Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44325-2022-89-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 091/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhuniar Carlina Rivas Aragón contra Leyna María Álvarez Suárez, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, Luis Garvizu Echavé, Jefe Departamental de Trabajo de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 22 a 27; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 3 de enero de 2012, fue designada como enfermera, en el "Hogar de Niños", con Ítem 4 del Tesoro General Nacional (TGN), trabajando con responsabilidad, ética y eficiencia y sin haberle iniciado un proceso administrativo, durante nueve años; sin embargo, el 7 de septiembre de 2021, la Directora del SEDEGES -ahora demandada-, por Memorándum SEDEGES/RR.HH. 07/2021 de 6 de igual mes, le hizo llegar el agradecimiento de sus funciones de forma intempestiva y sin justificación alguna; al buscar insistentemente una explicación de dicho memorándum, solamente le indicaron que son cuestiones políticas; motivo por el cual, el 17 de igual mes y año, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, memorial de denuncia de reincorporación laboral, explicando y fundamentando los agravios sufridos, en cuanto a la vulneración de su derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral; empero, recién el 19 de octubre del citado año, su abogado defensor, fue notificado con el INFORME INF-NMV 95/2021 de 18 del indicado mes, indicándole que como profesional de salud no se encontraba comprendida en la Ley General del Trabajo, y no podían hacer nada, en cuanto al mencionado memorándum de agradecimiento.
Finalmente alegó, que sería madre soltera de dos niñas menores, y que con su trabajo y salario garantizaba sus necesidades, tanto de ella como de sus hijas; y que ante su despido injustificado y las lesiones a sus derechos constitucionales, hubieran ocasionado la acumulación de deudas, ya que sería la única que sustentaría económicamente su hogar. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, de petición, a la alimentación y por ser madre soltera de dos hijas menores; citando al efecto los arts. 24, 46, 48.I. y VI y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
- a)La Directora demandada, inmediatamente le reincorpore o restituya a su fuente laboral, bajo el mismo Ítem, puesto de trabajo y salarios, sus remuneraciones devengadas desde su despido injustificado y asignaciones familiares de las que fue afectada de forma retroactiva;
- b)La Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, ejerza su competencia, de protección a los trabajadores de toda instancia o modalidad, debiendo emitir resoluciones fundamentadas en base a las normas procesales y la amplia base de datos y jurisprudencia que protegen al trabajador como principal fuente productiva; y,
- c)Condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, presentes la accionante asistida por sus abogados, la Directora demandada a través de su representante legal, y la autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:
- 1)En tiempos de pandemia, no se podría despedir a ningún funcionario público o privado, ni de forma discriminatoria;
- 2)Ante su desvinculación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; empero, resultaría que en la misma emitieron resoluciones sin ninguna fundamentación; ya que, desde la presentación de su denuncia, la respuesta fue entregada después un mes, y notificándole con una resolución incongruente, sin ninguna motivación ni fundamentación, vulnerando el derecho a la información y el debido proceso, conforme a los arts. 24 y 180 de la CPE;
- 3)El SEDEGES, lesionó sus derechos al notificarle con el memorándum de despido, afectando los arts. 48 y ss de la Ley Fundamental; toda vez que, sin un preaviso, la desvincularon, sin la oportunidad de poder buscar otro trabajo; y,
- 4)Solicitaría que se ponderen, sus derechos por ser madre soltera de dos niñas menores de edad, y que viven de su trabajo, al no tener otro ingreso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Leyna María Álvarez Suárez, Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal, en audiencia, alegó que:
- i)Conforme al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tienen las causales de improcedencia, y al ser el objeto de la acción de amparo constitucional de garantizar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, de lo cual se tiene el art. 48 de la misma norma, que vela el derecho al trabajo, la accionante, gozaba de un contrato laboral; por lo que, la vulneración que la misma alegó no sería evidente ni existiría;
- ii)El artículo precitado, garantiza la estabilidad laboral a aquellas situaciones ajenas a las establecidas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), y en el caso presente, la impetrante de tutela no está enmarcada en dicha Ley, sino en el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; puesto que, su designación fue de libre nombramiento y no fue un despido injustificado; y,
- iii)Respecto a la resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, conforme al art. 53 del CPCo, refirió que no procedería "la acción cuando se pueda modificar por otro recurso" (sic); por lo que, correspondería denegar la tutela solicitada.
Luis Garvizu Echavé, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, en audiencia, manifestó que:
- a)Tendrían la competencia de atender a los trabajadores del sector privado y público, siempre y cuando concurran algunos aspectos fundamentales, como la inamovilidad laboral por discapacidad o de gestación;
- b)Si bien los servidores públicos están regidos bajo las Leyes del Estatuto del Funcionario Público y de Administración y Control Gubernamental; sin embargo, son funcionarios provisorios; es decir, que estarían sujetos a una designación y en cualquier momento se les puede cesar; es en sentido, que la Inspectora de Trabajo de la aludida institución, señaló que, el personal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no se encontraría regulada por la Ley General del Trabajo, sino por las Leyes nombradas y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;
- c)Por todo ello, no corresponde la solicitud de la accionante -se entiende a su requerimiento de reincorporación laboral-, como tampoco la misma, adjuntó a su denuncia, prueba de un carnet prenatal que acredite su estado de gestación u otros, que evidencie una causal de inamovilidad;
- d)Se regirían bajo "la RM 068/2010 art. 1 (...) la cual reglamente el DS 0495 y señala el procedimiento de reincorporación (sic);
- e)Se observaría la subsidiariedad; ya que, si la impetrante de tutela, no estaba conforme con el informe emitido, podía interponer el recurso de revocatoria y agotar la instancia administrativa;
- f)Si bien la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos laborales; empero, también existen leyes, que marcarían los parámetros de los servidores públicos; por lo cual, no podrían reincorporarlos, ya que estaría asumiendo competencias, que no son atribuible a dicha Jefatura de Trabajo, mismos que deben resolverse en otras instancias; y,
- g)Conforme a la , señala que, los funcionarios públicos provisorios no gozan de estabilidad laboral; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 091/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la autoridad codemandada (Jefe Departamental de Trabajo de Pando), no corresponde hacer mayor referencia; toda vez que, no se advertiría vulneración al derecho al trabajo o estabilidad laboral de la accionante; ya que, dicha autoridad, tiene delimitadas sus atribuciones con relación a los trabajadores de la Ley General de Trabajo, conforme al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 28699;
- 2)En consecuencia, al resolver dicha Jefatura, reclamos realizados por los trabajadores amparados a la precitada Ley laboral y no de servidores públicos acogidos a las Leyes del Estatuto del Funcionario Público y de Administración y Control Gubernamental, y al ser su respuesta en ese sentido; por lo cual, no corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad;
- 3)Referente a la Directora demandada, al ser el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, una institución pública, cuyos recursos humanos se encuentran en el Sistema de Administración de Personal, bajo el marco de la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estatuto del Funcionario Público, de Administración y Control Gubernamental, sus Decretos Reglamentarios correspondientes, y al depender el SEDEGES de dicho Gobierno Departamental, su personal se encontrarían sujetas a la normativa antes señalada, conforme al DS 25287 y no la Ley General de Trabajo;
- 4)Acorde a la clasificación realizada por el Estatuto del Funcionario Público, la impetrante de tutela, se encontraría en la categoría de una funcionaria provisoria; que si bien, estuvo ocupando un cargo de carrera; empero, ésta no fue sometida a ningún tipo de convocatoria ni examen de competencia; es decir, que su ingreso a la entidad pública, no fue resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino se debió a una invitación personal;
- 5)La situación de la solicitante de tutela, se encontraría comprendida en el art. 70 de la LEFP; ósea, que no sería funcionaria de carrera; por lo cual, no gozaría de los derechos referidos en el art. 7.II de la misma normativa, que es la de estabilidad laboral, ni a impugnar decisiones administrativas que afecten las situaciones relativas a su ingreso; y,
- 6)Se evidencia, que la accionante, ingresó a trabajar con el Ítem 4, como Enfermera en el SEDEGES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de forma directa; puesto que, de la pruebas presentadas, no se advertiría que fue sometida a un proceso de reclutamiento para ingresar a trabajar a la citada institución, y de esa forma pueda gozar de estabilidad laboral como funcionaria de carrera; por lo cual, al haber ingresado de manera directa, de igual forma podía ser destituida; y, conforme a los argumentos expuestos y el entendimiento de la , no se evidenciaría lesión alguna a los derechos reclamados por la impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum de Designación U.RR.HH.01/2012 de 3 de enero, la entonces Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, designó a Jhuniar Carlina Rivas Aragón -ahora accionante-, como Enfermera del "Hogar de Niños", con el Ítem 4 del TGN (fs. 8).
II.2. Por Memorándum SEDEGES/RR.HH. 07/2021 de 6 de septiembre, la Directora del SEDEGES del mencionado Gobierno Departamental -hoy demandada-, señalo que desde la citada fecha, prescinden de los servicios prestados como Enfermera del "Hogar de Niños", a la impetrante de tutela; debiendo la misma, entregar todos los activos fijos a su cargo al Responsable de Activos Fijos y Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la conclusión de su relación laboral a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha institución pública (fs. 12).
II.3. A través del memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, ante el Jefe Departamental de Trabajo de Pando -ahora codemandado-, la accionante, interpuso denuncia de reincorporación laboral, contra la Directora demandada, ante su despido injustificado e intempestivo de su fuente trabajo, estable con ítem; y, que al ser atentorio a sus derechos constitucionales y seguridad de su familia, solicitó que de acuerdo a la valoración de sus pruebas, ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral (fs. 18 a 19).
II.4. Cursa Informe INF-NMV 95/2021 de 18 de octubre, elaborado por la Inspectora de Trabajo de dicha Jefatura, que puesta en conocimiento de la autoridad codemandada y en respuesta a la denuncia de reincorporación por estabilidad laboral, presentada por la solicitante de tutela, señaló que: el personal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no se encuentran reguladas por la Ley General del Trabajo, "ni el D.S. 2027. Se encuentran reguladas por la Ley 1178 y D.S. 081. POR LO QUE NO CORRESPONDE SU SOLICITUD" (sic [fs. 20]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, de petición, alimentación y por ser madre soltera de dos hijas menores; toda vez que:
- i)La Directora demandada, por Memorándum SEDEGES/RR.HH. 07/2021, prescindió de sus servicios de forma intempestiva, sin justificación alguna y sin previo aviso; y,
- ii)Ante la denuncia de reincorporación laboral, interpuesta ante el Jefe Departamental de Trabajo de Pando -ahora codemandado-, además de que su respuesta fue tardía por casi un mes, dicha autoridad, le hizo conocer una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, indicándole solamente no estar comprendida en la Ley General del Trabajo.
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