenciado por la primera respuesta efectuada por otra servidora pública en el cargo de 20 de noviembre de 2018; en cuanto a las solicitudes realizadas por la impetrante de tutela, cursan las respuestas efectivas; y,
- v)El demandado puede activar más acciones destinadas a obtener datos específicos a partir de los datos ya evidenciados a pesar de no desconocerse la respuesta de 26 de octubre de 2021, con el fin de dar una protección reforzada a la accionante considera la posibilidad de complementarse la respuesta para otorgar a esta un alcance mayor.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Testimonio 98/81 de 26 de agosto de 1981, elaborado por Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Montero del departamento de Santa Cruz, de compra venta de terreno de un lote en la urbanización "Nestoría H. de Nieme", signado con los lotes 9, 10 y 11 del manzano 15, de Santa Cruz, adquirido de Roldan Nieme Hurtado, por Hugo Gonzales Galindo registrado en DD.RR. a fs. 499, número 499 de junio de 1981 (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Mediante Certificado de 30 de junio de 2015, emitido por la Dirección Municipal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en respuesta a requerimiento de Fiscal certificó que, de la revisión de los Registros y archivos el código catastral "3-7-15-10" se encontraba registrado a nombre de Hugo Gonzales Galindo (fs. 23).
II.3. Por Testimonio 363/2015 de 24 de julio, otorgado por Notario de Fe Pública 7 de Montero del departamento de Santa Cruz, Hugo Gonzales Galindo aclaró los datos del lote 10 con una superficie de 520 m², ubicado en la "Nestoría", zona Nor-Este, manzano 15, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 de Santa Cruz, adquirido de Roldan Nieme Hurtado (fs. 24 y vta.).
II.4. Cursa Plano de Ubicación y Mensura en la urbanización "Nestoría", de 15 de abril de 2015, de propiedad de Hugo Gonzales Galindo, del lote 10, manzano 15 (fs. 20). Así también cursa el Certificado Catastral de 29 de mayo de año ilegible, emitido por Catastro Urbano Municipal de Montero con código "3-7-15-10", con una superficie de 520 m² (fs. 22).
II.5. De Informe de 20 de noviembre de 2018, emitido por el operador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, en respuesta al caso FELCC 489/15 de 19 de noviembre de igual año, que certifica que de acuerdo a la revisión realizada en el sistema se tiene que la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 a nombre de Hugo Gonzales Galindo no fue dada de baja como señala en el requerimiento; sin embargo, por razones técnicas que se desconocen, el sistema no les permite visualizar la misma; motivo por el cuál no se puede extender ningún servicio sugiriendo recabar mayor información, en las oficias de la Dirección Nacional de Informática (fs. 11).
II.6. Mediante memoriales dirigidos al Sub Registrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, 2 de marzo, 16 de julio y 5 de agosto todos de 2021, la accionante, solicitó se solucionen los problemas de visualización de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 en el sistema correspondiente al inmueble ubicado en zona n-e, distrito 3, uv 7, manzana 15, lote 10 con una superficie de 520 m², registrado en Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, puesto que ya transcurrieron tres años sin solución y que la falta de los mismos le impiden poder realizar trámites de individualización de la herencia sobre el bien inmueble atentando contra su derecho sucesorio (fs. 7 a 10).
II.7. Por Nota Cite DD.RR. SCZ 19/2021 de 9 de agosto, dirigida al Director Nacional de DD.RR., el funcionario de DD.RR. cuya firma y sello son ilegibles solicitó informe de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317, misma que se encontraría bloqueada, de acuerdo a informe de 20 de octubre de 2018 emitido por la anterior Subregistradora DD.RR. de Santa Cruz, requiriendo de igual manera a la Unidad de Informática, que señale el motivo del bloqueo señalando; por lo que, el 29 de julio de 2021, manifestó que pese a contar con las capturas de pantalla de la matrícula no se identificó el motivo del bloqueo (fs. 65 a 66).
II.8. Por nota de 26 de octubre de 2021, dirigida al Director Nacional de DD.RR., el subregistrador de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, informó que sobre el bien inmueble del esposo difunto de la impetrante de tutela existía dos registros de la misma propiedad con diferentes matrículas computarizadas la primera con antecedente de dominio la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317; es decir, la matrícula madre y la segunda matrícula hija 7101010025085; siendo imposible brindar mayor información basado en el principio de publicidad establecido en el DS 27957 art. 85 y 1562.I del Código Civil (CC) (fs. 55 a 64 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición y a una vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, el demandado no le extendió certificado alodial ni ningún otro servicio respecto de la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0028317 del inmueble de propiedad de su esposo fallecido, debido a que se encontraría bloqueada, impidiendo el sistema visualizar la referida matrícula, sin poder explicar el porqué de esa situación, más aún si sobre la referida matrícula no pesa una orden judicial u otro motivo que impida su acceso, dilatando de esta manera obtener una solución pronta y oportuna, tomando en cuenta que es una persona adulta mayor.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho:
- a)El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- b)El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- c)El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante de tutela formalmente; y,
- d)La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto la , expresó lo siguiente: "La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a 'A formular peticiones individual y colectivamente". Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables".
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las Y , entre otras, en las que se señaló que este derecho'...es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
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