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TCP

1231/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1231/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37210-2021-75-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Jarandilla Maldonado, en representación sin mandato de Gustavo Prieto Marañon contra Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 32 a 35, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo investigado por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas dentro la causa LPZ1913992, bajo la siguiente cronología de los hechos:

El Ministerio Público el 28 de septiembre de 2019, informó el inicio de investigaciones en su contra y el 13 de marzo de 2020 emitió imputación formal; empero, dicha resolución a la fecha -entiéndase la presentación de la acción de libertad-, no le fue notificada personalmente.

El 21 de julio de 2020, el Ministerio Público "INFORMA LA AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN" (sic) en su contra, solo por delitos y no hechos de enriquecimiento ilícito, pese a que ya existía una imputación formal y el 31 de agosto del mismo año, el referido Ministerio "INFORMA LA QUERELLA FORMALIZADA POR LA SUPUESTA VÍCTIMA" (sic).

El 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía Departamental de Cochabamba devolvió la cooperación directa a la ciudad de La Paz, haciendo constar que no se pudo cumplir con la diligencia de notificación, es así que, el 25 del referido mes y año, un funcionario policial, sin ser investigador asignado al caso le notificó con la citación que ordenó que se haga presente en dicha ciudad el 28 de igual mes y año; sin embargo de ello, la referida fecha presentó justificativo, alegando que no se le otorgó un plazo razonable para que pueda preparar su defensa y solicitar permiso de su fuente laboral a efecto de apersonarse de la ciudad de Cochabamba a La Paz.

El 16 de octubre de 2020, el Fiscal de Materia después de catorce días de haberse convocado a la declaración informativa, recién emitió Resolución de aprehensión, razón por la que el 26 de idéntico mes y año el nombrado solicitó al Comando General de la Policía ejecute la orden de aprehensión, aprovechando que su persona es oficial de la Policía Boliviana.

El 27 de octubre de 2020, fue notificado con la Resolución de Conminatoria, a objeto de que el Ministerio Público emita acto conclusivo de la fase preliminar, conforme establecen los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a las constantes ampliaciones por tipos penales que realizó.

El 4 de noviembre de 2020, el Fiscal -ahora demandado-, emitió resolución de rechazo, pronunciándose solo a favor de Ana Mónica Coral Paiva Camacho, pese a que la conminatoria obligaba a que se pronuncie bajo responsabilidad; asimismo, en esa fecha el aludido Fiscal presentó ante la autoridad jurisdiccional de manera ilegal y por tercera ocasión una ampliación a la fase preliminar, ahora por los delitos de Falsedad de Declaración Jurada de Bienes y Rentas y Obstrucción de Justicia, sin señalar por cuanto tiempo, ni pronunciar fundamento jurídico, y tampoco fáctico o una relación de hechos que acrediten tal ampliación, solicitando además que se extienda la detención preventiva, pese a que no se encuentra con esa medida, dejándolo en una fase preliminar que no termina.

La omisión de pronunciamiento del Fiscal ahora demandado, de acuerdo a la conminatoria emitida, está afectando y poniendo en riesgo sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, vinculado a la libertad; toda vez que, el mandamiento ilegal de aprehensión sigue vigente; por lo que, personal de inteligencia se encuentra tratando de ejecutar el mismo en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, vinculado al derecho a la libertad y garantías constitucionales, citando al efecto los arts. 23.I, 116.I y II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y "Pacto de San José de Costa Rica".

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo "Cese la persecución indebida y restablezca las formalidades legales, es decir deje conmine al fiscal de materia a emitir pronunciamiento que concluya la fase preliminar conforme ha ordenado la conminatoria y sea en el plazo de 24 horas" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 26 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 67 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia de La Paz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia de acción de libertad, refirió que:

  1. a)Mediante Resolución 19/2020 de 30 de octubre, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya se interpuso una acción de libertad en su contra, donde como primer agravio se señaló que se vulneró los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, ya que fue notificado el 25 de septiembre de 2020, con la resolución de aprehensión a objeto de que presente su declaración informativa, notificación que fue practicada por Mike Iturralde Estrella, quien no era el investigador del caso, y el hecho de que del 25 al 28 de septiembre del señalado año tenía menos de veinticuatro horas para constituirse en la ciudad de La Paz; como segundo agravio y que se redunda ahora, es por qué el "Fiscal Dr. Fernando Atanasio" hizo una ampliación de investigación por otro delito, resultado de esa ampliación, la resolución de aprehensión; como tercer punto de agravio refiere que la resolución de aprehensión no se encontraba cargada dentro del sistema de justicia libre;
  2. b)Los actuados investigativos denunciados fueron resueltos en una primera instancia por Resolución de la referida Sala Penal, y se hizo una mezcla de la primera acción de libertad con la presente acción de defensa dirigida en su contra;
  3. c)No se advirtió que la vida del ahora impetrante de tutela esté en peligro, o que se encuentre ilegalmente perseguido o privado de libertad;
  4. d)El Juzgado que dictó la primera acción de libertad hizo referencia a la "", donde se establece que en el caso de autos el Juzgado de Instrucción tenía un Juez de garantías y no se dio el principio de subsidiariedad; es así que, bajo el principio de subsidiariedad se negó la tutela;
  5. e)Existe una primera ampliación del término de investigación de la etapa preliminar y un auto de control jurisdiccional de 6 de marzo de 2020, donde el Juez de Instrucción realizó la conminatoria al entonces Fiscal, a objeto de que éste emita requerimiento conclusivo de etapa preliminar, ya que la imputación formal data del 13 de marzo de 2020 y la ampliación supera ese auto de control;
  6. f)Al primer ilícito penal (legitimación de ganancias ilícitas) el aludido "Fiscal" emitió requerimiento conclusivo, que en ese momento, no fue causal para la presentación de la acción de libertad en su contra y hubo una ampliación por otro delito, y una tercera, por falsedad en declaraciones de renta y obstrucción de justicia;
  7. g)En relación a la subsidiariedad, hace referencia a las fotocopias que se ha extraído del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y que se cumplió con el referido principio; sin embargo, cuando el Ministerio Público presentó la ampliación de investigaciones, el abogado en su memorial no solicitó la corrección en aplicación del "artículo 168", ni uso el recurso de reposición, y no emitió ningún pronunciamiento al respecto, aspecto por los que considera que no se habría cumplido con la referida subsidiariedad; y,
  8. h)En la primera acción tutelar interpuesta no se demostró conforme al art. 125 de la CPE como estaría en peligro su vida, si esta indebidamente procesado o quiere corrección de procedimiento, y asimismo no se ha demostrado qué derecho o garantía se habría vulnerado, porque en definitiva se señala y se aclara que solo quiere que se cumpla un auto de control; por lo que, el ahora peticionante de tutela tenía la vía expedita ante el Juzgado de Instrucción, pretendiendo hacer incurrir en error; toda vez que, existe una dualidad de pronunciamiento del juez natural y ahora del Juez constitucional.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 25/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela impetrada por el ahora accionante, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a los actos ilegales cometidos por el Ministerio Público y la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional contenida en las , y entre otras, señalaron que "toda persona que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor. Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos donde ya cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación" (sic);
  2. 2)De la referida jurisprudencia constitucional, se tiene que todas las supuestas irregularidades denunciadas en esta acción de libertad, como por ejemplo:
  3. a)El hecho de que el Fiscal Fernando Atanacio después de haber transcurrido catorce días haya emitido irregularmente una resolución de aprehensión;
  4. b)Pese a la conminatoria para que concluya la investigación preliminar, contrariamente se dispuso la ampliación de la investigación por tipos penales y no por hechos;
  5. c)Se dictó una resolución de rechazo a favor de Ana Mónica Coral Paiva Camacho y no así a favor del impetrante de tutela;
  6. d)La ampliación irregular de la investigación por los tipos penales de falsedad de declaración jurada de bienes y rentas y obstrucción de justicia; y,
  7. e)Hasta el presente se pretende seguir alargando la investigación, todos esos extremos debían ser puestos en conocimiento del juez cautelar; toda vez que, por mandato del art. 54.I del CPP, el juez cautelar es el que ejerce control de la etapa investigativa o preparatoria, en consecuencia un "juez de acción de libertad" no puede superponerse o suplir la actuación de jueces cautelares;
  8. 3)De ninguna manera puede interponerse una acción de libertad con los mismos o parecidos argumentos de otra acción de libertad, al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que cuando se da una identidad parcial de sujeto, objeto o causa con otra acción de libertad, es causal de denegatoria; es así que, de la lectura de la resolución de acción de libertad pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que, el objeto de esa acción es el mismo que se pretendió en la presente acción tutelar, es decir, que cesen los actos ilegales y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Ministerio Público;
  9. 4)En relación a que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, el art. 116 de la CPE establece que toda persona sometida a una investigación penal goza de la presunción de inocencia, de lo que se entiende que, Gustavo Prieto Marañón es y será inocente mientras no exista en su contra sentencia ejecutoriada; y,
  10. 5)No se agotó los mecanismos intraprocesales que establece el procedimiento y no se dio cumplimiento a la jurisprudencia desarrollada por el "Tribunal Constitucional".

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 77, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 a (fs. 93); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Fiscal de Materia, el 28 de noviembre de 2019, informó al Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones contra Gustavo Prieto Marañón -ahora impetrante de tutela-, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando se disponga la ampliación de las investigaciones de la etapa preliminar por el lapso de sesenta días (fs. 7 y vta.).

II.2. Luis Fernando Atanacio Fuentes, -Fiscal de Materia- mediante memorial de 13 de marzo de 2020, presentó ante el Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Resolución fundamentada de imputación formal contra de Gustavo Prieto Marañón, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 8 a 11).

II.3. El Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia Luis Fernando Atanacio Fuentes, el 21 de julio de 2020, informó al Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito (fs. 12).

II.4. Mediante Orden de Citación de 11 de septiembre de 2020, el Fiscal de Materia señalado precedentemente, ordenó la citación de Gustavo Prieto Marañón, a objeto de que el 23 de septiembre de 2020, preste su declaración informativa policial en calidad de Sindicado, en la "FISCALIA ESPECIALIZADA EN LA PERSECUCIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA PAZ" y en caso de desobediencia se expediría "MANDAMIENTO DE APREHENSION" (sic [fs. 21]).

II.5. Consta Resolución fundamentada de aprehensión de 16 de octubre de 2020, por la cual el Fiscal de Materia, dispone la aprehensión de Gustavo Prieto Marañón, en aplicación del art. 224 del CPP, debiendo al efecto expedirse la correspondiente orden de aprehensión (fs. 23 a 26).

II.6. Cursa Mandamiento de Aprehensión de 16 de octubre de 2020, contra Gustavo Prieto Marañón y otros, por la presunta comisión de los delitos de "LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y OTROS", a objeto de que sea puesto ante la "FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE ANTICORRUPCIÓN, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y EN DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS DE LA PAZ" (sic), con la finalidad que preste su declaración informativa policial (fs. 27).

II.7. Mediante Resolución 19/2020 de 30 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad planteada por el ahora impetrante de tutela contra Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, resolvió denegar la tutela impetrada, en la cual describió como actos vulneratorios denunciados por el ahora accionante lo siguiente:

  1. i)Dentro de la investigación por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 13 de marzo de 2020, el Ministerio Público emitió imputación formal en su contra, sin que hubiera sido notificado personalmente con la misma de manera irregular;
  2. ii)El Fiscal "Luis Fernando Atanacio" amplió la investigación en su contra, por enriquecimiento ilícito en beneficio de particulares, vulnerando la Circular Interna 002/2019 de 7 de enero que determina que los Fiscales no pueden utilizar la figura de ampliación de la investigación contra el imputado y nuevos imputados, por otros delitos como mecanismo dilatorio o renovación del plazo;
  3. iii)Fue notificado el 25 de septiembre de 2020 por un funcionario policial que no está asignado al caso, para prestar otra declaración informativa el 28 de igual mes y año, en calidad de sindicado sobre el mismo hecho, pero por otros delitos, sin darle ni siquiera veinticuatro horas para preparar su defensa y pedir permiso de la institución policial donde pertenece para trasladarse de la ciudad de Cochabamba a La Paz; y,
  4. iv)Debido a la notificación tardía señalada anteriormente, recién le notificaron con el permiso solicitado el 28 de mismos mes y año; por lo que, no pudo asistir a prestar su declaración ese día, aspecto que se encuentra justificado; sin embargo, el Ministerio Público emitió mandamiento de aprehensión en su contra, el cual no fue cargado al portafolio digital del mismo para su conocimiento, enterándose de dicho mandamiento porque miembros de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) lo pusieron a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, razón por la cual su libertad se encuentra en riesgo.

De acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución señalada precedentemente, ya fue objeto de revisión por parte esta instancia constitucional, emitiéndose la , en la cual se tiene como sujetos de la acción de libertad a Gustavo Prieto Marañón y como demandado a Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia; asimismo, como causa de la referida acción tutelar, el accionante denunció la "...vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; alegando que, "extraoficialmente" habría tomado conocimiento que la autoridad demandada emitió una orden de aprehensión en su contra al no haberse presentado a objeto de prestar su declaración informativa, sin haber tomado en cuenta el memorial, ni los descargos que presentó justificando su inasistencia; de igual modo, observa que dicha actuación y otras realizadas con carácter posterior al 28 de septiembre de 2020 no se encuentran cargadas al sistema de portafolio digital de la Fiscalía" (sic); y dentro del objeto de su demanda pidió:

  1. a)Cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades de ley; es decir, que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 16 de octubre de 2020, debiendo ser el Ministerio Público quien lo cite, otorgándole el plazo necesario para preparar su defensa; y,
  2. b)El Fiscal demandado actualice el sistema portafolio digital e incluya los actuados procesales posteriores al 28 de septiembre del precitado año; por consiguiente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió confirmar dicha Resolución y denegar la tutela impetrada, aplicando la subsidiariedad excepcional y por ende no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada1 (fs. 58 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia, vinculado a la libertad y garantías constitucionales; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, arguye estar indebidamente perseguido en razón a que:

  1. 1)El 25 de septiembre de 2020, por instrucciones del Fiscal ahora demandado, un funcionario policial, sin ser el investigador asignado al caso, le notificó con una citación para que se haga presente en la ciudad de La Paz el 28 de igual mes y año; sin que se le otorgue el plazo razonable para asumir defensa;
  2. 2)Después de catorce días de habérsele convocado a su declaración, de forma ilegal recién pronunció Resolución de aprehensión instruyendo su ejecución al Comando General de la Policía;
  3. 3)Emitió una imputación irregular en su contra y resolución de rechazo sólo en favor de la otra coimputada; y,
  4. 4)Pese a que la autoridad jurisdiccional, le conminó a formular un acto conclusivo, se limitó a presentar un memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva y en el fondo pidió aplicar la investigación por nuevos tipos penales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 2.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

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