Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39404-2021-79-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 466 a 477 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Herland Reynaldo Flores Ruiz contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 428 a 439 vta.; y, de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 443 a 444 vta.), respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido imputado por la presunta comisión del ilícito de abuso sexual el 31 de mayo de 2019, y luego modificado por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en audiencia de medidas cautelares de 9 de febrero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí -ahora demandado-, determinó su detención preventiva, decisión que se aparta de la legalidad y lesiona sus derechos al debido proceso, ya que el Ministerio Público:
- a)No realizó una correcta identificación e individualización de los coimputados;
- b)No realizó una correcta descripción de los hechos que se imputan, en relación al tiempo y lugar;
- c)Modificó la tipificación del hecho denunciado; y,
- d)Realizó una sola investigación para ambos imputados, sin considerar que la denuncia es por hechos diferentes. Aspectos que, siendo advertidos y alegados, no contaron con una respuesta fundamentada y motivada por parte del Juez de Instrucción Penal. Por otro lado, el motivo para determinar su detención preventiva es el riesgo o peligro para la víctima, sin emitir ningún fundamento objetivo al respecto, limitándose a citar jurisprudencia constitucional.
Habiendo sido apelada la decisión, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora codemandada- mantuvo firme la resolución objeto de impugnación, mediante Auto de Vista 25/2021 de 23 de febrero, estableciendo que, no se lesionó ningún derecho y que el Juez de la causa actuó dentro de la legalidad, estando vigentes los riesgos procesales que son la base para una determinación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021; además que, el Ministerio Público actué conforme la normativa en relación a la individualización de los imputados y los hechos denunciados y que emita el requerimiento conclusivo respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 456 a 465; presente la parte accionante y las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando en audiencia señaló que, existieron otras anomalías en el proceso que le sigue el Ministerio Publico, como la demora en las investigaciones y la falta de respuesta a sus solicitudes que se conmine al Fiscal asignado al caso para que concluya con la investigación ante el cumplimento del plazo establecido y la declaratoria en rebeldía, aun cuando se justificó su inasistencia a las audiencias notificadas, por encontrarse con Covid-19.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia informó que:
- 1)El accionante solicitó que el Ministerio Público modifique la imputación y presente su requerimiento conclusivo; empero, no denunció a esta instancia, es decir no se cumple con la legitimación pasiva;
- 2)Existe una incongruencia respecto a la denuncia de su accionar, pues el impetrante de tutela señaló que, en el Auto de Vista que resolvió su apelación, se hubiera apartado de la decisión del Juez de Instrucción Penal, pero confirmó la misma;
- 3)La disposición de detención preventiva por del Juez demandado, está fundamentada, pues su decisión se encuentra respaldada por la declaración de la víctima en la cámara gesell; por lo cual, el imputado es con probabilidad autor del ilícito que se investiga;
- 4)Respecto a que la etapa de investigación hubiera fenecido, no se advierte que el accionante hubiere presentado algún incidente por vencimiento de plazo;
- 5)Para establecer ciertos aspectos, se debió notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público como terceros interesados; y,
- 6)No se precisa qué derechos hubieran sido lesionados por su persona, tampoco cómo la Resolución -que se identifica- hubiera causado un daño a sus intereses.
Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante Informe de 25 de marzo de 2021 -sin fecha de recepción- cursante de fs. 454 a 455 vta. y en audiencia señaló que:
- i)Sobre las solicitudes de conminatoria señaló que, la etapa de investigación no ha fenecido, pues la notificación al último coimputado se realizó mediante edictos, debiendo según jurisprudencia constitucional, iniciar el computo desde esa fecha, y no desde la notificación al accionante, aspecto que le fue informado mediante los decretos de conocimiento de sus memoriales, contra los cuales el imputado no planteo ningún recurso;
- ii)Respecto a que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, el impetrante de tutela no identificó qué prueba se hubiera omitido en su valoración;
- iii)Sobre que no se interpretó de manera adecuada la normativa legal en su caso, la jurisprudencia constitucional señaló que, la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, exige que el accionante explique la lesión de derechos en relación a una incorrecta interpretación y cuál debería ser la interpretación correcta; y,
- iv)La principal alegación del accionante es que, el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva le causó lesión a sus derechos, pero no alega nada respecto al Auto de Vista que resolvió su apelación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 12/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 466 a 477 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional señaló que, esta jurisdicción puede efectuar dicha función, siempre y cuando el accionante explique, los derechos y garantías vulnerados por una resolución incongruente, absurda o ilógica, que la valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y de qué modo la incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria afecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- b)Con relación a la fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, la misma es exigible en toda resolución jurisdiccional, que implica una debida relación entre los hechos, el derecho y la decisión asumida con base en la normativa, lo que no implica aplicaciones ampulosas, sino generar en las partes un convencimiento que nose pudo decidir de modo distinto al asumido en la resolución;
- c)La jurisprudencia constitucional también indicó la importancia de la protección de los grupos de atención prioritaria, entre los cuales están las niñas, niños y adolescentes, por parte de todas las autoridades jurisdiccionales tutelando sus derechos de manera reforzada, en aplicación de los principios de favorabilidad y efectividad; y,
- d)Ambas resoluciones cuestionadas, cuentan con una estructura de forma y de fondo, armonizando los elementos de prueba la fundamentación normativa, la congruencia respectiva y el efecto que se expresa en el por tanto, que sustenta la decisión de la detención preventiva en el cumplimiento del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la probabilidad de autoría; y, con relación al peligro hacia la víctima como un elemento de obstaculización, fundándose esta decisión en la necesidad de protección al grupo vulnerable al que pertenece, es decir niña, niño y adolescente, tomándose en cuenta la declaración de la víctima en cámara gesell.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de abril de 2022 (fs. 481), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de septiembre de igual año (fs. 500).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y valoración de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2021, emitido por Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí -ahora demandado-, por el que, dispuso contra Herland Reynaldo Flores Ruiz -ahora accionante-, su detención preventiva por el plazo de dos meses (fs. 413 a 416 vta.).
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