Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44596-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 176 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Tenorio Beltran contra Edgar Condori Condori, Presidente y Rogelio Maidana Apaza, Primer Vocal y Samuel Ureña Ugalde, Segundo Vocal, todos del Tribunal de Honor de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 60 a 64; y, 66 a 68 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2021, se dejó en Secretaría de la FEJUVE El Alto del departamento de La Paz la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" de 3 de idéntico mes y año, a través del cual lo suspendieron definitivamente del cargo de Presidente de dicha Federación, sin haberle notificado con la denuncia formulada en su contra para que pueda asumir defensa y presente pruebas de descargo, lesionándose sus derechos toda vez que, desde el 18 de abril del citado año, fue elegido de acuerdo al Estatuto Orgánico de la prenombrada Federación por un periodo de dos años, conforme el Informe 001/2021 de 18 de abril, emitido por la Comisión del Presídium del XXI Congreso Ordinario de la FEJUVE El Alto que fue aprobado por la Confederación de Juntas Vecinales (CONALJUVE) BOLIVIA por reconocimiento 003/2021 de 30 de igual mes.
Desde el día de su elección y hasta la fecha, el Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto, no le hizo conocer ninguna denuncia en su contra, menos el inicio de un sumario en esa instancia, dando lugar a que no ejerza defensa alguna, además que la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" carece de la debida fundamentación; ya que, solo contiene una trascripción de varias disposiciones del Estatuto Orgánico de la indicada Federación sin establecer los hechos que generaron tal sanción, para luego determinar su suspensión definitiva porque habría incurrido en deslealtad, incapacidad e incumplimiento del citado Estatuto, desacato al Tribunal de Honor, divisionismo y traición ideológica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la impugnación y a ser elegido, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto todo lo obrado en el proceso disciplinario del cual emanó la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" de 3 de noviembre de 2021;
- b)Suspender el referido proceso en su contra hasta que la FEJUVE El Alto, cuente con Tribunal de apelación que garantice el derecho a la doble instancia;
- c)Se determine daños y perjuicios en la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos); y,
- d)Se establezca responsabilidad penal de los demandados y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 175 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)Pese a ser elegido por voto directo y sufragio como Presidente de la FEJUVE El Alto, los demandados Rogelio Maydana Apaza y Edgar Condori Condori el 3 de noviembre de 2021, le pidieron su renuncia al cargo, a lo que se negó; no obstante, al día siguiente a través de canales televisivos, asumió conocimiento respecto a la rueda de prensa convocada por los prenombrados, en la que se dio a entender la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019", que dispuso su apartamiento de la nombrada Federación, de ahí que cuando se constituyó en su fuente de trabajo le impidieron su ingreso, procediendo a notificarlo con la aludida Resolución a horas 10:00;
- 2)El fallo impugnado solo invocó artículos del Estatuto Orgánico de la FEJUVE de El Alto, no guardando relación entre la parte considerativa y resolutiva, tampoco mencionó el proceso del cual deviene la sanción impuesta, limitándose a transcribir el art. 98 del prenombrado Estatuto Orgánico, que hace referencia a las faltas relativas a la traición, intriga, individualismo, deslealtad a las juntas vecinales y a la malversación de fondos, cuya sanción -en caso de ser comprobado- es la expulsión, advirtiéndose que debe existir previo proceso a la sanción; lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que se tiene que los demandados actuaron a través de vías de hecho y por mano propia, ya que no le dieron oportunidad para que pueda asumir defensa ni la posibilidad de objetar los requisitos de admisibilidad ni de competencia de la denuncia, situación que lo colocó en desventaja pues fue procesado de manera ilegal;
- 3)En el presente caso existiría un daño inminente, irreversible o irreparable, por cuanto a partir del desconocimiento de sus derechos políticos como máxima autoridad electa de la FEJUVE El Alto, privan al pueblo alteño tener una autoridad legítima;
- 4)Los demandados no presentaron informe ni descargo alguno, menos aún remitieron el proceso que dio origen a la Resolución que hoy cuestiona, por lo que correspondería aplicar el principio de presunción de veracidad en su favor;
- 5)El Estatuto Orgánico de la FEJUVE El Alto, en sus arts. 94 y 95 reconoce el derecho a la defensa y no contempla la suspensión indefinida; vale decir que, el Tribunal de Honor no podía asumir esa determinación, similar a una expulsión, por cuanto la suspensión del ejercicio de los derechos políticos, se da conforme lo previsto en el art. 28 de la CPE, asi lo estableció también la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos "Yelma contra Uruguay" y "Gustavo Petro, contra el Estado colombiano" (sic), referidos a la suspensión de los derechos políticos; y,
- 6)De acuerdo a la "", corresponde aplicar el estándar más alto en su caso.
I.2.2. Informe de los demandados
Edgar Condori Condori, Rogelio Maidana Apaza y Samuel Ureña Ugalde, Presidente y Vocales del Tribunal de Honor de FEJUVE El Alto, respectivamente, por intermedio de su abogado, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)En cuanto a la lesión a los derechos políticos, a una fuente laboral y al voto emitido por sufragio de los alteños, es preciso considerar que la FEJUVE El Alto, es reconocida como tal por Resolución Suprema (RS) "PTJ-V2-000097/28/07" en 1985 y se rige por su Estatuto Orgánico, que en su art. 5 se define como una organización cívica y no política, más aun cuando el aludido fue elegido en un congreso ordinario por las juntas vecinales, no hubo elección a cargo del Tribunal Electoral Departamental de La Paz;
- ii)Por otra parte, en la prueba presentada por el impetrante de tutela no figuró papeleta de pago que acredite que percibe un sueldo o remuneración y así se le estuviera lesionando algún derecho laboral, la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" tiene un error de forma, pero no de fondo, al haberse consignado en forma equivoca la gestión "2019" cuando la misma se suscribió el 3 de noviembre de 2021, periodo en el que Daniel Tenorio Beltrán, ejercía la Presidencia de la nombrada Federación; no obstante, que esta normativa establece en su organización jerárquica, un Comité Ejecutivo de El Alto constituido por un presidente, dos vicepresidentes, un secretario general y demás carteras, donde cualquier decisión debe ser asumida por el prenombrado Comité y no de manera individual o independiente, instancia a partir de la cual debió tomarse alguna determinación; no obstante, el peticionante de tutela actuó al margen de lo dispuesto en el mencionado precepto, coordinando con personas ajenas a la institución, pasando sobre la autoridad de los Secretarios de la FEJUVE El Alto, ejerciendo actos que van en contra de lo establecido en el Estatuto Orgánico de la citada Federación;
- iii)El 20 de octubre de 2021, se inició el proceso sumario contra Daniel Tenorio Beltrán, por todas las contravenciones e infracciones en las que incurrió debido a su accionar irresponsable y negligente de deslealtad con sus mandantes, actos de traición y malversación de fondos comprobados, habiéndose notificado al prenombrado el 21 de igual mes y año, conforme consta del sello de recepción de la FEJUVE El Alto, donde se otorgó el plazo de setenta y dos horas para que presente sus descargos;
- iv)Posteriormente, el 29 del mes y año señalados, nuevamente fue notificado en Secretaria de su despacho, otorgando el término de cuarenta y ocho horas para que presente sus descargos; vale decir, que el solicitante de tutela tuvo conocimiento del proceso y luego de la Resolución emitida en su contra; sin embargo, hizo caso omiso a estos actuados y no asumió su defensa, por otra parte alegó que la CONALJUVE, lo reconoció como Presidente, entonces debió acudir a esa instancia haciendo conocer el fallo supuestamente ilegal para que se convoque a un ampliado de los catorce distritos para que se considere su situación, por lo que la acción tutelar deviene en improcedente por subsidiariedad; y,
- v)Consiguientemente no existió un derecho político lesionado, tampoco uno laboral, pues no acreditó que perciba un sueldo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla en suplencia legal de su similar de El Alto, ambos del departamento de La Paz, mediante Resolución 2/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 176 a 184, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019", por contener la misma errores de forma y de fondo, otorgándoles el plazo de setenta y dos horas para que el Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto, pronuncie una nueva resolución y notifique al accionante de acuerdo a procedimiento; y denegó respecto al derecho al debido proceso en su elemento defensa al no haber advertido que la suspensión definitiva del cargo de Presidente de la FEJUVE de El Alto, afecte los mismos. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión íntegra de la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019", se advierte que la misma no determinó recurso ulterior que pueda interponer el impetrante de tutela, siendo esta acción de defensa la "instancia pertinente" para el conocimiento de los hechos denunciados, habida cuenta que conforme al Estatuto Orgánico de la FEJUVE El Alto no se establece medio de impugnación alguno;
- b)Mediante Resolución 003/2021, la CONALJUVE BOLIVIA reconoció a Daniel Tenorio Beltrán como Presidente Ejecutivo de la FEJUVE El Alto, asimismo conforme consta en el acta de posesión de 18 de abril de "2018" -lo correcto es 2021-, la nota CITE FEJUVE EA 0025/2021 de 24 de agosto, el Informe de la Comisión de Presídium XXI Congreso Ordinario de la FEJUVE El Alto 001/2021, se dispuso que el accionante ejerza dicho cargo por dos años, vale decir hasta el 18 de abril de 2023, documentales que demostraron que el prenombrado fue legítimo Presidente la FEJUVE El Alto, elegido por los afiliados y que gozó del reconocimiento de su ente matriz CONALJUVE BOLIVIA;
- c)De las pruebas adjuntas por el demandante de tutela y la revisión del Estatuto Orgánico de la FEJUVE El Alto, se constató que en ninguno de sus artículos otorga al Tribunal de Honor la atribución de poder determinar una "suspensión indefinida" como sanción disciplinaria, evidenciándose que en sus arts. 37, 92 incisos a), b), c) y d); y, 94, 95 y 98 se encuentran establecidas las atribuciones del Tribunal de Honor y en el acápite "DE LAS PENALIDADES" se precisa que previamente a emitir un fallo contra el accionante, debió instaurarse un proceso sumarial conforme a procedimiento administrativo y no únicamente citar la existencia de dicho proceso sumario;
- d)La Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" en sus Vistos y Considerandos señaló: "...Que se instauró proceso sumariante al señor Daniel Tenorio Beltrán Presidente de la FEJUVE - El Alto..." (sic), advirtiendo igualmente que no existe mayor fundamento ni motivación para declarar la suspensión indefinida en el cargo al peticionante de tutela, limitándose a transcribir ciertos artículos del precitado Estatuto Orgánico, constituyéndose en la base legal para el pronunciamiento de la Resolución cuestionada;
- e)Mediante nota de 21 de octubre de 2021, se notificó al impetrante de tutela a objeto que responda las denuncias que existían en su contra otorgándole el plazo de setenta y dos horas para que presente sus descargos, asimismo consta una segunda notificación de 25 de igual mes y año, por la cual se le solicitó responda dentro del término de cuarenta y ocho horas sobre los cinco puntos cuestionados por el Comité Ejecutivo; y por último consta la notificación de 29 de idéntico mes y año, por la que se hace mención en la última parte que todo lo aducido está sujeto a sanción por el Estatuto Orgánico, por lo que se tiene certeza respecto a las comunicaciones realizadas con las denuncias para que el demandante de tutela se defienda presentando las pruebas de descargo pertinentes; empero, no lo hizo;
- f)De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposición de cualquier sanción administrativa o penal debe ser previo proceso en el que se garantice el derecho a la defensa; en ese entendido, respecto a la lesión al derecho a la defensa denunciado, es preciso destacar que el mismo es comprendido como la facultad de ejercer defensa por sí mismo a través de un abogado profesional, extendiéndose al derecho a ser escuchado, adjuntando prueba de descargo haciendo uso de los recursos previstos, aspectos que no acontecen en el caso de autos;
- g)Del análisis de la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" se estableció que el accionante fue suspendido de manera arbitraria de su cargo y que la misma carece de la debida fundamentación, evidenciándose que no debió pronunciarse de manera superficial, advirtiéndose en el caso concreto que no responde al principio de legalidad; y,
- h)Se acreditó que existe otra vía inmediata a la que podía acudir el impetrante de tutela, a efecto de demostrar documentalmente y defenderse respecto a las denuncias interpuestas en su contra, como es la CONALJUVE BOLIVIA; sin embargo, no lo hizo inclusive en obrados el acta de aprobación de 25 de noviembre de 2021, del ampliado de ejecutivos que fue instaurado en cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Resolución, Asamblea en la cual se aprobó el fallo ahora impugnado; por lo que el prenombrado, no cumplió con el principio de subsidiariedad debiendo recurrir ante la indicada instancia para efectivizar el acceso a los derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación mediante memorial de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 185 y vta., el accionante, solicitó la complementación de la Resolución 2/2021, en mérito a que se concedió la tutela disponiendo la emisión de un nuevo fallo, por lo que impetró se disponga la medida cautelar consistente en la prohibición de aplicar la sanción disciplinaria sin previa ejecutoria dictaminada por el "tribunal superior".
Por Auto de 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 186 y vta., la aludida Jueza de garantías dispuso complementar la Resolución 2/2021 ordenando la prohibición de aplicar sanción disciplinaria sin previa ejecutoria dictaminada por un "tribunal superior", siendo dicha disposición de carácter provisional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe de la Comisión de Presídium XXI Congreso Ordinario de la FEJUVE El Alto 001/2021 de 18 de abril, se informó que habiéndose instaurado el Vigesimoprimer Congreso de la Federación aludida, se eligió democráticamente a la Directiva habiéndose designado a Daniel Tenorio Beltrán -ahora accionante- como Presidente de la prenombrada Federación (fs. 36 a 59).
II.2. Cursa acta de posesión de 18 de abril de 2021, por el cual se posesionó a la nueva Directiva de la FEJUVE El Alto, que fue electo democráticamente con base a sus Estatutos y Reglamentos en el XXI Congreso Ordinario con la participación de catorce distritos de El Alto:
Presidente Daniel Tenorio Beltrán Primer Vicepresidente Ramón Quispe Chura Segundo Vicepresidente Guilberto Quispe Chipana Secretario General Pedro Aruquipa Kasa (fs. 33 a 34)
II.3. Por Reconocimiento de CONALJUVE Bolivia 003/2021 de 30 de abril, se reconoció a la: "...FEDERACIÓN DE JUNTAS VECINALES DE EL ALTO, FEJUVE EL ALTO, Al Sr. DANIEL TENORIO BELTRÁN, Presidente Ejecutivo y a su Comité Ejecutivo de la FEJUVE EL ALTO, Tribunal de Honor, a sus ejecutivos de los 14 distritos y Juntas Vecinales de la ciudad de El Alto" (sic [fs. 32]).
II.4. Mediante nota presentada el 20 de octubre de 2021, por Ramón Quispe Chura, Primer Vicepresidente, Guilberto Quispe Chipana, Segundo Vicepresidente y Pedro Aruquipa Kasa, Secretario General, todos de la FEJUVE El Alto se hizo conocer a Edgar Condori Condori, Presidente del Tribunal de Honor de la citada Federación, hoy demandados las actitudes negativas que estaba realizando el impetrante de tutela a efecto que responda ante el Tribunal de Honor (fs. 138 a 139).
II.5. Cursa nota emitida por: Edgar Condori Condori, Presidente, Rogelio Maidana Apaza, Primer Vocal; y, Samuel Ureña Ugalde Segundo Vocal todos del Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto -ahora demandados- al accionante, por lo cual se procedió a notificarlo para que en el plazo de setenta y dos horas presente su descargo sobre los trece puntos observados por el Ejecutivo de dicha Federación, constando cargo de recepción de 21 de octubre de 2021 (fs. 140).
II.6. A través de nota de 24 de octubre de 2021, el Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto, hizo conocer al Presidente de dicha instancia nuevos actos ilegales cometidos por el demandante de tutela (fs. 141 a 142), denuncia puesta a conocimiento del aludido por nota de 25 de igual mes y año otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que se presente en instalaciones del Tribunal de Honor a objeto de aclarar dichos aspectos (fs. 148).
II.7. Por nota de 29 de octubre de 2021, el Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto, notifico por tercera vez al impetrante de tutela para que dentro del término de cuarenta y ocho horas responda a los cinco puntos cuestionados (fs. 149).
II.8. Mediante Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" de 3 de noviembre de 2021, el Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto, dispuso la suspensión definitiva del cargo de Presidente de la indicada Federación por incapaz, deslealtad, "incumplimiento pisotear el estatuto orgánico" (sic), desacato laboral y divisionismo y traición ideológica a los principios de su ente matriz, fallo con el que fue notificado el 4 de idéntico mes y año (fs. 29 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa a la presunción de inocencia, a la impugnación y a ser elegido; toda vez que, los demandados sin haberle notificado con la denuncia formulada en su contra para que presente pruebas de descargo, emitieron la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/"2019" de 3 de noviembre de 2021, que determinó su suspensión definitiva del cargo de Presidente de la FEJUVE El Alto, fallo que carece de la debida fundamentación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, el art. 129.I de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional "...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", en relación a la norma constitucional citada el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisa: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo", advirtiéndose de ello que dicha garantía constitucional se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario de carácter subsidiario que no puede ser activado si previamente no se agotó los recursos de impugnación previstos en la vía ordinaria o administrativa.
En igual sentido, respecto a la procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias para la protección de los derechos que se reclama la , haciendo referencia a la , establece que: "...la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la , que determina: '...la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, con relación al principio de subsidiariedad, la , desarrolló reglas y subreglas de aplicación estableciendo que: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
De lo anotado, se determina que la acción de amparo constitucional, instituida en la Constitución Política del Estado como una garantía constitucional para la defensa de los derechos, se encuentra regida por el principio de subsidiaridad, razón por la cual, previamente a interponer la citada acción tutelar, el peticionario debe agotar los mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico (judicial o administrativo) para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y solo en caso de persistir la lesión a los derechos, agotadas las vías ordinarías, recién podrá recurrir a esta acción de defensa.
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