Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2022-S1 Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43034-2021-87-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Vladimir Villarroel Rivera contra Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), la Jueza ahora accionada, mediante Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de su persona en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
En la indicada audiencia -al margen de presentar documentos que enervaban los riesgos procesales-, presentó certificados médicos atingentes a su delicado estado de salud; debido a que, el 2009 fue operado del vaso sanguíneo por un diagnóstico de cáncer en la sangre; y, el 5 de agosto del mismo año, por complicaciones de salud, se le redujo el estómago mediante una intervención quirúrgica.
Elementos probatorios que demostraron que su vida corría peligro, en el hipotético caso de ser trasladado al centro penitenciario, y por ello correspondía dar aplicación a la causal de improcedencia de la detención preventiva, prevista en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la jueza hoy accionada en su resolución de medida cautelar, olvidó pronunciarse sobre su estado de salud y la referida causal de improcedencia, analizando únicamente los tres presupuestos incursos en el art. 233 de la citada norma adjetiva penal; sin embargo, pese a que la resolución pronunciada fue sujeta a recurso de apelación incidental, su vida se encuentra en peligro, por cuanto no tiene la posibilidad de ser atendido por los médicos correspondientes. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; sin citar, norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que su persona sea internada de manera inmediata en la Clínica San Agustín de la ciudad de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 18 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y en audiencia señaló que:
- a)Es imperiosa la necesidad de atención médica ya que se encuentra delicado de salud, debido a la extirpación de su vaso sanguíneo y la intervención médica donde se le redujo el estómago en un setenta y cinco por ciento, por tanto, necesita recibir una dieta cuidadosa;
- b)En la audiencia de medida cautelar presentó todos los elementos de prueba referentes a títulos profesionales, certificado de trabajo, certificado domiciliario y los certificados médicos que acreditan su delicado estado de salud, documentos que constan en la resolución de imposición de medida de detención preventiva;
- c)Solicitó en vía de complementación y enmienda el pronunciamiento del indicado estado de salud, empero la jueza demandada, ratificó su disposición; empero, sin realizar un pronunciamiento sobre su situación de salud;
- d)No corresponde dar aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad, toda vez que el daño puede ser irreparable, en su caso, no puede consumir los mismos alimentos otorgados a los internos del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; también debe considerarse que, a causa de sus intervenciones es una persona altamente vulnerable, que incluso se encuentra en riesgo de contagiarse por el virus del Covid-19, necesita atención médica permanente, su falta de atención oportuna podría atentar su salud y poner en riesgo su vida;
- e)Con seguridad el tema referido a su detención preventiva serán atendidos en alzada; empero, es urgente se disponga de forma inmediata su internación en un centro hospitalario, a objeto de precautelar su vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la capital del departamento de Oruro, mediante informe de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4 y vta., manifestó que:
- 1)En cuanto al hecho que no habría considerado las causales de improcedencia a la detención preventiva dispuestas por el art. 232 del CPP y que solo se consideró la aplicación de los numerales 1 al 3 del art. 233 del mismo código, cuando pronunció la Resolución 448/2021 de 16 de septiembre; al respecto, sí, consideró el art. 232 del citado código, que determina que no procede la detención preventiva cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal debidamente certificada, si bien el peticionante de tutela hizo referencia en audiencia que fue operado del vaso sanguíneo y a tal efecto adjuntó documentación, esta no permitió establecer la existencia de una enfermedad terminal a considerarse;
- 2)No corresponde que la actual acción de libertad sea tutelada por el Tribunal de garantías porque no se agotaron todas las instancias, debido a que el accionante interpuso un recurso de apelación incidental contra la Resolución 448/2021, sobre su estado de salud, por lo que el antes nombrado ya abrió un mecanismo procesal ante la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 21/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 14 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del acta de audiencia como del Auto interlocutorio de 16 de septiembre de 2021, no se evidencia que en algún momento el imputado hubiere fundamentado la solicitud de improcedencia de la detención preventiva, bajo el argumento de que el hoy peticionante de tutela se encontraría con una enfermedad terminal;
- ii)En la actual audiencia de acción de libertad tampoco se presentó prueba alguna respecto al estado de salud del impetrante de tutela; ii) No existen antecedentes referido a la improcedencia de la detención preventiva solicitada por la parte, conforme lo establece el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional tampoco cursa ninguna prueba a objeto de que efectivamente se pueda valorar la existencia de una enfermedad terminal;
- iii)El accionante pudo presentar en la audiencia de acción de libertad prueba idónea que acredite su estado de salud; de ser cierto, el nombrado, tenía la vía para precautelar su salud conforme a los alcances de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. No cursan pruebas adjuntas a la acción de libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, pese a que presentó prueba de su delicado estado de salud y su solicitud de dar aplicación a la causal de improcedencia de la detención preventiva establecida por el art. 232 del CPP, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, dispuso mediante Resolución 448/2021 de 16 de septiembre, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; sin pronunciarse sobre la indicada causal de improcedencia de la detención preventiva, limitándose únicamente a analizar los presupuestos del art. 233 del CPP; por lo que solicita, se conceda la tutela disponiéndose su internación de manera inmediata en la Clínica San Agustín de la ciudad de Oruro.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la 2, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
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