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TCP

1227/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1227/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44580-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 176/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Edgar Martínez Zilvetty contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de julio y el 4 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 25 a 32; y, 35 a 36, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al descubrir que su hijo menor de quince años, que sufre un grado de discapacidad mental del 63%, fue víctima de abuso sexual por su hermana Gloria Martínez Zilvetty, quien vivía en el mismo domicilio real al suyo ubicado en la calle Zoilo Flores 1105, de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz (siendo un bien hereditario); emergente del proceso penal iniciado contra la mencionada, esta ingresó al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con detención preventiva. Producto de aquello, como venganza por la denuncia que efectuó, su hermana alquiló su departamento a Rina Quenta Sunavi, quien, siguiendo instrucciones de la precitada, desde el momento que ingresó a vivir en el mismo, conjuntamente a su esposo, aprovechando que él es de la tercera edad y con discapacidad motora y su hijo discapacitado, empezó a hostigarles, amenazando y agrediéndoles en pasillos "...cada vez que podía..." (sic).

En una de las agresiones que Rina Quenta Sunavi, ejercío en su contra, invirtiendo el hecho, aludió que él fue quien la agredió físicamente, denunciándolo en la vía penal iniciándose en su contra, el caso LPZ1904801, a cargo de Miguel Ángel Aramayo Céspedes, Fiscal de Materia, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20275028, refiriendo que "...el supuesto hecho habría ocurrido en el mismo domicilio real descrito" (sic); causa que fue llevada adelante con una serie de irregularidades, por cuanto, "...LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTICABAN EN EL DOMICIIO REAL ubicado en la calle ZOILO FLORES Nro. 1105, QUE ERAN DIRIGIDAS A (SU) PERSONA DESAPARECÍAN, por cuanto (...) nunca se enteraba que las mismas habían sido practicadas por cédula en (su) domicilio real, (se) enteraba de estas notificaciones únicamente de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, donde ya se encontraban sentadas las diligencias de notificación, llegando a descubrir que RINA QUENTA SUNAVI, quien vivía en el mismo domicilio, coordinaba la notificación y despegaba (sus) notificaciones..." (sic).

En virtud al actuar malicioso de la denunciante señalada, fue aprehendido ante el desconocimiento de la Resolución de imputación formal expedida en su contra y del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, llegando incluso a dictarse la Resolución de Declaratoria de Rebeldía 396/2021 de 21 de agosto, ordenándose la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, que ejecutado, dio lugar en forma posterior al desarrollo del acto procesal en el que se determinaron medidas sustitutivas en su contra. En virtud a esas actuaciones, el 7 de agosto de 2019, presentó memorial en cuyo Otrosí Tercero, pidió expresamente que: "Para evitar maliciosas notificaciones en mi contra, (...) toda notificación sea practicada en el domicilio procesal de mi abogado de confianza, ubicado en la calle Mercado Edif. Mcal. Ballivián Piso 16 OF. 1606 de esta ciudad" (sic).

Concluido el juicio oral, y sin prueba suficiente que demuestre la existencia del hecho, la Jueza de Sentencia Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 275/2020 de 5 de noviembre, declarando su supuesta autoría en relación al delito de lesiones graves y leves, imponiéndole la pena de un año de trabajo comunitario, sin considerar la discapacidad motora que padece, transgrediendo sus derechos a la salud y a la vida; en cuyo mérito, en audiencia, su abogada anunció la interposición de la apelación restringida, en virtud a los agravios que generaba dicho fallo en su contra. Resalta que, en forma posterior a la lectura del fallo anotado, la autoridad judicial demandada indicó que la Sentencia se notificaría de forma personal, "...por lo que (su) abogado consultó al personal de Juzgados continuamente si la Sentencia ya se encontraba firmada para que (su) persona pueda apersonarse para la notificación, la respuesta era que el cuaderno se encontraba aun en despacho, y lamentablemente por la Pandemia del Covid-19, no se podía ingresar a juzgados y la única información que se tenía era vía celular, donde se refería a (su) abogado que el expediente continuaba en despacho" (sic).

El 26 de enero de 2021, de forma extraoficial, asumió conocimiento que se emitió el Auto de 25 de ese mes y año, declarando la ejecutoria de la Sentencia dictada, al no haber planteado las partes recurso alguno, aduciendo que, el fallo fue notificado en su domicilio real situado en la calle Zoilo Flores 1105, el 17 de diciembre de 2020, "...donde nuevamente la denunciante RINA QUENTA SUNAVI despegó la notificación para que (su) persona no tenga conocimiento de dicha notificación, y no pueda ejercer mi derecho a recurrir, y no pueda impugnar la irrita Sentencia condenatoria en (su) contra" (sic). Dejándolo en total indefensión, porque no conoció la notificación y menos el contenido del fallo emitido; en cuyo mérito, opuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la diligencia realizada, mereciendo el proveído de 2 de febrero de 2021, indicándole que debía estar a los datos del proceso y al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), negándose la autoridad judicial demandada a fijar audiencia; en ese marco, planteó recurso de reposición, el 24 de igual mes y año, que "ilegalmente" fue declarado no ha lugar, poniéndolo nuevamente en un estado de indefensión; encontrándose el proceso actualmente en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital y departamento antes nombrados.

Destaca, finalmente que, la Jueza demandada hizo caso omiso a su pedido de no efectuarse en el proceso, notificaciones en su domicilio real, por la malicia de la denunciante que invocó, y hacerlo más bien en el domicilio procesal de su abogado de confianza, lo que dio lugar a que no conozca la notificación con la Sentencia condenatoria dictada en su contra, para poder formular recurso de apelación, impidiendo que pueda acceder a una segunda instancia, en defensa de sus derechos; omitiendo tomar en cuenta la mencionada, que es una persona de la tercera edad, con discapacidad motora, y que "...la notificación a (su) persona nunca se realizó de forma personal y la diligencia de notificación de 17 de diciembre de 2021 no cumplió su finalidad, dejando (le) completamente desamparado" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de 25 de enero de 2021, así como la diligencia de notificación efectuada el 17 de diciembre de 2020, por transgresión de su derecho a la defensa; y,
  2. b)Determinar la responsabilidad civil de la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia tutelar señalada para el 16 de agosto de 2021, fue suspendida, por falta de notificación a las partes; desarrollándose, en forma posterior, dicho acto procesal, el 25 de ese mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, no se cumplió con la finalidad de la notificación efectuada el 17 de diciembre de 2020, con la Sentencia 275/2020 de 5 de noviembre, dejándolo en indefensión sin considerar que es una persona de la tercera edad, padece una discapacidad motora y tiene un hijo con discapacidad mental del 63%, quien sufrió abuso sexual por parte de su hermana, quien como "venganza", al estar detenida preventivamente, alquiló su departamento ubicado en el mismo inmueble en el que habita, a su ahora denunciante en el proceso penal que se le inició por el delito de lesiones graves y leves, quien tergiversando hechos, lo sindicó de haberla agredido físicamente, siendo aquello imposible porque "...apenas se puede sostener en un bastón..." (sic), no pudiendo agredir a una persona joven, quien fue más bien la que lo hostigaba, provocando incluso que tuviera que irse del inmueble, a vivir a la ciudad de Cochabamba.

En relación a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante su abogada, precisó que, el acto ilegal denunciado es la diligencia de notificación de 17 de diciembre de 2020, que no cumplió su objeto, así como el Auto de 25 de enero de 2021, que declaró ejecutoria la Sentencia condenatoria. Enfatizando que, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que solo mereció un decreto, contra el que dedujo a su vez, recurso de reposición, no teniendo recurso ulterior. Por otra parte, señaló que, estuvo presente en la audiencia de juicio oral en la que se leyó la Sentencia 275/2020, pidiendo complementación, e incluso hizo constar "...que era ilegal y que había una contradicción en el certificado médico..." (sic); efectuando reserva de formular recurso de apelación restringida. De otro lado, resaltó que, efectuó el seguimiento respectivo a la causa, preguntando de forma insistente vía celular, sobre la existencia del fallo escrito, haciendo consultas "...cada semana, pero (les) decían que no estaba aún transcrita la Sentencia..." (sic); no teniendo acceso a las oficinas del Juzgado, en esas fechas, por la existencia de circulares que impedían aquello, por la pandemia del COVID-19.

I.2.2. Informe de la demandada

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, presentó el informe escrito de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 44 a 45, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancias de Rina Quenta Sunavi contra el ahora impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, radicó ante su Despacho, el 27 de enero de 2020, efectuándose la notificación al acusado conforme al art. 340.III de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, con la acusación fiscal, radicatoria y ofrecimiento de pruebas, en el domicilio real consignado en la acusación precitada, situado en la calle Zoilo Flores 1105, zona San Pedro de la ciudad de La Paz;
  2. 2)Instalado el juicio oral hasta la emisión de la Sentencia 275/2020, determinó la autoría del peticionante de tutela respecto al delito prenombrado, condenándolo a la pena de trabajos comunitarios por un año a desarrollarse en la Subalcaldía de la zona antes mencionada o la de la zona donde habita el acusado en la ciudad de Cochabamba; actividad adecuada según su capacidad motora, teniendo el indicado discapacidad y dificultada de caminar, siendo de la tercera edad, determinando que el trabajo no conlleve esfuerzo físico;
  3. 3)Desde la radicatoria de la causa en su Despacho, "...no se hizo conocer expresamente ninguna solicitud referida a que (...) deba realizar la notificación de cualquier determinación, incluso las de carácter personal como la sentencia, en su domicilio procesal, extremos que no solicitaron..." (sic); observando además que, a momento de requerir las generales de ley del demandante de tutela en la audiencia de juicio, señaló como su domicilio real el inmueble precitado, precisando que alternativamente "...estaría también viviendo en Cochabamba, sin embargo, no señaló concretamente cuál la ubicación del domicilio en Cochabamba, tampoco en audiencia de juicio se solicitó en sentido que cualquier notificación se le haga llegar a su domicilio procesal" (sic);
  4. 4)Conforme al art. 163 del CPP, tratándose de una Sentencia que concernía ser notificada en el domicilio real, se obró de dicha manera; estando el acusado asistido de su abogada, asimismo, en la audiencia de lectura del fallo, en la que se expuso de forma íntegra su contenido, planteando incluso su defensa complementación en cuanto a la valoración del certificado médico, lo que fue respondido, "...pero en ningún momento señaló que la notificación con la sentencia se lo realice en su domicilio procesal (...), actuación en la cual incluso la suscrita en la parte final señaló que será la gestora de procesos quien realizará la notificación personal con la sentencia a las partes" (sic);
  5. 5)Al no haberse formulado recurso de apelación contra la Sentencia dictada, que fue notificada al accionante en su domicilio real, emitió el Auto de 25 de enero de 2021, declarando su ejecutoria;
  6. 6)El impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa el 1 de febrero de 2021, adjuntando como prueba un memorial presentado al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el 7 de agosto de 2019, en cuyo Otrosí Tercero, requiere que toda notificación se efectúe en su domicilio procesal; sin embargo, dicho pedido no fue realizado en su Juzgado, en instancia de juicio, menos se hizo conocer en el mismo o en la lectura de la Sentencia, en la que se encontraba su abogada; por lo que, reitera, se procedió a la notificación según el art. 163 del CPP;
  7. 7)Lo expuesto, demostraría no ser cierta la lesión del debido proceso y del derecho a la defensa, habiéndose respondido al demandante de tutela, en cuanto al incidente prenombrado que, debía estar a lo dispuesto en la norma procesal referida; conllevando ello a que, el aludido, el 24 de febrero de 2021, plantee reposición al proveído de 2 de ese mes y año; dictando, sobre el particular, el Auto de 25 de igual mes y año, explicando las razones en virtud a las que, se declaró no ha lugar a dicho medio de defensa, respecto al que, no dedujo apelación; y,
  8. 8)Del cuaderno procesal se comprueba que, al ser notificado el accionante en el domicilio real ubicado en la calle Zoilo Flores, "...respondió presentando su memorial de presentación de prueba, demostrando con ello que la notificación (...) se encuentra correctamente practicada..." (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rina Quenta Sunavi, notificada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar, concurrió a la audiencia tutelar, a través de su abogado (fs. 48 vta. a 49 vta.), impetrando se deniegue la tutela, señalando lo siguiente:

  1. i)En la demanda tutelar, se invoca que ella hubiera retirado notificaciones del domicilio ubicado en la calle Zoilo Flores 1105, de la zona de San Pedro; afirmaciones subjetivas, por cuanto además de vivir en dicho lugar cinco familias, no existe testigo alguno de ser cierto lo indicado; tampoco se explicó por qué no se habría cumplido con la notificación de la Sentencia, mencionando falsamente la transgresión del art. 163 del CPP;
  2. ii)Contra la diligencia realizada en cuanto a la Sentencia emitida, el accionante interpuso incidente de nulidad, sin interponer el recurso de apelación respectivo, ante su negativa, convalidando la notificación; incumpliéndose el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  3. iii)Se denota la existencia de negligencia por parte de los abogados del peticionante de tutela, quienes no realizaron el seguimiento de la causa; a más de ello, pese a afirmar que se habrían comunicado con el Juzgado vía WhatsApp, no efectuó reclamo alguno respecto a la falta de respuesta de los funcionarios del Despacho del Juzgado, reflejando la existencia de suposiciones;
  4. iv)El demandante de tutela, afirmó que, el 26 de enero de 2021, recién tuvo conocimiento de lo actuado, al ser notificado en el Auto de 25 de ese mes y año, de ejecutoria de la Sentencia; empero, interpuso la acción de amparo constitucional el 23 de julio de igual año, a pocos días de vencer los seis meses instituidos como plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, concurriendo convalidación de actuados;
  5. v)El peticionante de tutela, intenta subsanar sus omisiones, refiriendo que es de la tercera edad y que sufre de discapacidad, encontrándose dentro de un grupo de vulnerabilidad protegido por la Norma Suprema; no obstante, la víctima también se encuentra dentro de dicho sector de vulnerabilidad, habiendo sufrido de violencia física protegida dentro del ámbito de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, "...y no se puede querer ahora tocar los hechos que ya hay una Sentencia, que se ha demostrado (...), que sí ha existido violencia, una persona de la tercera edad, discapacitada ha cometido un delito..." (sic); y,
  6. vi)El demandante de tutela no hizo conocer a la Jueza de la causa, un nuevo domicilio, no pudiendo sustentarse la acción de defensa, en meras suposiciones.

En audiencia, en respuesta al cuestionamiento realizado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que, nunca despegó notificaciones efectuadas al hoy accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 176/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 52 a 56 vta., denegó la tutela, sin costas, costos, ni multas procesales. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La Sentencia condenatoria dictada contra el accionante, fue leída en su integridad en la audiencia de juicio oral señalada al efecto, en cuyo acto procesal, la Jueza demandada indicó que la notificación sería practicada por la Gestora Pública, lo que "...daba lugar a que las partes tenían la ineludible obligación de observar la oportunidad y eventualidad para formular un Recurso de Apelación Restringida, que se constituyen en un tiempo para impugnar la primera decisión o Sentencia Penal emitida por la autoridad dentro del plazo de 15 días hábiles, conforme también así o prevé el Art. 130.III del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 307 y siguientes de dicha norma..." (sic); por lo que, compelía que, el impetrante de tutela efectúe el seguimiento respecto a su causa para activar el recurso señalado;
  2. b)En la acción de defensa se pretende identificar como acto ilegal la diligencia practicada el 17 de diciembre de 2020; constando en antecedentes que, el demandante de tutela, fue notificado con la Sentencia de 5 de noviembre de ese año y el acta de audiencia de 10 del mismo mes y año, el 27 del mes y año precitados, en su domicilio real ubicado en la calle Zoilo Flores 1105 de la zona San Pedro de la ciudad de La Paz; constando otra notificación generada el 25 del mes y año anotadas, diligenciada por la oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el referido 17 de diciembre de 2020, con intervención de testigo de actuación; demostrando que, "...esta actuación procesal identificada como acto ilegal, no ha sido generada o practicada el diligenciamiento por funcionario del Juzgado, sino por la Gestora Pública..." (sic), quien, en observancia al art. 163 del CPP, efectuó la notificación en el domicilio real;
  3. c)El peticionante de tutela no planteó ningún recurso o medio de impugnación de forma oportuna, inobservando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, respecto a la notificación denunciada como ilegal; siendo, por ende, lógica la emisión del Auto de ejecutoria de la Sentencia condenatoria, conforme al art. 126 del Código precitado; y,
  4. d)Denunciándose que, la notificación efectuada el 17 de diciembre de 2020, "...se habría hecho desaparecer..." (sic); y, considerando que, la acción tutelar fue interpuesta el 23 de julio de 2021, se incumplió también el plazo de caducidad para plantear la misma, habiendo sobrepasado los seis meses instituidos al efecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rina Quenta Sunavi, contra Luis Edgar Martínez Zilvetty, -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP); la Jueza de Sentencia Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 275/2020 de 5 de noviembre, declarando al acusado autor del delito referido, aludiendo existir suficiente prueba que habría generado la convicción sobre la responsabilidad penal del sindicado. En ese orden, lo condenó a un año de trabajos comunitarios a realizarse en la Subalcaldía de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, o en la zona en la que habitaría el acusado en la ciudad de Cochabamba; "...actividad adecuada de acuerdo a su capacidad motora, en razón de que el referido acusado tiene discapacidad y dificultad de caminar, que además es de la tercera edad, siendo que de ninguna manera el trabajo comunitario deberá implicar esfuerzo físico, actividad que deberá ser acorde a su situación física actual, trabajo que deberá desarrollarse los fines de semana, feriados o un día de la semana, no pudiendo exceder de 4 horas semanales, previa coordinación con oficina de recursos humanos de la institución edilicia, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia" (sic [18 a 23 vta.]).

II.2. Por Auto de 25 de enero de 2021, la Jueza demandada, refirió que, "...las partes han sido legalmente notificadas con la Sentencia 275/2020 (...), sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno (...) en el plazo señalado por ley..." (sic); de conformidad al art. 126 del CPP, quedaba plenamente ejecutoriada adquiriendo la calidad de cosa juzgada (fs. 24).

II.3. El 1 de febrero de 2021, el impetrante de tutela, formuló incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, contra la diligencia de notificación de 17 de diciembre de 2020, realizada respecto a la Sentencia 275/2020 de 5 de noviembre, en el domicilio ubicado en la calle Zoilo Flores 1105, de la zona San Pedro de la ciudad de La Paz; pidiendo su nulidad por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; invocando, entre otros que, en el Otrosí Tercero del memorial presentado en el curso del proceso, el 7 de agosto de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento (fs. 10 a 11 vta.), solicitó que: "Para evitar maliciosas notificaciones en (su) contra, (...) toda notificación sea practicada en el domicilio procesal de (su) abogado de confianza, ubicado en la calle Mercado Edif. Mcal. Ballivian Piso 16 Of. 1606 de esta ciudad..." (sic); lo que, no habría sido cumplido por la autoridad judicial demandada, efectuando nuevamente la notificación en el domicilio en el que no vive y solo habitaba la denunciante, dejándolo en completo estado de indefensión (fs. 12 a 14).

II.4. El 24 de febrero de 2021, el peticionante de tutela, planteó a su vez, reposición contra el proveído de 2 de ese mes y año, que respecto al incidente detallado en la Conclusión precedente, estableció: "...el impetrante deberá estar a los datos del proceso, al Art. 163 del CPP, modificado por la disposición del Art. 9 de la Ley 1173" (sic), dejándolo nuevamente en indefensión (fs. 17 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la tutela judicial efectiva; alegando que, fue sometido a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, que fue desarrollado con una serie de irregularidades que concluyeron con la Sentencia 275/2020 de 5 de noviembre, que le fue notificada en el domicilio real ubicado en igual inmueble al de la denunciante, quien de forma maliciosa retiraba reiteradamente las diligencias que le hacían; por lo que, con anterioridad, en el Otrosí Tercero del memorial de 7 de agosto de 2019, que presentó ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, requirió que estas fueran efectuadas en el domicilio procesal de su abogado, lo que no fue considerado. En ese sentido, aduce que, de forma extraoficial, el 26 de enero de 2021, conoció el Auto de 25 de ese mes y año, de declaratoria de ejecutoria del fallo dictado en su contra, por lo que, no pudo plantear recurso de apelación por las razones anotadas. En ese orden, opuso incidente de nulidad por defectos absolutos, que mereció solo un proveído de estar a los datos del proceso, declarándose no ha lugar a la reposición que planteó contra dicha decisión; aspectos todos que, no tomaron en cuenta el pedido que realizó a fin de no dejarle en indefensión, ni que es una persona de la tercera edad, con discapacidad motora.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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