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TCP

1228/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1228/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44370-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0132/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 280 a 282 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Rossana Lujan Cochine contra Martha Magne Ventura y Jeudy Sara, Milka y Rolando, ambos de apellidos Rafael Magne.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 5 y 12 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 84 a 90 y 107 a 108 vta., manifestó lo siguiente:

I.2. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2021, falleció su esposo José Rafael Gutiérrez, quien era médico de profesión, con el que procrearon dos hijos Paola y José Andrés ambos Rafael Lujan -este último fallecido-, teniendo su domicilio real en el Centro Médico Quirúrgico "Maternologico México", ubicado en la Avenida Virgen de Urkupiña s/n, entre las calles Santiago el Mayor y Bartolomé García, zona Lacma de la ciudad de Cochabamba, donde además vivían y trabajaban; sin embargo, su esposo se contagió con la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), siendo internado en el Hospital del Norte donde estuvo solo dos días, porque se quejaba que recibía malos tratos, pidiéndoles a que lo saquen y sea llevado a su domicilio, mientras que uno de los hijos de su primer matrimonio que manejaba una vagoneta de chofer, llegó a ocupar una habitación en la primera planta del Edificio de dicho bien inmueble, quien además aprovechando su ausencia y con la seguridad de que se encontraba en el Hospital del Norte, ingresó al dormitorio conyugal que tenía con su padre, forzando el ropero donde tenían guardado dinero en efectivo de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y Bs18 400.- (dieciocho mil cuatrocientos bolivianos), haciendo desaparecer primero los dólares y después los bolivianos antes del fallecimiento de su esposo.

Desde 1991 mantuvo matrimonio de hecho con José Rafael Gutiérrez, quien anteriormente se encontraba casado con María Magne Ventura hoy accionada; empero, se divorciaron en base a un Documento Transaccional de 20 de mayo de 1991, quedando a cargo el nombrado de sus tres hijos Jeudy Sara, Rolando y Milka todos de apellidos Rafael Magne ahora coaccionados y adicionalmente se hizo cargo del lote de terreno, donde gradualmente instalaron un Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México" bajo el compromiso de cancelar a la accionada $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) por el valor del 50% del lote de terreno que le correspondía, siendo efectivizado en la demanda de divorcio, así como el de declaración de la unión libre de su persona con su fallecido cónyuge, conforme consta de los recibos de pago.

Sin embargo, Jeudy Sara Rafael Magne hoy coaccionada, alegando representar a sus hermano y madre mediante Carta Notariada de 9 de agosto de 2021, comunicó a su hija Paola Rafael Lujan, que como herederos mayoritarios tomaron la decisión definitiva de cerrar el Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México", indicando que no existen fondos ni personal capacitado para su funcionamiento, anunciando que habría una conciliación, omitiendo los siguientes aspectos a) De qué manera Martha Magne Ventura ahora accionada, resultaría ser heredera;

  1. b)Por qué se afirmó que no hay fondos ni personal capacitado para atender el señalado Centro Médico; y,
  2. c)Cual sería la proporción de sus acciones y derechos para asumir que son herederos mayoritarios, cuando su declaratoria de herederos data de 10 de agosto de 2021.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2021, Martha Magne Ventura, Jeudy Sara y Rolando ambos de apellidos Rafael Magne hoy accionados, supuestos herederos ingresaron con violencia a su departamento donde habita dando gritos y amenazas de muerte, golpeándolo y haciendo caer al piso; ese mismo día a las 14:30 horas, Jeudy Sara Rafael Magne ahora coaccionada protagonizó una segunda agresión física contra su hija Paola Rafael Lujan, quien es médico de profesión provocándole contusiones que fueron acreditadas mediante certificado médico forense; asimismo existió una tercera agresión protagonizado por los accionados Martha Magne Ventura y Rolando Rafael Magne, el 28 de septiembre del citado año, cuando la nombrada reprendió a su hija, el momento en que pretendía abrir el refrigerador de la cocina, del "...porque estas hurgando mis cosas..." (sic), luego lanzó varios cuchillos tratando de victimarla, mientras de otro lado su hijo Rolando Rafael Magne apoyaba con gritos a su madre, cuando aún no habían tramitado la demanda de división y partición de herencia y no existía una decisión judicial al respecto, por lo que temerosa de las amenazas de muerte que le declararon se tuvo que ausentar de la ciudad de Cochabamba en resguardo de su seguridad y de su vida.

Denuncia que existe abuso laboral, puesto que, los accionados también ingresaron violentamente a la primera planta del Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México" y al segundo piso, donde tiene su dormitorio, pertenencias y el dinero que fue sustraído por Jeudy Sara y Rolando ambos de apellidos Rafael Magne hoy coaccionados, increpándole la última con expresiones degradantes que mellan su dignidad, gritando el nombrado junto con su madre ¿Quién es usted?, ¿Qué hace aquí? ¿Es inquilina? ¡Esta casa es de mi madre, fuera de aquí!, por lo que tuvieron que salir de emergencia en resguardo de su integridad física y de sus vidas, siendo así perturbada en la posesión de su domicilio, luego siendo obstruida el acceso al mencionado Centro Medico donde tienen su fuente de trabajo, con el peligro inminente de que sea cerrado definitivamente con el consiguiente atentado laboral, donde Rolando Rafael Magne ahora coaccionado desmanteló el quirófano médico, poniendo el letrero de que no hay atención, forzando así el cierre del referido Centro Médico que era su fuente de trabajo, resultando despedidas tres practicantes de enfermería, un médico y una encargada de cocina, quienes estarían reclamando ahora la liquidación de sus beneficios sociales.

Aclaró que la ahora accionada ya fue pagada en el 50% que le correspondía del lote de terreno, lo cual consta en el Documento Transaccional de 20 de mayo de 1991 con reconocimiento de firmas y rubricas, homologado por la autoridad competente; empero, continua sintiéndose dueña del bien inmueble que ya es un edificio distinto al lote terreno, siendo edificado solamente por su esposo durante casi 30 años de su vida; en embargo, los hoy accionados estarían confundiendo que una parte del terreno construido aun pertenece a Martha Magne Ventura, lo cual no es cierto; Rolando Rafael Magne ahora coaccionado, antes de que fallezca su padre ingresó a su dormitorio sustrayendo $us10 000.- y posteriormente Bs.18 400.-, lo cual reconoció en presencia de sus hermanas, por lo que contado el dinero, el nombrado se quedó con Bs.5 000.- (cinco mil bolivianos) bajo el argumento de pagar al Hospital del Norte, donde le refirieron que nadie efectuó ningún pagó, que que no era necesario porque era su padre se encontraba asegurado.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante decreto de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 91, ordenó la subsanación de los siguientes aspectos:

  1. 1)La accionante acredite el derecho propietario sobre el bien inmueble acompañando título de propiedad y el folio real actualizado;
  2. 2)Señale y aclare si los actos cometidos por los ahora accionados constituyen medidas de hecho;
  3. 3)Refiera de manera particular cuales serían las acciones o vías de hecho que ejercieron cada uno de ellos y que derechos fueron vulnerados;
  4. 4)Se adjunte documentos como muestrario fotográfico, verificación notarial que acredite la habitabilidad en el bien inmueble del que presuntamente fue despojada; y,
  5. 5)Aclare el petitorio y la relación que debe guardar con los hechos facticos relativos a la presunta expulsión de la vivienda.

La accionante mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 107 a 108 vta., subsanó las observaciones, de la siguiente manera:

  1. i)Adjuntó el folio real actualizado en cuyo asiento A-4 se encuentra registrado su nombre;
  2. ii)Respecto a las acciones y omisiones que constituyen medidas de hecho, indicaron que se reflejaran en respuesta al punto tercero;
  3. iii)Las medidas de hecho denunciadas sería la incursión violenta al Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México", donde tiene su domicilio real en la segunda planta del edificio donde se produjeron dos acciones ilegales, el ingreso violento y desplazamiento forzado de ella y de su hija el 17 de agosto de 2021, la agresión física y psicológica hacia la nombrada y el ataque con lanzamiento de cuchillos contra su humanidad en la cocina, siendo los derechos vulnerados la inviolabilidad de domicilio, al trabajo y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia;
  4. iv)Adjuntó muestrario fotográfico y la Acta de Verificación Notarial de 11 de dicho mes y año; y,
  5. v)Solicitó a que se ordene a los hoy accionados a restituir el bien inmueble que constituye su domicilio y fuente de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la inviolabilidad de su domicilio, a la integridad física, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia física, psicológica y sexual, a la educación, a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 9 num. 5, 15.I y II; y, 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Cesen de ocupar los ambientes de su departamento en el bien inmueble que ocupa más de hace treinta años, hasta que se defina judicialmente quienes son los herederos y en que proporción podrían acceder al acerbo hereditario;
  2. b)Restituyan los dineros que sustrajeron, además de los instrumentos, equipos y todo otro elemento o material de trabajo que contenía el quirófano y las instalaciones del Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México" y se abstengan de seguir promoviendo su cierre, que se constituye su fuente de trabajo y de varias personas como Elva Catorceno Flores, Jessica Porro Inca y Jhannet Alanes Rojas;
  3. c)Los hoy accionados desocupen y se abstengan de seguir habitando en dicho inmueble mientras no haya un fallo judicial que reconozca su condición de herederos legales o forzosos; puesto que, tienen una ocupación viciosa y dolosa;
  4. d)Se notifique con la Resolución al Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde se encontraría el trámite de regularización actualizada del funcionamiento del mencionado Centro Médico;
  5. e)Asimismo, se ordene al pago de daños y perjuicios por su cierre temporal y los beneficios sociales reclamados por el personal; y,
  6. f)Se condene la cancelación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 279, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ante la pregunta de que si seguía viviendo en el Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México", contestó que ya lo desocuparon por el temor de ser agredidos nuevamente por los ahora accionados.

I.2.2. Informe de los demandados

Martha Magne Ventura, Jeudy Sara y Rolando ambos de apellidos Rafael Magne, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 248 a 274 vta., manifestaron que:

  1. 1)Ninguno de los argumentos expuestos por la accionante serian ciertos, los cuales son distorsionados y hasta contradictorios, por no corresponder a la verdad ni a la realidad, puesto sus personas se encuentran viviendo en el inmueble de 243 m2, desde la fecha de su compra; es decir, desde el "...2 de noviembre de 1981..." sic, encontrándose en posesión real y corporal de citado bien inmueble, sin que exista ningún acto de violencia o amenaza contra los derechos alegados por la nombrada;
  2. 2)La accionante afirmó que como emergencia de un Documento Transaccional de 20 de mayo de 1991, su persona -Martha Nagne Ventura-, ya no sería propietaria del 50% del referido bien inmueble, lo cual sería falso he inventado, ya que pretende actuar como si fuera la única propietaria, siendo que de acuerdo al folio real con matricula computarizada 3011010011878, en los asientos A-1, A-2, A-3 y A-4, aparece y se encuentra vigente el derecho de propiedad de la nombrada en el 50% y el otro 50% correspondería a Jeudy Sara, Milka y Rolando de apellidos Rafael Magne, además de Paola Rafael Lujan y Luz Rossana Lujan Cochine, por lo que no existe propiedad exclusiva de la nombrada sino que también pertenece a sus personas, los cuales no fueron cancelados y se encuentran vigentes; y deben ser protegidos por el principio de verdad material, por la igualdad de las personas ante la ley y se le brinde protección prioritaria por ser una persona adulta mayor de sesenta y ocho años de edad;
  3. 3)Existiría una causal de improcedencia de la acción de defensa, debido a que estaría en cuarto intermedio una audiencia preliminar de conciliación previa en materia civil en la jurisdicción ordinaria que se viene tramitando entre la accionante y sus personas iniciado el 16 de agosto de 2021, realizándose la primera audiencia el 26 de igual mes y año, como medida preliminar del proceso de división y partición de bienes sucesorios a la muerte de José Rafael Gutiérrez, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, con el que fue notificada la accionante el 19 de similar mes y año, treinta días antes de que fueran citadas con la presente acción de defensa;
  4. 4)La accionante en su memorial de acción de amparo constitucional refirió que: "...desde 1991 TUVE UN MATRIMONIO DE HECHO CON EL SEÑOR JOSE RAFAEL GUTIERREZ, quien había estado casado con MARTHA MAGNE VENTURA de la que se había divorciado y en base al referido Documento Transaccional, él se quedó a cargo de sus tres hijos JEUDY SARA RAFAEL MAGNE, ROLANDO RAFAEL MAGNE Y MILKA RAFAEL MAGNE ADICIONALMENTE SE QUEDO A CARGO DEL TERRENO..." (sic), lo cual constituye una confesión judicial voluntaria en su favor, porque Jeudy Sara, Milka y Rolando todos de apellidos Rafael Magne siempre vivieron en el mismo bien inmueble motivo del litigio, desde el día de su nacimiento hasta la fecha, lo que implica que nunca invadieron ni ingresaron de forma violenta al supuesto domicilio de la accionante, siendo más bien actos consentidos, expresamente confesados y admitidos por la nombrada;
  5. 5)Los derechos de propiedad y de sucesión hereditaria de la accionante así como de sus personas sobre el bien inmueble de 243 m2 no se encuentran consolidados sino más controvertidos, al ser competencia del juez en materia civil en la jurisdicción ordinaria, quien resolverá el caso en el marco de lo establecido en la ;
  6. 6)La accionante no subsanó ni cumplió con las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional mediante decreto de 8 de noviembre de 2021, en lo que se refiere al derecho propietario exclusivo y las medidas de hecho tampoco fueron acreditados; además de no haber cumplido con la carga probatoria para acceder a la protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho;
  7. 7)Todos los documentos adjuntadas por la accionante a la presente acción tutelar cursan en fotocopias simples sin cumplir con el requisito de forma exigido por el art 1311 del Código Civil (CC); es decir, no fueron legalizados, por lo que carecen de valor probatorio, si bien entre ellos presentó un Documento Transaccional de 20 de mayo de 1991; empero, nunca fue cumplido, por lo que se dejó sin efecto por decisión de las mismas partes, tal cual estarían previstas en las Clausulas Segunda y Cuarta de dicho documento, además de que nunca fue registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.);
  8. 8)También presentó un folio real desactualizado de 3 de agosto de 2021, que no tendría ninguna validez para acreditar el derecho de propiedad individual de la accionante sobre el bien inmueble, donde no aparece el supuesto Documento Transaccional, confirmando que no fue en DD.RR. inscrito, puesto que el finado esposo nunca efectivizo el pago del precio de la venta, motivo por el cual a pesar de su homologación quedo sin efecto por la propia decisión de las partes, tal cual estaría prevista en las Clausulas Segunda y Cuarta de dicho Documento Transaccional, por lo que Martha Magne Ventura mantendria su derecho de propiedad ganancial sobe el 50% de acciones y derechos en lo proindiviso;
  9. 9)La accionante y sus personas como hijos del primer matrimonio de su padre desde su nacimiento hasta el presente -se entiende hasta la interposición de la presente acción de defensa- estarían en posesión real y corporal en forma libre y continuada, viviendo en la misma casa desde la fecha de su compra de "...2 de noviembre de 1981..." sic., por lo que no realizaron ningún acto de invasión violenta ni agresiva a ningún bien inmueble particular de la nombrada, además de que la casa donde viven es de propiedad de sus personas, por lo que no se podría argumentar una supuesta posesión viciosa o de una residencia temporal como afirmó la accionante;
  10. 10)La licencia de funcionamiento otorgado mediante Resolución Administrativa 16/2020 de 25 de septiembre, y el Número de Identificación Tributaria (NIT) 605564010 del Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México" no correspondería a la accionante, quien no sería médico ni propietario de dicho centro, no pudiendo alegar daño alguno, más bien la licencia y el referido NIT fueron concedidos en favor de José Rafael Gutiérrez a título particular en su condición de médico cirujano con especialidad en ginecología conforme determina la licencia de funcionamiento, con vigencia hasta el 28 de mayo de 2020, que no fue renovada, más bien se encuentra caducada, por lo que su funcionamiento desde el 29 de igual mes y año, fue ilegal, motivo por el que no podría heredar la accionante, menos pretender apropiarse de la licencia así como tampoco puede administrar el mencionado Centro Médico, por cuanto no se encuentra habilitada ni autorizada por la ley ni por el SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no pudiendo alegar afectación del derecho a la propiedad ni al trabajo;
  11. 11)El Certificado emitido por la Junta Vecinal San Juan Bosco de 13 de octubre de 2021 en favor de la accionante no tendría ninguna validez para ser admitido como prueba de domicilio o de la posesión del inmueble a título particular porque no tiene la facultad para certificar el domicilio ni la posesión de los ciudadanos, porque se estaría usurpando las competencias de la Policía Nacional, por ello debe ser rechazado al igual que cualquier otro documentos que no tiene validez;
  12. 12)La accionante refirió que vive con su hija en la primera planta del indicado Centro Médico y donde también trabajarían, lo cual no es cierto, ya que las nombradas no vivieron ni trabajaron en el Centro Medico, teniendo su vivienda y domicilio particular, ubicado en la Torre Sofer Bloque 2, en la calle Oquendo de la ciudad de Cochabamba, conforme se evidencia de las propias declaraciones prestadas por la accionante ante el Ministerio Público en un caso policial que le fue seguido por el ejercicio ilegal de la medicina y de profesión, lo cual demuestra su falsedad;
  13. 13)Los supuestos actos de robo de dinero que denuncia la accionante, al margen de ser un invento, no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional;
  14. 14)Posteriormente al fallecimiento de José Rafael Gutiérrez, ya tuvieron una reunión con la accionante quien les manifestó que no sabe ni conoce de los negocios que tenía su esposo ni de la administración del referido Centro Médico, por lo que, todo el personal contratado se replegó voluntariamente a sus domicilios a falta del Jefe Médico y por medida de seguridad ya no quisieron seguir trabajando en el mencionado Centro Médico, produciéndose su cierre de hecho como emergencia de la muerte del titular propietario de modo que dicho cierre no fue provocado por sus personas; y,
  15. 15)Mediante carta notarial de 9 de agosto de 2021 notificaron a la coheredera Paola Rafael Lujan -hija de la accionante-, la decisión de los herederos mayoritarios del cierre temporal del Centro Médico Quirúrgico "Maternológico México"; puesto que, aceptaron la herencia de manera pura y simple, en vista de que se encontraba caducado su licencia de funcionamiento; en ese sentido, no se afectó el derecho de domicilio ni el trabajo alegado por la accionante conforme se evidencia también con el Acta de Verificación Notarial de 11 de noviembre de 2021, ya que puede ingresar sin ningún tipo de obstáculo al edificio y a su departamentos, por lo que no perturbo el derecho al domicilio ni al trabajo de la nombrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0132/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 280 a 282 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Existe un Certificado de Matrimonio entre José Rafael Gutiérrez y la accionante y una Certificado de Defunción del primero, documentación del que se advierte que la nombrada es conyugue del esposo fallecido que se produjo el 30 de junio de 2021; asimismo, existe un testimonio de aceptación de herencia en forma pura y simple de Jeudy Sara, Milka y Rolando todos Rafael Magne hoy coaccionados, salvando los derechos de Paola Rafael Lujan y José Andrés Rafael Lujan hijos de la accionante; también existe el folio real de registro de propiedad del bien inmueble bajo la matricula computarizada 3.01.1.01.0011878 en la que se evidencia que el bien inmueble reconoce en el asiento de titularidad a Luz Rossana Lujan Cochine, Milka, Jeudy Sara y Rolando los tres últimos nombrados de apellidos Rafael Magne, además de Paola Rafael Lujan;
  2. ii)Sobre las vías de hecho alegados por la parte accionante, se tiene la Acta de Verificación de la Notaria de 11 de noviembre de 2021, donde la Notaria señala que se constituyó al domicilio de la accionante de la zona Lacma Urukupiña, al Centro Médico Quirúrgico "Maternologico México", en la que observo que la nombrada abrió la puerta de ingreso con su llave, por lo que ingresaron a los ambientes constatando que las áreas de dicho Centro Medico se encuentra en la plana baja, donde algunos ambientes estaban cerrados como el de internación, el área restringida y de administración estaban con llave y no se pudo ingresar, también otros como la sala de quirófano y de fluidos se encontraban abiertos. En el segundo piso se verificó la habitación con baño de la accionante quien también abrió con su llave donde pudo verificar que es una habitación grande con ventanas amplias, con una cama de dos plazas, un peinador, un velador, y prendas personales de vestir, la otra habitación que abrió indicó que era de su hija, también en el primer piso se encontraba la habitación de su esposo fallecido, subiendo al segundo piso pudo observar que existe una cocina, y el tercer piso está a media construcción donde existe una lavadora tapada con frazada, por lo que cuando concluyó con la muestra fotográfica, apareció una señora reclamando la falta de notificación y orden de allanamiento;
  3. iii)En la audiencia pública, la propia accionante reconoció que se retiró del referido inmueble, puesto que era imposible convivir con las personas que habían ingresado a su domicilio, desocupando de manera voluntaria los ambientes, lo cual evidencia que no ha sido desalojada de manera violenta conforme los antecedentes;
  4. iv)Ya existe una demanda en la vía preliminar ordinaria como la audiencia de conciliación, habiendo acudido a dicha audiencia la accionante la misma que se encontraría con cuarto intermedio, existiendo un nuevo señalamiento se audiencia para 22 de noviembre de 2021, por lo que las medidas denunciadas no serían evidentes, existiendo más bien hechos controvertidos entre las partes, si bien se denuncia agresiones físicas y verbales con lesiones físicas, los mismos deben ser dilucidados en el ámbito llamado por ley, por lo que no existe vulneración del derecho a la vivienda, puesto que la misma accionante por voluntad propia terminó desocupando por temor a tener controversias con los hoy accionados que también habitan en el mismo bien inmueble; y,
  5. v)Con relación al derecho al trabajo, tampoco fue acreditado, si realmente el referido Centro Médico estaría paralizado sin funcionamiento, o si realmente la accionante trabajaba en dicho Centro, al margen de que se encuentra vinculado a la existencia del derecho sucesorio de la accionante, respecto al cual también existe hechos controvertidos. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Testimonio 245 de 31 de diciembre de 1986, de Escritura de Transferencia de un lote de terreno de una extensión superficial de 243 m2, de la zona Lacma que otorga el hospital de Clínica Vietma en favor de José Rafael Gutiérrez y Martha Magne de Rafael -accionada- (fs. 159 a 161).

II.2. Consta Testimonio franqueado por el Juzgado de Partido de Familia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, de la Sentencia de 5 de julio de 1990 y Auto de ejecutoria de 9 de agosto de igual año, del proceso de divorcio seguido por José Rafael Gutiérrez contra la accionada (fs. 173 y 199).

II.3. Por Documento Transaccional de 20 de mayo de 1991, suscrito entre José Rafael Gutiérrez y la accionada, donde en la Cláusula Segunda señala: Bienes del matrimonio inmuebles. Una Casa ubicada en Villa México se asigna a José Rafael Gutiérrez, quien por el 50% que le corresponde a la nombrada cancelará la suma de $us8 000.- mediante un plan de pagos, sobre la tenencia de los hijos, se acordó que los tres hijos quedaran a cargo del padre. La misma que cuenta con acta de reconcomiendo de firmas de la citada fecha, ante la Jueza de Mínima Cuantía del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 58 a 59). Cursa memorial de 25 de mayo de 1991, presentado ante el Juez de Partido de Familia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba por parte de los nombrados solicitando homologación del citado Documento Transaccional; por lo que el mencionado Juez emitió el Auto de homologación de dicho Documento Transaccional el 31 de similar mes y año (fs. 60 y vta.).

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