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TCP

1231/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1231/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44660-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 134/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 436 a 444, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magda Clemencia Bozo Durán en representación de Ludwing Germán Villanueva Bozo contra Gabriela Nancy Cosme Copeticon, Fiscal Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 168 a 180, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2020 se le inició proceso disciplinario -caso HT.357/2020- a denuncia de Waldin Rafael Robles Villalpando -tercero interesado-, entonces Director del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP), llegando a ser sancionado con una llamada de atención escrita pronunciada por el Comandante Policial de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante Memorándum 044/2020 de 1 de diciembre; posteriormente, no conforme con dicha determinación, el prenombrado nuevamente presentó denuncia por los mismos hechos, caso "CP-FP-038/2021", emitiéndose la Resolución de Rechazo de 26 de marzo de 2021, bajo el criterio del principio non bis in idem, al existir un proceso anterior por iguales faltas.

El 15 de marzo de 2021, una vez más activó denuncia por los mismos hechos en su contra; empero, esta vez en calidad de Director de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), aperturándose la causa HT. 185/2021 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y otro proceso -036/2021- en la urbe de Potosí, sin ser notificado formalmente con el requerimiento CP-FP-O56/2021 de 21 de mayo, a fin que pudiese elevar informe pormenorizado sobre lo denunciado, pretendiendo saltar procedimientos sin expedirse el requerimiento de carácter previo, previsto en la norma reglamentaria de la Fiscalía Policial Boliviana, existiendo presión del indicado Director hacia la Fiscal Policial demandada; y, no obstante haber solicitado su acumulación a la primera causa, "...ha sido rechazada, sin ningún fundamento legal..." (sic). Dicho accionar, pretendió la imposición de una doble sanción por situaciones que fueron resueltas en el primer proceso disciplinario que se activó, el cual feneció con sanción, y sobre actos producidos en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lejos de constituir una causa imparcial, se efectuaron acciones contrarias al Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, a la defensa, a la igualdad de partes, al juez natural y a no ser juzgado sin antes haber sido escuchado; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 109, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el proceso iniciado por el tercero interesado ante la Fiscalía Policial Departamental de Potosí -caso 036/2021-;
  2. b)Se determine como cosa juzgada los "requerimientos de rechazos" emitidas en los procesos que se le iniciaron;
  3. c)Que la Fiscal Policial demandada se abstenga de realizar actos investigativos sobre los mismos hechos con identidad de sujetos y causa; y,
  4. d)Se establezca la responsabilidad de la demandada conforme lo previsto en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 423 a 435, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que, no hubo pronunciamiento al pedido de acumulación de la denuncia del caso 36/2021 en la ciudad de Potosí, el cual cursaba bajo la dirección de la Fiscal Policial demandada, y el otro proceso en la urbe de Nuestra Señora de La Paz -caso 185/2021-; empero, dicha petición fue negada con el argumento que su competencia en el territorio era única, cuando se tuviese identidad de sujeto, objeto y causa; además, que sobre los mismos hechos también se tenía el caso HT 357/2020 en la prenombrada ciudad, el cual fue rechazado; por tanto, debió observarse el non bis in idem; puesto que, nadie puede ser juzgado por el mismo hecho, y sobre los cuales el Reglamento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no prevé procedimiento ulterior o anterior para objetar ese tipo de abusos.

I.2.2. Informe de la demandada

Gabriela Nancy Cosme Copeticon, Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de Potosí, por Informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 261 a 270, manifestó que:

  1. 1)En ningún momento se inició dos procesos por los mismos hechos, emitiéndose el requerimiento CP-FP-O56/2021 en el marco del art. 16 del Reglamento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el cual pretendió recabar mayores elementos y permitir que el accionante presente su informe pormenorizado, a objeto de disponer el inició de una investigación o rechazar la denuncia; sin embargo, pese a comunicarse con el aludido el 26 de mayo de 2021, vía teléfono celular, este señaló que se apersonaría el 28 de junio del referido año; empero, nunca lo hizo, teniéndose por ello que tuvo conocimiento de dicho requerimiento, no existiendo lesión de su derecho a la defensa; más aún si voluntariamente se puso en estado de indefensión, teniéndose de la , que la finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad, sino que la determinación llegue a conocimiento del destinatario, en el caso, el requerimiento de carácter previo del proceso 036/2021; máxime si el peticionante de tutela, presentó un memorial fuera de plazo (31 de mayo de 2021), alegando conocer extraoficial de la señalada denuncia; lo que, denotó -a decir de la - la existencia de actos consentidos; y,
  2. 2)Los requerimientos de carácter previo no causan estado, pueden ser presentados por la parte denunciante cuando lo vea conveniente, no constituyendo actos investigativos propios, ni tienen relación alguna con lo dispuesto en la referida Ley del Régimen Disciplinario cuando se apertura y se da inicio a un determinado caso de manera formal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Waldin Rafael Robles Villalpando, exdirector del IITCUP, por escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 327 a 340, expuso que:

  1. i)De manera maliciosa el accionante evitó ser notificado; razón por la cual, no corrían los plazos procesales en su contra, situación que demostró la falacia de la pretendida tutela vía acción de amparo constitucional;
  2. ii)La Estructura Orgánica del Régimen Disciplinario se compone de tres entidades disciplinarias, Tribunal Disciplinario de la Policía Bolivariana, Fiscalía Departamental Policial y Dirección Departamental de Investigación Interna, cada una con independencia funcional; por ello, no resultó evidente la aseveración de que su persona puede ser juez y parte como señaló el accionante;
  3. iii)El art. 10 del Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, en relación a los actuados previos establece que, recibida la denuncia se verificará que la misma no sea vaga, incompleta, ambigua o contradictoria, en tal caso se requerirá el carácter previo dentro de las veinticuatro horas desde la notificación al denunciante. En ese orden, la denuncia interpuesta contra el impetrante de tutela no era ambigua, y por ende no ameritaba emitir el requerimiento de carácter previo, lo cual no era la regla, sino la excepción, pese a lo cual, se requirió el mismo, al que el accionante evadió su notificación; y,
  4. iv)Con relación a que existían dos procesos contra el prenombrado -HT. 185/2021 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y 036/2021 en la urbe de Potosí-, en el primero fue porque concedió de forma premeditada, coordinada y planificada con otros servidores públicos del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil (REAFUC) licencias de tenencia de portación y uso de armas de fuego de uso civil, y matrícula de las mismas, sin cumplir los requisitos descritos en la Ley de Control de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados -Ley 400 de 18 de septiembre de 2013-; y, en el segundo, a causa de faltar a la verdad en el informe remitido como respuesta a la notificación en el caso HT-357/20 ante la Fiscalía Policial de Potosí. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela pretendida.

William Iván Alejandro LLanos Torrico, por escrito remitido el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 382 a 384, efectuó un detalle de las denuncias y causas aperturadas contra el impetrante de tutela, peticionando que, el "...Coronel Waldin Rafael Robles Villalpando cesar de amedrentar y continuar con sus denuncias y procesos sobre mi persona..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 134/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 436 a 444, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la demandada: "...se pronuncie, fundadamente sobre la petición de la parte accionante sobre la vulneración de la garantía de 'NON BIS IN IDEM' debiendo en consecuencia sanear su procedimiento y disponer la acumulación del proceso (...) sea a la autoridad que haya conocido primero la denuncia de los hechos que refiere en esta en esta acción de Amparo constitucional y bajo este principio de saneamiento procesal, la propia autoridad reconduzca este procedimiento a efecto de que no se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso incoado por la parte accionante..." (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La prohibición de doble juzgamiento está conformada por un componente material, que garantiza a toda persona no ser sancionada más de dos veces por la infracción del mismo bien jurídico; y un componente procesal, no ser sometido doblemente a proceso ni condenado más de una vez por iguales hechos, tal cual prevé los arts. 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), teniéndose claro que la autoridad administrativa que conozca de la existencia de dos o más litigios que se encuentran estrechamente vinculados, debe ordenar que los mismos se acumulen para que todos aquellos sean resueltos en una sola sentencia;
  2. b)Se observó que se inició un cuarto proceso por iguales hechos; dentro del cual, el accionante presentó varios memoriales que fueron respondidos por la autoridad demandada, señalando que fueron presentados fuera de término; así, en un primer rechazo de denuncia, fue emitido en razón de que no se generó elementos de convicción para ordenar una eventual investigación; es decir, los hechos ni el accionar del solicitante de tutela se subsumieron a las disposiciones legales previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y,
  3. c)Existe verosimilitud y una amplia posibilidad de que lo manifestado por el accionante hubiese sido cierto en relación al caso 036/2021; no obstante, la demandada no determinó de manera fundada ni motivada la razón del rechazo a la petición de acumulación de procesos del impetrante de tutela, cuyo instituto era absolutamente aplicable al caso; debido a que, había la posibilidad y el peligro de que otra autoridad cambie de parecer y determine una situación distinta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Requerimiento Fiscal Policial de Carácter Previo de 26 de marzo de 2021, correspondiente al caso H.T. 185/2021 impetrado por Rubén Cayllagua Callisaya, Fiscal Policial, dentro de la denuncia presentada por Waldin Rafael Robles Villalpando -ahora tercero interesado-, solicitando se indague la ubicación de Ludwing Germán Villanueva Bozo -accionante-, y se le notifique con el mismo; constando informe en respuesta por el aludido, presentado el 4 de junio de igual año, dirigida a Diego Molina Chambi, Fiscal Policial (fs. 75 a 76 vta. y 134 a 137).

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