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TCP

1230/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1230/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 36116-2020-73-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 26 de septiembre, cursante de fs. 61 vta. a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Samuel Oña Flores contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial recibido el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 49, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, se emitieron medidas de protección mediante el Auto Interlocutorio 1015/2019 de 8 de julio, presentándose acusación formal el 29 de abril de igual año, radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de Tarija.

El 10 de septiembre de 2020, el representante del Servicio Legal Integral de la Mujer (SLIM), solicitó audiencia de verificación de incumplimiento de las medidas de protección, verificativo que fue desarrollado el 17 de septiembre del referido año, en el que mediante Auto Interlocutorio 15/2020 IMP, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro días, en el Centro penitenciario Morros Blancos de Tarija; determinación que fue objeto de apelación en la misma audiencia y resuelta por la Vocal ahora demandada, ante quien también se puso a conocimiento el estado de salud crítico por el que atraviesa, el cual fue acreditado con documentación idónea, pidiendo que se le imponga otra medida como sanción; no obstante, no consideró dichos extremos y confirmó el fallo apelado.

En ese marco, señaló que, si se materializa el mandamiento de detención preventiva, ello conllevaría "prácticamente" una condena a morir por efectos del COVID-19, que generó la pérdida de muchas vidas, especialmente de sectores vulnerables; pues, de acuerdo a su Historial Clínico legalizado, emitido por el Hospital San Juan de Dios de Tarija, padece diabetes mellitus descompensado, neuropatía diabética, enfermedad diarreica aguda, retinopatía diabética, hipertensión arterial y crisis de ansiedad; y, por la documentación del Centro Integral de Enfermería PROSALUD, en su historia clínica se corrobora que sufre de diabetes crónica y K580- Síndrome de colon irritable con diarrea, consideradas enfermedades de base, por lo que cumplir una detención preventiva significaría poner en riesgo su salud y vida. De acuerdo al informe de 4 de septiembre de 2020, emitido por el oficial de seguridad del Centro penitenciario Morros Blancos de Tarija, se registraron tres decesos por COVID-19 existiendo veinticinco (25) privados de libertad que dieron positivo y no cuentan con ambientes adecuados para realizar el aislamiento, en cuyo sentido cumplir la sanción impuesta podría causar su contagio y deterioro de su salud e incluso la muerte.

Evidenciadose por ello que, el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2020, realizó una ponderación errónea de los derechos fundamentales al priorizar una sanción en función al resguardo del derecho de la mujer a vivir una vida libre violencia, desconociendo la prioridad del derecho a la salud y a la vida en el marco del estándar más alto de protección a la vida establecido en la , omitiendo además la interpretación de la Constitución Política del Estado y consideración de la Resolución 1/2020, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que recomienda a los países miembros priorizar la protección del derecho a la salud y a la vida; por cuanto, el Estado Boliviano emitió el Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró la cuarentena total, estableciéndose mediante Resolución Ministerial 0218 de 21 de abril de igual año, la categorización de determinados sectores como vulnerables por tener enfermedad de base.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como lesionado sus derechos a la vida y a la salud, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2020, emitido por la Vocal demandada, "ordenándose se disponga una sanción diferente o alterna a la detención preventiva" (sic), precautelando su derecho a la vida; y,
  2. b)Se disponga de manera inmediata la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de su ejecución del mandamiento de Detención Preventiva 01/2020 de 17 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., presente el accionante y ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos, señalando que:

  1. 1)Uno de los razonamientos que expuso la Vocal demandada en el Auto de Vista impugnado, fue sostenido en la aplicación preferente de los derechos de la mujer; por lo que, estableció que el derecho de la mujer a no sufrir violencia se impone frente a su derecho a la vida, razonamiento que constituye una sentencia de muerte para el hoy impetrante de tutela; y,
  2. 2)No pretende desconocer los derechos que tienen las mujeres a no sufrir violencia, menos la obligación que tiene el Estado de sancionar, sino exige que se garantice y proteja su derecho a la vida, ya que si bien la Ley de Abreviación procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificatoria del Código de Procedimiento Penal, en el art. 389, establece una sanción de tres a seis (3 a 6) días de detención preventiva, no es menos cierto que el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, faculta a los Jueces a interpretar la Norma Fundamental, aplicando los principios de progresividad y favorabilidad; por cuanto, no deben limitar y subsumir la norma al caso concreto, sino deben efectuar una ponderación tomando en cuenta los antecedentes del caso, buscando el sentido de razonabilidad y justicia material; en consecuencia, debe emitirse una nuevo fallo que garantice el derecho a la vida, con una sanción alterna a la detención preventiva, la cual puede ser domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 26 de septiembre de 2020, cursante a fs. 58, indicó que, emitió resolución cumpliendo la normativa interna e internacional, aplicando la perspectiva de género desde el enfoque diferencial delineado por el sistema interamericano de Derechos Humanos, ajustándose a las exigencias legales y lineamientos jurisprudenciales pertinentes al caso, conteniendo una explicación razonada que justifica la decisión asumida, contexto bajo el que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 01/2020 de 26 de septiembre, cursante de fs. 61 vta. a 68 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2020, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación a la Vocal demandada, emita nuevo fallo, bajo los lineamientos y fundamentos de la presente Sentencia; con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución Ministerial 218 de 21 de abril, estableció como enfermedad de base la diabetes; y,
  2. ii)La Vocal demandada en el Auto de Vista impugnado, tomo como prioritario el derecho de la víctima respecto al imputado, refiriendo que no se trata de una medida exagerada o inadecuada sino idónea, porque otras medidas no garantizan la seguridad y protección efectiva a la víctima, pues, pese a las restricciones impuestas, el imputado hizo caso omiso a ellas, además de incumplir con la terapia ordenada; por lo que, atendiendo a la ponderación efectuada declaró sin lugar el recurso de apelación; empero, en términos de una realidad concreta no se necesitan cuatro días sino minutos para que pueda operar el contagio; por cuanto, con base a la misma jurisprudencia constitucional existe también vulnerabilidad en el imputado; por lo cual, no se puede analizar los derechos desde una perspectiva exclusiva de la víctima y su vulnerabilidad por su condición de mujer, por un lado; y, por otro, del imputado por su condición de hombre, ya que la perspectiva de género involucra también otras situaciones que hacen a la vulnerabilidad, como las patologías, quienes las padecen se encuentran en desventaja frente a las personas sanas, encontrándose también situado el accionante en un grupo vulnerable; por lo que, correspondía realizar una ponderación de derechos, y examen del test de proporcionalidad , para verificar si la medida impuesta es realmente necesaria y proporcional como establece la , aplicando principios de favorabilidad y progresividad, prevaleciendo el derecho a la salud y a la vida del imputado; toda vez que, en base al principio de progresividad no se puede brindar interpretaciones restrictivas o limitativas del derecho internacional, estando por demás claro que el derecho a la vida se encuentra por encima de otro derecho, ya que sin este no pueden existir los otros.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 32 de obrados, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación mediante Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 119; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por documental entre historias clínicas, laboratorios médicos, etc., respecto al hoy accionante, teniéndose en lo principal el Informe Médico de 16 de enero de 2020; por el cual, Valeria Castellanos Zenteno, Médico Internista Diabetóloga del Hospital Regional "San Juan de Dios", certifica que Samuel Oña Flores, hoy solicitante de tutela, se encuentra diagnosticado con diabetes mellitus, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, encontrándose con tratamiento actual; complicaciones micro y macro vasculares, retinopatía diabética y Neuropatía diabética, esta última también en tratamiento sintomático; Certificado Médico emitido por Rossio Nathaly Ortega, Licenciada en Enfermería del Consultorio Integral de Enfermería; por el que, hace conocer que el ahora impetrante de tutela tiene como diagnóstico clínico Diabetes Crónica; por lo cual, realiza controles continuos y de manera regular en dicho Consultorio, siendo paciente de riesgo con elevados índices de azúcar en la sangre (fs. 6 a 40).

II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva emitido el 17 de septiembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Tarija, mandó y ordenó al Gobernador del Centro penitenciario Morros Blancos de Tarija, proceda a detener preventivamente al hoy accionante, por el lapso de cuatro días, ello de conformidad a lo ordenado mediante Auto Interlocutorio de aludida fecha, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica (fs. 2).

II.3. Mediante Auto de Vista 132/2020-SP1 de 23 de septiembre, la Vocal demandada declaró sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 15/2020 de 17 de septiembre, que dispuso su detención preventiva por cuatro días, en consecuencia confirmó el fallo apelado (fs. 109 vta. a 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia como vulnerado sus derechos a la salud y a la vida, alegando que la Vocal demandada, al momento de confirmar el fallo apelado, que dispuso como sanción su detención preventiva por el lapso de cuatro días; realizó una ponderación errónea de derechos; pues, priorizó la referida medida cautelar en función al resguardo del derecho de no violencia hacia la mujer, desconociendo la prioridad de sus derechos a la salud y vida en el marco del estándar más alto de protección, lo que situó en grave riesgo su vida, ya que de ser ejecutado el mandamiento de detención, existe la posibilidad que llegue a contagiarse de COVID-19 dentro del Centro penitenciario Morros Blancos de Tarija, lo que causaría deterioro en su salud llegando incluso a provocar su muerte, por las patologías de base que padece.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre las medidas de protección especial a las víctimas de violencia de género y generacional; y, la sanción ante su incumplimiento

La , al respecto precisó: "Tomando como punto de partida, que dentro de las modificaciones efectuadas al adjetivo penal mediante la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", cuyo objeto entre otros, es fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres; y, posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; se determinó la incorporación de las siguientes disposiciones:

"Artículo 389. (APLICACIÓN).

I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.

II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.

Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:

Para niñas, niños o adolescentes:

(...)

Para Mujeres:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;

5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;

6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;

7. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos; 8. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;

9. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;

10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;

11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;

12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;

13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;

Mostrando 56 de 111 parrafos.

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