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1229/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1229/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41721-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0080-SCIII/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 135 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Orellana Arnez contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 73 a 89 vta.; y, 95 a 96, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de enero de 2014, en mérito al Memorándum de 6 de ese mes y año, fue designada como Profesional I del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia del GAM de Cochabamba con el Ítem 753; de manera posterior, el 31 de diciembre de 2014 fue reasignada al Ítem 839 en el cargo de Profesional I de la indicada dependencia; en diciembre de 2015, nuevamente fue reasignada al Ítem 1029 también en el cargo de Profesional I de la citada dependencia; posteriormente, de forma continua en diciembre de cada gestión, hasta el 2019, fue reasignada a los Ítems 1002, 1058, 1137 y 1166, todos en el cargo de Profesional I del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la aludido ente municipal.

El 2020, pese a que se dispuso cuarentena rígida por la pandemia del coronavirus, en su fuente laboral fueron cumpliendo turnos, es así que, el 1 de abril del citado año, en pleno tiempo de crisis sanitaria, extraña e intempestivamente le notificaron con el Memorándum de Retiro 449; no obstante, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba, prescindió de sus servicios sin considerar que tiene dos niños de tres y cuatro años, a quienes debe mantener y no tendría un salario que ingrese en cuarentena, no siendo posible encontrar un trabajo por la crisis sanitaria.

Consecuentemente, en virtud a dicha desvinculación laboral, el 1 de junio de 2020, presentó sus denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; razón por la que, dicha instancia laboral emitió la Única Citación de Reincorporación fijándose al efecto audiencia para el 30 de septiembre del mencionado año, oportunidad en la que su persona hizo alusión a la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, y solicitó su reincorporación; en tal sentido, el 12 de marzo de 2021, la indicada Jefatura Departamental profirió la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 de 8 de marzo, determinando que el GAM de Cochabamba proceda a su reincorporación laboral en el último cargo que ejercía, además dispuso la cancelación del pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan; no obstante, pese a dicha determinación, la aludida entidad edil no cumplió la misma, aspecto que fue evidenciado por la referida Jefatura Departamental, que emitió el Informe MTEPS-JDT CO-RTC-0937-INF/21 de 19 de abril de 2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración; además del derecho a la vida que guarda estrecha relación con la garantía de tener asegurada la continuidad de los medios de subsistencia digna; citando al efecto los arts. 15, 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 y se proceda a su restitución inmediata al cargo que ejercía; asimismo, se efectué el pago de los salarios devengados.

I.2. Audiencia y resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que la "" reforzando la "" y aplicando el estándar más alto de protección de los derechos laborales para otorgar la tutela sostuvo que las conminatorias emitidas por las jefaturas de trabajo, deben ser acatadas por las instituciones públicas o privadas, las cuales se rehúsan a su cumplimiento. Además, se estableció que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar el fondo de las conminatorias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 120 a 126 vta.; y, en audiencia, sostuvo que:

  1. a)El 26 de marzo de 2021, el GAM de Cochabamba interpuso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021, impugnación pendiente de resolución, lo que denota la existencia de hechos controvertidos y no así derechos consolidados;
  2. b)La inamovilidad laboral pretendida en la acción de amparo constitucional no le corresponde a la accionante, debido a que la misma debe ser considerada como una servidora pública de carácter provisorio, pues conforme fue expresado por la misma, su designación se efectuó a través de Memorándum de "16 de julio" de 2019 como Profesional I del Departamento de Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del GAM de Cochabamba con el ítem 1135, siendo reasignada de ítem de 31 de diciembre de dicho año; por lo que, se encuentra regida por el Estatuto del Funcionario Público y no así por la Ley General del Trabajo, Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y Ley 1309; y,
  3. c)La Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 realizó citas de disposiciones legales y jurisprudencia constitucional que no son aplicables al caso; en ese entendido, al no exponer las razones que expliquen por qué se tomó la decisión de reincorporación carece de una debida fundamentación y motivación, constituyéndose en una decisión arbitraria que no respeta los estándares del debido proceso; consiguientemente, no resulta lógico que la justicia constitucional la ejecute.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0080-SCIII/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 135 a 140 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 y proceda la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan; además, se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En acciones de amparo constitucional cuyo objeto de tutela sea el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, se relega el principio de subsidiariedad, no siendo obstáculo que este pendiente el trámite de recursos de revocatoria o jerárquico e incluso cualquier demanda que hubiere sido interpuesta en la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)Si bien la parte demandada presentó el recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021, debe considerarse que el uso de recursos administrativos no impide la ejecución de la misma;
  3. 3)La jurisdicción constitucional no puede valorar la calidad de funcionaria de la peticionante de tutela, por lo que, no es posible ingresar a analizar si en la determinación de reincorporación se efectuó una indebida o ilegal fundamentación, o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban tal decisión, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  4. 4)La doctrina y la jurisprudencia señalaron que las conminatorias de reincorporación pronunciadas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser acatadas en su integridad; ya que, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido sin omitir ninguna de las determinaciones dispuesta; consecuentemente, al no procederse con el cumplimiento de la conminatoria vulneró los derechos alegados por la parte accionante, situación que permite conceder la tutela provisional; no obstante, el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional no limita a la parte demandada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; por cuanto, su finalidad es resguardar los derechos laborales a efecto que puedan percibir una remuneración producto de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y de sus familiar si evidentemente existió o no un despido injustificado.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2022, cursante a fs. 147, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 168); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum de 8 de enero de 2014, por el cual, Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del GAM de Cochabamba designa a Lidia Orellana Arnez -accionante- en el cargo de Profesional I del Departamento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia de dicha entidad edil, con ítem 753 (fs. 2).

II.2. Mediante Memorándum de 31 de diciembre de 2014, Armando Vargas Mujica, Alcalde del GAM de Cochabamba, comunica a la ahora impetrante de tutela la reasignación al ítem 839 en el cargo de Profesional I del Departamento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia de dicha entidad edil (fs. 3).

II.3. A través de Memorándums de 31 de diciembre de 2015, 30 de diciembre de 2016, 29 de diciembre de 2017, 31 de diciembre de 2018, y 31 de diciembre de 2019, la Secretaria de Desarrollo Humano del GAM de Cochabamba, comunica a la peticionante de tutela, la reasignación a los ítems 1029, 1002, 1058, 1137 y 1166 respectivamente, en el cargo de Profesional I del Departamento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia de dicha entidad edil (fs. 4 a 8).

II.4. Cursa Memorándum de 1 de abril de 2020, por el que, Gabriela Encinas Navia, Secretaria de Desarrollo Humano del GAM de Cochabamba comunica a la accionante, que se tomó la decisión de prescindir de los servicios que venía prestando en el cargo de Profesional I del Departamento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia de dicha entidad edil (fs. 9).

II.5. A través de Conminatoria MTEPS-JDT CO-037/2021 de 8 de marzo, Luis Alcala Carrasco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba conmina al GAM de Cochabamba proceder a la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, en el último cargo que desempeñaba, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda. Además, se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la peticionante de tutela, una vez que se efectivice la reincorporación (fs. 18 a 19 vta.).

II.6. Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el GAM de Cochabamba interpone recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-037/2021 (fs. 113 a 119).

II.7. Consta Informe MTEPS-JDT CO-RTC-0937-INF/21 de 19 de abril de 2021, por el que, Ruth Tórrez Condori, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, informa al Jefe de dicha instancia laboral que de la verificación in situ realizada en dependencias del GAM de Cochabamba se tiene que la accionante no fue reincorporada a su cargo, además, se le negó la cancelación de los sueldos devengados y demás derechos que corresponde, incumpliéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-037/2021 (fs. 21 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración; además del derecho a la vida que guarda estrecha relación con la garantía de tener asegurada la continuidad de los medios de subsistencia digna; por cuanto, cumpliendo sus funciones de Profesional I del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia del GAM de Cochabamba, en pleno tiempo de crisis sanitaria emergente de la pandemia del coronavirus, extraña e intempestivamente fue desvinculada de dicha entidad edil; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral; en tal sentido, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-037/2021 de 8 marzo, determinando se proceda a su reincorporación laboral en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, y se efectué el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; no obstante, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la aludida Conminatoria.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte: "va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  3. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de octubre de 20221229/2022-S1Fuente oficial