Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43049-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Valda Daza, en representación sin mandato de Armin Lluta Chuquimia, Adela Mamani, Reynaldo Quispe, Federico Aliaga, Daniel Deheza y Mario Pampa, contra Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía; Arnold Alanes Omonte, Presidente e Irene Elena Flores Torrez, Dirigente, ambos de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA), todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por los memoriales presentados el 20 y el 21 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 4 a 9 y 10 a 15, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2021, al promediar las horas 0:35, fueron sorprendidos por un grupo de unas 35 personas encapuchadas, algunos cubiertos con ponchos rojos, quienes procedieron a lanzar cachorros de dinamita, piedras y petardos; y, usando la fuerza, destrozaron la puerta principal, ingresando al interior de la infraestructura de ADEPCOCA, ubicado en la calle Arapata, esquina Avenida de las Américas de la ciudad de La Paz; por esa razón, la fuerza pública, a cargo del Comandante Departamental de la Policía de La Paz, Augusto Juan Russo Sandoval, a la cabeza de un contingente policial de 300 policías fuertemente armados, procedieron a desalojar a las personas que custodiaban el edificio; aclarando que en el interior se encontraba Armin Lluta Chuquimia, Presidente de ADEPCOCA, quien "se encuentra desaparecido y no se sabe su paradero; así como no tienen información de su detención o su secuestro" (sic).
Conforme se fueron dando los incidentes, el grupo de Irene Elena Flores Torrez, tomó posesión del predio de ADEPCOCA, sin que exista ninguna orden judicial, ni mucho menos intervención del Ministerio Público, por lo que viene a constituirse en un hecho flagrante de abuso de autoridad, detenciones indebidas y de allanamiento del domicilio toda vez que ADEPCOCA es una institución privada.
Producto de ese incidente se tiene a cuatro personas detenidas, Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo, como a la Vicepresidenta de la asociación referida; detención realizada el 20 de septiembre de 2021, por el grupo policial de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), sin que exista orden de allanamiento o aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso de las personas que estaban en el interior de ADEPCOCA, al allanar un inmueble sin orden judicial, aprehender personas sin instaurarles proceso y "secuestrar al presidente de ADEPCOCA" (sic), citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene: "a las personas demandadas cese la restricción de las personas señaladas que fueron aprehendidas, en tanto no exista una orden judicial o determinación emergente producto de un debido procesamiento y se ponga en libertad a Armin Lluta Chuquimia y se restituyan a plenitud sus derechos y puedan retornar a su domicilio ubicado en el edificio del cual fueron despojados" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 22 de septiembre de 2021, como consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se dieron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró en audiencia los términos de su demanda, adicionando que:
- a)En relación a la situación de los demandantes, la abogada de ADEPCOCA, Evelyn Cossio Márquez, señaló que un grupo de 30 personas encapuchadas armadas sin tener ningún tipo de autorización judicial ingresaron a ADEPCOCA, procedieron a utilizar artefactos explosivos rompiendo las puertas de ingreso al edificio en donde se encontraban pernoctando Armin Lluta, Presidente de ADEPCOCA, Adela Mamani Vicepresidenta de esa entidad, entre otros dirigentes, quienes a fin de salvar su integridad fueron a uno de los galpones de la misma;
- b)Aproximadamente a horas 8:10, personeros de la Policía Boliviana los detuvieron bajo la supuesta comisión de disturbios en la vía pública, trasladándoles a las dependencias del Módulo Policial Minasa, donde estuvieron arrestados por ocho horas, siendo que al presente ya fueron puestos en libertad y retornaron a sus comunidades;
- c)Al momento, no se cuenta con ningún aprehendido perteneciente a este grupo toda vez que continúan al interior de ADEPCOCA;
- d)Posterior a ello, a Arnold Alanes Omonte se le permite el ingreso y no así al resto de los cocaleros;
- e)Asimismo, fueron aprehendidos sin comprobar la comisión de algún delito en flagrancia y ya se los liberó y "de otra que se encuentra privado de ser atendido médicamente por las lesiones que le profirieron y que además son de conocimiento público porque posterior a los hechos fue encontrado dañado en su integridad física y cuando se lo pretendía curar en el Hospital San Francisco ha sido acorralado, debiendo huir del mismo, desconociéndose así su paradero" (sic);
- f)Existen dos momentos, primero el allanamiento, la vulneración al derecho a la propiedad privada y a la privacidad reconocidos constitucionalmente; y, posteriormente la ilegal privación de libertad toda vez que no había una causa abierta con anterioridad que faculte una aprehensión ordenada por el Ministerio Público o por autoridad jurisdiccional; además, que tampoco se verificó la existencia de la comisión de delitos en flagrancia que diesen lugar a la aprehensión de conformidad al art. 224 y 226 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- g)Entonces se evidencia que no se comprobó la comisión de un delito en flagrancia, que no se procedió a la aprehensión conforme a procedimiento, sino más bien la ilegal privación de libertad de estas tres personas que ya fueron liberadas y de otra que se encuentra privada de ser atendida medicamente por las lesiones que le profirieron y que son de conocimiento público.
I.2.2. Informe de los demandados
El Comandante Departamental de la Policía de La Paz, Augusto Juan Russo Sandoval, por medio de su abogado y representante legal, expresó en audiencia que:
- 1)En la madrugada del 20 de septiembre de 2021, el sistema de radiocomunicación de la Policía Boliviana 110, empezó a recibir una serie de llamadas de vecinos de la zona Villa Fátima, dando a conocer que se estuvieran produciendo riñas y peleas en las inmediaciones de la Plaza del Maestro y del Mercado de la Coca; hechos, por los que el Comando Departamental, a través de sus unidades operativas, dispuso el traslado de un contingente de 30 efectivos antidisturbios para restablecer el orden público; aclarando que, se quiso hacer conocer que se presentaron 300 efectivos, extremo que es falso; observándose que en el lugar, dos grupos se estaban enfrentando por la posesión de las instalaciones de ADEPCOCA;
- 2)Tampoco se desalojó, agredió o detuvo indebidamente a nadie, lo único que hizo la policía fue realizar un servicio de orden y seguridad; hubieron personas, que se agredieron entre ellas y cometieron faltamiento a la autoridad, por lo que fueron remitidas a la Unidad de Conciliación ciudadana; se hace ver como si no se supiera el paradero de las tres personas detenidas, se escuchó de una de sus abogadas que las tres personas fueron trasladadas al recinto de Minasa, cumplieron las 8 horas de arresto y se les puso en libertad, ahora están en sus comunidades, entonces no se realizó ninguna detención arbitraria;
- 3)Con relación a Armin Lluta Chuquimia, se hace notar, que ni el Comandante Departamental ni ningún efectivo intervino en las acciones de preservación del orden público; es de conocimiento público que esa persona apareció agredido, presentándose a un Centro Médico y de manera voluntaria decidió declararse en la clandestinidad por su seguridad; en ninguna parte del documento de la acción, se hace conocer de qué manera Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía de La Paz lesionó algún derecho de los ahora accionantes; y,
- 4)Debe existir vinculatoriedad con el caso concreto respecto a la jurisprudencia citada; en el memorial de acción de libertad, se cita una serie de sentencias constitucionales; sin embargo, no se explicó en qué sentido se relacionan con el hecho demandado para ver si se aplica al caso; y, tampoco se acompañó una copia de las mismas según procedimiento. Por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
Arnold Alanes Omonte, Presidente e Irene Elena Flores Torrez, Dirigente, ambos de ADEPCOCA del departamento de La Paz, en audiencia, a través de su abogado expresaron lo siguiente:
- i)Irene Elena Flores Torrez, no se encontraba en la fecha señalada en inmediaciones de ADEPCOCA sino en su domicilio particular, preparando la Asamblea para el día siguiente en el que iban a elegir un nuevo Directorio de tal asociación;
- ii)En cuanto a Arnold Alanes Omonte, esa mañana también se encontraba en su domicilio, preparando su candidatura para asumir la mesa directiva de ADEPCOCA;
- iii)Lo expresado por los abogados accionantes es producto de mala fe y la acción de libertad, procede cuando su vida o su libertad está en peligro; están ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad, ninguno de los cuales se evidencia en el caso;
- iv)Se afirma que ADEPCOCA es privada, pero, no es un bien personal de Armin Lluta, sino de los socios, por lo que no puede haber allanamiento los mismos; asimismo, no se puede hablar de allanamiento cuando hay una sentencia constitucional, "la ", por el cual esas instalaciones se restituyen a la señora Irene Elena Flores Torrez para administrar la misma según sus usos y costumbres, por lo que mediante Auto de 21 de enero de 2021, se dispuso que se transfiera la Presidencia de ADEPCOCA al señor Alanes; y,
- v)Los accionantes afirman que el día de los hechos estaban personas encapuchadas, entonces cómo es que identificaron a las personas ahora accionadas; toda la demanda, ha sido de mala fe. Por todo lo argumentado, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58, denegó la tutela bajo los siguientes argumentos:
- a)En lo referido al allanamiento de ADEPCOCA, más allá de la fundamentación de los abogados, no se presentó prueba alguna que demuestre que efectivamente Augusto Juan Russo Sandoval y los ciudadanos Irene Elena Flores Torrez y Arnold Alanes Omonte, ingresaron al edificio referido, procediendo a detener a los cuatro accionantes, existiendo duda sobre si las situaciones denunciadas fueron realizadas por los ahora demandados o por otras personas que se hallaban entre los miembros o contingentes de la Policía Boliviana, concretamente por un grupo de personas encapuchadas y vestidas con ponchos rojos, extremos que no fueron aclarados en audiencia;
- b)En relación a Armin Lluta Chuquimia, respecto a que fue secuestrado, torturado, desconociéndose su paradero, ese extremo tampoco se demostró por los accionantes más allá de remitir artículos de prensa en las que se ve a una persona recostada en una camilla, en las que constaría una supuesta entrevista; sin embargo, estas no generan certeza, que la persona aludida fuera privada de libertad, en particular, por los tres demandados; y, menos existe una orden del Russo Sandoval, que demuestre que la Policía, secuestró o privó de libertad a ese ciudadano, hecho corroborado por los abogados accionantes, enterándose con posterioridad que ingresó al Hospital San Francisco y luego abandonó el mismo voluntariamente con el objeto de precautelar su integridad personal, extremos que confirman que no existe participación de los tres demandados, por lo que los hechos denunciados deben ser investigados en la vía ordinaria, por cuanto este Tribunal considera que son delitos tipificados en el Código Penal;
- c)En relación a la privación de libertad de Reynaldo Quispe, Federico Aliaga, Daniel Deheza y Adela Mamani, de los que se denunciaba no saber el lugar de su detención en el momento de interponer la presente acción; sin embargo, sus abogados, Karen Siñani y Evelin Cossio, sostienen que fueron arrestados por la policía en cumplimiento de preservar la paz social y conducidos al Módulo Policial del Puente Minasa y luego de cumplir las ocho horas de arresto, fueron puestos en libertad; y, posteriormente retornaron a su comunidad, por lo que al no evidenciarse al presente privación alguna de libertad, no se advierte que se lesionara ningún derecho constitucional a la libertad de locomoción; y,
- d)La vulneración del debido proceso en el sentido que se les aprehendió o detuvo en un allanamiento, sin que previamente se les iniciara un juicio, este aspecto, debe ser de conocimiento de una autoridad jurisdiccional de carácter ordinario y un representante del Ministerio Público quienes deben recabar los elementos de convicción por medio de los cuales se pueda sustentar la comisión de los delitos denunciados, por cuanto el debido proceso solamente puede ser conocido mediante la acción de libertad siempre y cuando el mismo esté relacionado al derecho a la libertad o a la vida, extremos que no fueron demostrados en audiencia con fundamentos de hecho, fundamentos jurídicos o elementos probatorios y jurisprudenciales, por lo que el debido proceso no se vulneró al no existir proceso aperturado en contra de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta impresión de artículo periodístico publicado por Educación Radiofónica de Bolivia (ERBOL), del martes 21 de septiembre de 2021, con el titular "Formalizan denuncia que Armin Lluta fue secuestrado y torturado tras toma de la ADEPCOCA" (sic); nota de prensa, que da a conocer que "sufrió secuestro y tortura"; y, donde se indica, que el dirigente Salustiano Mamani, relató que Armin Lluta, fue dejado en la Cumbre y que logró comunicarse con un amigo, del cual recordada su número de teléfono; agregando, que lo encontraron a media mañana mojado y ensangrentado, en una hoyada. (fs. 21 a 23). II.2. Cursa impresión de artículo periodístico publicado por Correo del Sur, de 21 de septiembre de 2021, cuyo titular refiere que "CONADE denuncia secuestro y tortura a Armin Lluta; pide al gobierno investigar" (sic), señalando la nota periodística que el dirigente cocalero apareció con vida después que se lo reportó como desaparecido tras la toma de la sede de ADEPCOCA la madrugada del lunes y que tendría signos de tortura y agresiones físicas (fs. 25 a 28).
II.3. Se tiene impresión de artículo periodístico publicado por Los Tiempos, de 21 de septiembre de 2021, cuyo titular señala: "Denuncian que Armin Lluta fue encontrado en la Cumbre ensangrentado y con signos de tortura" (sic [fs. 30 a 33)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que el Comandante Departamental de La Paz y las personas particulares denunciadas, lesionaron sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, porque:
- 1)Allanaron el bien inmueble de ADEPCOCA, sin ninguna orden judicial, y luego procedieron a aprehender y secuestrar a su presidente, Armin Lluta Chuquimia, desconociéndose su paradero; y,
- 2)También aprehendieron a Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo; esta última, Vicepresidenta de ADEPCOCA, al promediar las 8:10 del 20 de septiembre de 2021, por el grupo policial de la UTOP.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizarán las siguientes temáticas:
- i)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- ii)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, y un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto, fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países integraron a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida; es así que, la Constitución Política del Estado consagro este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que, fue reiterado en la , la cual además razonó que, el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana, y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto; señaló que, el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que, obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate-; y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud." (las negrillas son nuestras).
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan que:
"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
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