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1232/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1232/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2022-S4 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expedientes: 37874-2021-76-AAC 39275-2021-79-AAC (ACUMULADO)

Departamento: La Paz

En revisión las Resoluciones 205/2020 de 29 de diciembre (expediente 37874-2021-76-AAC); y 39/2021 de 22 de febrero (expediente 39275-2021-79-AAC), cursantes de fs. 232 a 240 vta., y 282 vta. a 286, respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Ana Paola Castedo Castedo contra Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, por Alejandro Ortíz Jove representado legalmente por José Antonio Osinaga Cabrera contra Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural; Grover Nelson Lacoa Estrada, Viceministro de Comercio Interno; Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 37874-2021-76-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 97 a 106 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de agosto de 2011, el SENAPI dictó la Resolución DPI/SD/LU 337/2011, registrando el uso de marca TOYOTA clase 12 de la "Clasificación Internacional de NIZA" (sic), con Registro 31310-C, otorgada por la firma TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA a favor de TOYOSA Sociedad Anónima (S.A.); empresa que para dicho efecto, presentó el Testimonio Notarial 133/2011 sobre el Contrato de Licencia que suscribió con TOYOTA MOTORS CORPORATION, otorgado ante Notario de Fe Pública 85 de 19 de agosto del mismo año; instrumento notarial que, en su página siete con papel sellado 010095846, señala lo siguiente: "...la compañía otorga al distribuidor el derecho no exclusivo de uso de las marcas no registradas de acuerdo al Artículo siete del CD que dice a la letra: (a) La compañía, mediante el presente, otorga al distribuidor el derecho no exclusivo de uso de dichas marcas registradas..." (sic).

Posteriormente, el 10 de enero de 2012, la firma TOYOSA S.A., presentó ante el SENAPI una denuncia de infracción a derechos de propiedad industrial por la comercialización e importación de vehículos marca TOYOTA y por la adulteración al producto (conversión a gas natural), contra las empresas EXPOMOTORS y AMERICAN MOTORS; proceso que, fue resuelto en primera instancia mediante la Resolución Administrativa (RA) IF-39/2016 de 4 de mayo, declarando improbada la demanda; decisión ratificada en recurso de revocatoria a través de la RA IF-REV 18/2016 de 24 de junio y también por RA Jerárquica JER 003/2016 de 15 de diciembre, emitida por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones (VCI).

Agotada esta instancia, TOYOSA S.A. demandó al referido Viceministerio por la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, dictándose al efecto, la Sentencia 670/2017 de 30 de octubre, que resolvió declarar improbada la demanda; y, firme y subsistente la RA Jerárquica "3"/2012 de 11 de diciembre, dictada por el entonces Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones; en mérito a que, la compañía le otorgó al distribuidor, una licencia no exclusiva para la utilización de las marcas registradas.

Paralelamente, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por TOYOSA S.A. contra el indicado Viceministerio, por la emisión de la RA Jerárquica 003/2016, se emitió la Resolución de 8 de mayo de 2017; misma que, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la "", ordenando a la indicada autoridad administrativa, a dictar un nuevo fallo que resuelva el recurso jerárquico; que disponga, el reconocimiento de TOYOSA S.A. como Distribuidor Exclusivo y Licenciatario de uso de la marca TOYOTA en el territorio nacional, y mientras tanto, el Tribunal Supremo de Justicia emita una resolución, donde se resuelva definitivamente el conflicto producido; hecho que acaeció, precisamente, con la dictación de la Sentencia 670/2017 de 20 de octubre, dictada por ese Alto Tribunal.

Sobre la base de esos antecedentes el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones emitió la RA Jerárquica JER-08/2017 de 20 de diciembre, observando la "" y la "Sentencia 670/2017", resolviendo rechazar el recurso jerárquico interpuesto por TOYOSA S.A. y confirmar la RA IF-REV 18/2016. Ante tal decisión, el 21 de marzo de 2018, TOYOSA S.A, presentó un recurso de queja por supuesto incumplimiento; dando lugar a que, la Jueza de garantías emita el Auto de 23 de marzo de 2018, pretendiendo dejar sin efecto la RA Jerárquica JER-08/2017; el mismo que, tras haber sido elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, dio lugar a que, en dicha jurisdicción se dicte el decreto de 9 de octubre de 2018, advirtiendo el error procesal de la Jueza de garantías y ordenando que cumpla el procedimiento previsto en el . Sin embargo, la Jueza de garantías no cumplió el procedimiento constitucional y forzó a que el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones dictara un nuevo fallo, decantando en la ilegal e irregular RA MDPyEP/VCI 001/2020 de 28 de septiembre; por la cual, se dispuso un monopolio total y absoluto a favor de TOYOSA S.A., sin exposición jurídica suficiente, en un texto ambiguo, sesgado y totalmente alejado de los antecedentes.

Así, señala que en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal con Registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), con Matrícula 397257 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 5862686014, dedicada a la compra y venta de accesorios y vehículos motorizados de varias marcas, entre ellas TOYOTA; se encuentra perjudicada a consecuencia, de la emisión de la RA MDPyEP/VCI 001/2020; ya que, al disponerse el monopolio legalizado a favor de TOYOSA S.A., se priva a su Empresa de deducir ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones necesarias para la defensa y protección de derechos e intereses legítimos al trabajo, al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva? y al comercio; sentándose, una nefasta jurisprudencia en desmedro de los importadores de vehículos de todas las marcas, violentando el art. 314 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se suma a ello, que la RA MDPyEP/VCI 001/2020, no derogó expresamente a su anterior signada como JER-08/2017; por lo que, hay total incertidumbre de cuál es la que está vigente; además, nace del expediente IF-17/2011 iniciado a demanda de la firma TOYOSA S.A. contra las empresas EXPOMOTORS Y AMERICAN MOTORS; por lo que, debería aplicarse solo entre partes y no respecto a otras empresas, que nunca intervinieron en ese proceso administrativo, ni fueron notificadas con alguna actuación para poder asumir defensa; añadiéndose a ello, que este fallo administrativo cuestionado, no fue publicado en la página del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

No obstante de esas evidentes incoherencias, el 30 de noviembre de 2020, la ANB emitió la Circular 216/2020 -en cumplimiento de la Resolución Administrativa Jerárquica MDPyEP/VCI 001/2020-; en virtud de la cual, la representación de la Regional de El Alto, le negó la liberación de treinta vehículos en trámite de importación que se encuentran en el depósito de la ciudad de Iquique - Chile y en la Aduana Zona Franca de El Alto, provocando lesión a su derecho al trabajo y un daño económico irreversible e irreparable; lo que motiva a que, active la jurisdicción constitucional contra el Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural; ya que, al momento de activar la demanda tutelar no se encuentra designada la autoridad a cargo del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones de esa cartera de Estado.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva- y al comercio, citando al efecto los arts. 14.I, 47.I, 115.I y II y 117.I de la CPE.

I.1.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela sobre sus derechos invocados; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la RA MDPyEP/VCI 001/2020 emitida por el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y que, se tenga por válida la RA Jerárquica JER-08/2017; por la cual, se dio cumplimiento a la pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y a la Sentencia 670/2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia el 29 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 213 a 231, presentes la accionante y la autoridad demandada, ambas partes asistidas por sus abogados; así como, los terceros interesados, se registraron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor de su demanda de amparo constitucional.

Cuestionando, la falta de diligenciamiento de oficios dirigidos a autoridades judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que remitan los antecedentes respecto al proceso que dio origen a la ; así como, de la causa penal seguida por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, por los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, contra la autoridad judicial que fungió como Jueza de garantías en el indicado juicio constitucional.

A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante respondió que, tomó conocimiento de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, cuando la ANB le impidió el ingreso de movilidades compradas legalmente fuera del país; no obstante que, antes de la indicada Resolución, no había restricción alguna al respecto; por lo que, al no haber sido notificada con dicha resolución ni existir publicación alguna por parte del SENAPI, no podía constituirse en parte ni ejercer su derecho a la defensa.

De otro lado; indicó que el recurso de queja interpuesto dentro de la acción de amparo constitucional, que dio lugar a la aún se encuentra pendiente de resolución; en virtud, al Auto Constitucional de 9 de octubre de 2018.

Añadió que presentó memoriales y la queja correspondiente (sin indicar a qué instancia), que no han sido respondidos; lo que, no coarta el derecho de acudir a la vía constitucional; motivo por el cual, tampoco se activó ningún proceso en la vía administrativa.

Señaló que tiene por acreditada su legitimación activa, por lo que, se rehúsa a presentar mayor documentación sobre las movilidades que tendría pendientes de ingreso en Iquique o de su actividad comercial; y con relación al proceso penal, instaurado contra la Jueza de garantías dentro de la acción de amparo constitucional resuelta por la , por los delitos de prevaricato y otros indicó, que se apersonaron a dicha causa el 3 de diciembre de 2020; y solicitaron en la presente demanda de acción tutelar, que el Juzgado penal a cargo, remita antecedentes.

Señalando, finalmente, que el motivo del amparo constitucional que postula, radica en la incertidumbre de cumplimiento sobre dos resoluciones que están vigentes; ya que, la RA MDPyEP/VCI 001/2020, no derogó expresamente a su anterior signada como RA JER-08/2017; además, de no haberse cumplido el procedimiento constitucional en la tramitación del recurso de queja.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de sus abogados apoderados, quienes ostentaron el Testimonio de Poder 3811/2020 de 21 de diciembre (fs. 147 a 148 vta.), presentaron el informe escrito de 28 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 149 a 151 vta.; señalando que, la RA MDPyEP/VCI 001/2020, fue emitida tras el quiebre constitucional y a cargo de un gobierno transitorio, que no dio continuidad a la visión del Estado Plurinacional, lo que hace inviable que dicha Cartera de Estado se pronuncie sobre el fondo de lo demandado en la acción de amparo constitucional; sin embargo, advierten como evidente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reclamada. Añadieron que, por Resolución Ministerial (RM) 270/2020 de 3 de noviembre, se dispuso la suspensión de los plazos procesales, de todas las causas tramitadas en el indicado Ministerio, por parte de la anterior persona a cargo del mismo; motivo por el cual, no se notificó la Resolución Administrativa Jerárquica cuestionada.

Presentes en audiencia, los abogados apoderados del referido Ministro, instancia que no fue demandada en esta acción tutelar; siendo que, por decisión de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la autoridad demandada sería el Viceministro de Comercio Interno, como se pronunció en la audiencia de consideración de esta acción tutelar (fs. 214); dichas personas se ratificaron en el memorial de 28 de diciembre de 2020; añadiendo que el Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, fue designado de manera muy posterior a la emisión de la RA MDPyEP/VCI 001/2020; la cual, se encuentra en análisis, respecto a la eventual afectación de derechos subjetivos; y de otro lado, que por Resolución Suprema (RS) 27304 de 4 de diciembre de 2020, se designó a Grover Nelson Lacoa Estrada como Viceministro de Comercio Interno, dependiente de dicha Cartera de Estado. A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que "inicialmente el fondo no podemos identificarlo" (sic); ya que, los hechos denunciados por la accionante, emergieron de anteriores funcionarios; por lo que, desconocen pormenores; existiendo bastante documentación que se dejó "a medidas" (sic).

Por lo mismo, no tienen conocimiento de cuál fue el criterio de análisis que forjó y sustentó la RA MDPyEP/VCI 001/2020; así como tampoco, cursa en algún memorial que haya sido presentado por la impetrante de tutela al cual deba darse respuesta. Aclarando que una vez se dé continuidad a los plazos que fueron suspendidos, a través de la RM "270", se dará respuesta a todo lo que hubiera ingresado a dicha Cartera de Estado, incluida la petición de nulidad planteada por Cinthia Salinas; que en caso de constatarse, que en efecto ingresó al Ministerio, se hará el análisis correspondiente; ya que, se está efectuando el examen de decretos, resoluciones ministeriales y otros actuados de la anterior gestión, que ameritarán ser modificados.

Adicionalmente, indicaron que la RA MDPyEP/VCI 001/2020 se encuentra vigente; pero, no cursan antecedentes en dicha Cartera de Estado, de que hubiera sido notificada a las partes procesales. Y en cuanto al recurso de queja, éste fue contestado por funcionarios de la anterior gestión gubernamental, y que al presente no estaría resuelto.

Agregaron que desconocen lo manifestado por TOYOSA S.A., respecto a la restricción de importación de más de diez vehículos, teniendo constancia únicamente que el SENAPI; tras haber sido participado, de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, respondió que no está dentro de sus competencias el tema de prohibición de importación a otras personas; pues, dicha facultad le correspondería al Viceministerio de Políticas Tributarias, que depende del Ministerio de Economía.

Grover Nelson Lacoa Estrada, Viceministro de Comercio Interno, no obstante de no figurar como autoridad demandada (ya que por , la misma fue admitida únicamente contra el actual Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural); no presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 139.

I.1.2.3. Informe de los terceros interesados

TOYOSA S.A., representada por Edwin Santos Saavedra Toledo, confirió poder de representación, según Testimonio 830/2020, a favor de Jorge Omar Mostajo Barrrios, Sergio Javier Jiménez Terrazas y/o Carlos Alberto Ferreira y/o Carlos Alberto Ferreira Vásquez, quienes a través del memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 198 a 203 vta. y el primero de ellos, en audiencia, informaron lo que sigue:

  1. a)La accionante, a través del presente amparo constitucional, pretende atacar el contenido de una sentencia constitucional; ya que, quiere dejar sin efecto la Resolución 08/2017 que fue anulada por la Jueza de garantías, precisamente en cumplimiento de la y los Autos 08/2017-O y 19/2018-O; obviando que, los fallos constitucionales, por su naturaleza, no reconocen ningún medio de impugnación;
  2. b)No se tiene clara la legitimación activa de la accionante, quien presenta la demanda tutelar como persona natural, alegando vulneración de sus derechos subjetivos, y simultáneamente como una empresa unipersonal;
  3. c)Al respecto, se debe considerar que la empresa unipersonal de la accionante, conforme al registro en FUNDEMPRESA, tiene por objeto la compra y venta de auto partes; más no así, está autorizada para la importación de dichos bienes muebles; razón por la cual, que haya admitido que tiene decenas de vehículos pendientes en aduana para su importación, implicaría el análisis de la ANB y si constituye algún tipo de ilícito; por lo mismo, no se lesionó el derecho al comercio;
  4. d)Por lo tanto, no existe nexo entre el acto lesivo denunciado y los derechos invocados; ya que, al no tener la empresa de la accionante, autorización para la importación de vehículos, no existe lesión alguna provocada por la RA MDPyEP/VCI 001/2020; ya que, la misma establecería restricciones únicamente para importadores;
  5. e)Lo que corrobora que la impetrante de tutela, pretende forzar una legitimación activa que no ostenta; ya que, tampoco fue parte del proceso constitucional que dio origen a la ;
  6. f)No resulta coherente que la accionante señale como también lesiva a sus intereses, la Circular 216/2020 dictada por la ANB; sin embargo, dicha institución ni siquiera fue citada como tercera interesada, conforme se ordena por las y "137/2012";
  7. g)A través del memorial de 21 de diciembre de 2020, Cintia Salinas solicitó la nulidad de la RA MDPyEP/VCI 001/2020 ante el SENAPI; por lo que, existe un proceso pendiente que, sumado a los otros elementos observados, hacen improcedente la acción de amparo constitucional;
  8. h)Ana Paola Castedo Castedo, al no apersonarse al proceso administrativo que dio origen a la RA MDPyEP/VCI 001/2020 ni ante el SENAPI, convalidó los actos que ahora impugna; por lo que, no puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ya sea a título individual o a nombre de su empresa;
  9. i)Dada la confusión en la persona que demanda esta acción tutelar; debe tomarse en cuenta que, el invocado derecho al trabajo no puede concederse a una empresa;
  10. j)La accionante no fundamentó de qué forma fueron vulnerados los derechos que invoca, más aún, si la parte que interpuso el recurso jerárquico fue TOYOSA S.A., quien expuso un solo agravio que fue atendido y restituido a través de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, con la debida motivación y fundamentación; por lo que, la accionante o su empresa, al no constituirse en parte en la causa administrativa, no puede alegar lesión al debido proceso, o la tutela judicial efectiva; ya que, no se le negó la activación de ninguna vía legal para hacer valer sus intereses; lo que se prueba, de la propia actuación de la jurisdicción constitucional;
  11. k)No existe ningún tipo de monopolio; ya que, la restricción respecto a la importación de vehículos es, para menos de diez autos; y,
  12. l)Se tiene la licencia del uso de marcas; por lo que, no se restringe de forma alguna la comercialización de vehículos, inclusive los de la marca Toyota; y si bien se dispuso una limitante, ésta fue dispuesta por quien tiene la marca en sí; es decir, TOYOTA Auto Motors de Japón a favor del concesionario, cosa que ocurre en todos los países. Haciendo uso de la palabra "Carlos Ferreira", también apoderado de TOYOSA S.A., añadió que:
  13. 1)Toyota Motors Corporation, otorgó a TOYOSA S.A. una licencia de uso exclusiva para la importación y distribución de vehículos de esa marca en territorio boliviano, a través de un contrato que fue debidamente registrado ante el SENAPI. De allí que, una vez advertida que terceras personas e inescrupulosas entregaban automóviles Toyota, los convertían a gas natural, facturaban y trataban de poner un negocio paralelo; TOYOSA S.A. presentó una medida de frontera ante el SENAPI y posteriormente una acción de infracción; dicha Institución, dividió las dos demandas, que dieron lugar a dos resoluciones; una de ellas, decantó en un proceso contencioso administrativo; y, la infracción denunciada, a un amparo constitucional; en el cual, se concedió la tutela y se reconoció a TOYOSA S.A. la calidad de distribuidor exclusivo para importar y comercializar vehículos;
  14. 2)La acción de infracción se planteó bajo la legitimación activa de que TOYOSA S.A. tiene la calidad de licenciador exclusivo en Bolivia; y por lo tanto, le asiste el derecho de formularla. Por lo que, la accionante está errada al confundir "producto" con "marca" e invocar el art. 314 de la CPE, ya que, nadie puede tener el monopolio de un producto, pero sí de una marca; y,
  15. 3)En ningún momento, el Tribunal Andino de Justicia señaló que TOYOSA S.A. no podía tener una licencia exclusiva; todo lo contrario, se habla del "agotamiento de derecho", que es un derecho industrial que da límite a un titular o a un licenciatario a partir de la primera venta; el mismo que, se agota con la primera venta; lo que, no puede ser confundido con un derecho implícito de poder importar vehículos o comercializarlos masivamente denegando el derecho de licencia.

Rafael Rodrigo Soto Frías, Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI; señaló que, el Director de esa institución fue designado el 10 de noviembre de 2020, posterior a la emisión de la RA MDPyEP/VCI 001/2020; adhiriéndose por lo tanto, a la exposición de los abogados apoderados del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señalaron que, a través de la Resolución de 7 de octubre de 2020, la Jueza de garantías dio por cumplida la , encontrándose por tanto, vigente la RA MDPyEP/VCI 001/2020; contra la cual, no se opuso ningún otro recurso.

I.1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 232 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que la solicitante de tutela no acreditó contar con legitimación activa para la interposición de la acción tutelar; ya que, no intervino en el proceso administrativo que dio origen a la RA MDPyEP/VCI 001/2020; y, una vez que tomó conocimiento de ella, a través de la Circular 216 de la ANB, no opuso impugnación, previamente a activar la jurisdicción constitucional; tampoco, presentó prueba alguna de que en efecto, tuviera movilidades cuya importación estuviera retenida por efecto de las precitadas resoluciones. De igual forma, considerando que la referida Resolución Administrativa Jerárquica emergió de un proceso constitucional; es evidente que, la accionante no intervino de forma alguna en el mismo, debiendo considerarse que no puede modificarse un fallo constitucional y sus consecuencias, a través de otra acción tutelar.

I.2. Expediente 39275-2021-79-AAC (ACUMULADO)

I.2.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 18 vta.; el de ampliación de 29 de igual mes y año (fs. 21); y, el de subsanación de 10 febrero del mismo año (fs. 23 a 24 vta.) el accionante, a través de su representante legal, conforme a Testimonio de Poder 25/2021 de 19 de enero (fs. 4 y vta.), expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de diez años, tiene como actividad principal la comercialización y venta de vehículos y autopartes en el territorio nacional, principalmente de la marca TOYOTA, misma que, es comercializada en todos los países sin que en ninguno de ellos exista "restricción alguna o monopolio" (sic) sobre el uso de esa marca; pues, se regula en base a libre oferta y demanda del mercado.

Sin embargo, no obstante de la prohibición expresa del monopolio, establecida en el art. 314 de la CPE, de manera extraoficial y sorpresiva, se enteró de la existencia de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, dictada por el Viceministerio de Comercio Interno; y, de la Circular 216/2020 emitida por la ANB; en las cuales, se restringe la importación de vehículos marca TOYOTA.

Lo cual viola los derechos al trabajo; ya que, tanto el accionante como sus trabajadores dependientes dejarán de recibir ingresos; y al comercio, porque se instaura un monopolio a favor de una sola empresa, que impide a otras importar vehículos de la marca TOYOTA; lo que, ingresa en franca contradicción con el indicado precepto constitucional, al otorgar a TOYOSA S.A. la facultad de ser la única empresa habilitada para dicha actividad, como si la marca fuera de su propiedad.

I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 47.I de la CPE y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.2.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto y anule la RA MDPyEP/VCI 001/2020, emitida por el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones; así como, la Circular 216/2020 dictada por la ANB. Sea con costas.

I.2.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia el 22 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 275 a 281 vta., presentes el accionante asistido por su abogado y las autoridades demandadas Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante sus apoderados, según Testimonio de Poder 30/2021 de 9 de febrero (fs. 267 a 271 vta.); Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la ANB, a través de sus apoderados conforme a testimonio de Poder 89/2021 de 19 de febrero (fs. 46 a 47 vta.); y Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI, por intermedio de su apoderado, de acuerdo al Testimonio de Poder 122/2021 de 22 de febrero (fs. 128 a 129 vta.); y, del tercero interesado, constituido en la empresa TOYOSA S.A., a través de sus apoderados, quienes ostentan el Testimonio de Poder 201/2021 de 19 de febrero (fs. 56 a 62 vta.); y, ausente el codemandado Grover Nelson Lacoa Estrada, Viceministro de Comercio Interno; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en el tenor de su demanda de amparo constitucional, haciendo referencia al procedimiento sustanciado ante el SENAPI que dio origen a la RA MDPyEP/VCI 001/2020.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señaló que, el acto lesivo es la indicada Resolución Administrativa Jerárquica, que permite legalizar un monopolio a favor de TOYOSA S.A. sobre la comercialización de la marca TOYOTA. Enfatizando que precisamente por ello, en el departamento de Tarija se determinó la aplicación de una medida cautelar, aunque ésta fue posteriormente suspendida.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de sus apoderados, presentó informe escrito de 22 de febrero de 2021, que cursa de fs. 272 a 274 vta., y en audiencia, alegó que el accionante carece de legitimación activa; ya que, al no haber sido parte dentro del proceso de infracción tramitado ante el SENAPI por TOYOSA S.A. contra EXPOMOTORS y AMERICAN MOTORS, no tiene demostrado los derechos o garantías que considera vulnerados; así como tampoco, el nexo causal entre ellos y la relación de hechos que expone en su demanda. Por lo mismo, en el afán de subsanar su demanda de amparo, alega que la vía administrativa hubiera concluido con la emisión de la RA MDPyEP/VCI 001/2020; sin embargo, dicha resolución no fue emitida como consecuencia de que el accionante hubiera ejercido en dicha jurisdicción, el agotamiento de los medios de impugnación que fueran pertinentes, precisamente, porque no es parte procesal.

Finalmente, indicando que la intervención efectuada también se hace a nombre del Viceministro codemandado (quien se hizo presente ya iniciada la audiencia (fs 277); la abogada apoderada de esta Cartera de Estado indicó que, ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se sustanció otra acción de amparo constitucional, pidiendo se deje sin efecto la RA MDPyEP/VCI 001/2020; misma que, fue rechazada por falta de legitimación activa, precisamente porque la accionante no fue parte procesal en la causa administrativa que le dio origen.

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la ANB, a través de su abogada apoderada; señaló que, la Institución a su cargo, carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta acción tutelar; por lo que, limitan su intervención en referirse únicamente a la Circular 216/2020; indicando que, la misma fue emitida únicamente a efectos de dar a conocer el tenor de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, como fue peticionado por el SENAPI, a través de la Nota CAR/SNP/DGE/DAJ 66/2020 de 16 de octubre; por lo tanto, la ANB no emitió ningún acto administrativo ni tiene las características de uno, según los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sino simplemente uno de comunicación de mero trámite; que, no crea, reconoce ni modifica derechos; y que, no puede ser pasible de acción de amparo constitucional, como se resolvió en la . Por lo mismo, no vulneró los derechos invocados por el accionante.

Añadió que dentro de una acción de amparo constitucional, tramitada por Ana Paola Castedo Castedo, la "Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz"; dispuso por Auto Interlocutorio 182/2020 de 22 de diciembre, se suspendiera la ejecución de la Circular 216/2020 y posteriormente, mediante Oficio Cite S.C.T.D.J. 16/2021 de 18 de enero, dejó sin efecto dicha medida cautelar. Motivo por el cual, a través de la Circular 23/2021 de 9 de febrero, se restituyó la vigencia de la indicada Circular 216/2020.

Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI, mediante memorial de 22 de febrero de 2020 y a través de sus apoderados en audiencia, indicó que carece de legitimación pasiva para ser demandado; ya que, el accionante, en su demanda de amparo constitucional, no mencionó una sola vez al SENAPI como la instancia que por acción u omisión le hubiera causado lesión a algún derecho; sino que, es a través de un memorial de ampliación que se solicita su citación, sin indicar de qué forma se cometió alguna vulneración. Resultando que tanto la RA MDPyEP/VCI 001/2020 como la Circular 216/2020, que el accionante acusa de lesivas, no fueron dictadas por la Institución a su cargo.

I.2.2.3. Informe del tercero interesado

TOYOSA S.A., a través de su abogado apoderado, presentó el memorial de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 122 a 127, y en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional es improcedente, porque existe una resolución de otra demanda tutelar resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el mismo asunto y que está pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. ii)No es viable que a través de una nueva acción tutelar, se pretenda dejar sin efecto lo resuelto en la ; y como consecuencia de este fallo constitucional, la RA MDPyEP/VCI 001/2020; tal como, se razonó por las , y ;
  3. iii)Sumándose a ello, que el accionante carece de legitimación activa; ya que, no probó ni demostró que tenga como objeto comercial la importación de vehículos o la comercialización de vehículos; de modo que, la Resolución Administrativa Jerárquica señalada, no le es aplicable de igual forma, en base al procedimiento de solicitud de "medidas de frontera"; el accionante no tiene ningún vehículo retenido en frontera, menos aún se inició un procedimiento de infracción;
  4. iv)La improcedencia de la demanda de acción tutelar, también radica en que se encuentra pendiente una solicitud de nulidad de la RA MDPyEP/VCI 001/2020 presentada ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que aún no fue resuelta, encontrándose esta acción constitucional, en las causales contenidas en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  5. v)Existen actos consentidos por parte del impetrante de tutela, al no impugnar o solicitar la nulidad de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, una vez que asumió conocimiento de ella; y,
  6. vi)Consecuencia de todo lo expuesto, es evidente que no hubo lesión a los derechos invocados por el accionante.

Haciendo uso de la palabra "Carlos Ferreira", también apoderado de TOYOSA S.A., reiteró los términos del informe vertido en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ana Paola Castedo Castedo, y que se detallan en el Apartado I.1.2.3 de esta Resolución.

I.2.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 282 a 286, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, ya que dicha institución, no emitió la RA MDPyEP/VCI 001/2020 ni la Circular 216/2020, que se demandan como actos lesivos de los derechos invocados por el accionante. De igual forma con relación a la Presidenta Ejecutiva de la ANB codemandada; ya que, la referida Circular, no constituye un acto administrativo que genere supresión de derechos o garantías fundamentales; por lo que, no incide en los supuestos de vulneración acusados por el impetrante de tutela;
  2. b)El impetrante de tutela no acreditó, a través de documentación idónea, que se dedica a la actividad de comercialización de vehículos y que en esa condición la RA MDPyEP/VCI 001/2020 le causaría agravio y afectación a sus derechos; por lo que, no ostenta legitimación activa para postular la demanda tutelar;
  3. c)Existen dos acciones de amparo constitucional anteriores a la que se revisa, en las jurisdicciones de La Paz y Tarija; mismas que, determinaron denegar la tutela;
  4. d)En ese contexto, es menester referir que los hechos que sustentan la demanda tutelar del accionante, se vinculan a cuestiones emergentes de la ; por lo cual, no corresponde que a través de otra acción de la misma naturaleza, se pretenda modificar dicho fallo constitucional; siendo que, dentro de ese mismo procedimiento, pueden tramitarse los recurso de queja por incumplimiento, sobre cumplimiento o cumplimiento distorsionado; y,
  5. e)Si bien esta demanda tutelar fue inicialmente admitida en virtud a las condiciones actuales de teletrabajo; por las cuales, se determinó maximizar el derecho de acceso a esta jurisdicción; no obstante, de no haberse acreditado en principio la legitimación activa del impetrante, una vez llevado a cabo el verificativo correspondiente; es evidente que, no cumple con ese requisito de procedencia, ameritando denegar la tutela.

Solicitada la complementación y explicación de la Resolución 39/2021, por parte de TOYOSA S.A., que pidió se conmine al SENAPI y a la ANB el cumplimiento de la RA MDPyEP/VCI 001/2020; dicha petición, fue declarada no ha lugar mediante Resolución de 25 de febrero de 2021 (fs. 290 vta.).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional /S de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 307 a 310 -del Exp. 39275-2021-79-AAC-, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 6 del CPCo, resolvió acumular el expediente 39275-2021-79-AAC al expediente 37874-2021-76-AAC.

Mediante Decreto Constitucional de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 315, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución; término que se reanudó a partir del día siguiente hábil de la notificación, con el Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2022 (fs. 351); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

II.1. Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados del Expediente 37874-2021-76-AAC, se establece lo siguiente:

II.1.1. Cursa la Resolución Administrativa MDPyEP/VCI 001/2020 de 28 de septiembre; por la cual, el entonces Viceministro de Comercio Interno, dentro del proceso de infracción a derechos de propiedad industrial seguido por TOYOSA S.A. contra las empresas EXPOMOTORS y AMERICAN MOTORS, resolvió aceptar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa denunciante; y, en cumplimiento a lo determinado en la , determinó revocar totalmente la RA IF-39/2016 y la RA IF-REV-18/2016, ambas emitidas por el SENAPI; disponiendo finalmente, el reconocimiento de TOYOSA S.A. como distribuidor exclusivo y licenciatario de uso de la marca TOYOTA en territorio nacional, con base en el contrato de licencia de uso suscrito entre TOYOSA S.A. y TOYOTA MOTOR CORPORATION, que se encuentra debidamente registrado ante el SENAPI; respecto a quien ordenó poner a conocimiento la RA MDPyEP/VCI 001/2020, para que emita los actos administrativos y realice todas las actuaciones necesarias y pertinentes, para dar estricto cumplimiento a la resolución de 8 de mayo de 2017, dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, quien fungió como Jueza de garantías, en el proceso constitucional concluido con la (fs. 82 a 83 vta.).

II.1.2. Consta la Certificación de Matrícula de Comercio de la Empresa Comercializadora Anapaoliña, de propiedad de Ana Paola Castedo Castedo, bajo la signatura 00397257; que tiene, por objeto o actividad declarada "VENTA DE VEHÍCULOS Y ACCESORIOS" (sic), con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 5862686014, que registra como actividad principal "CONSULTORES, SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS" (sic) (fs. 95; y, 166).

II.2. Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados del Expediente 39275-2021-79-AAC (ACUMULADO), se establece lo siguiente:

II.2.1. Cursa la Circular 216/2020 de 30 de octubre; mediante la cual, el Gerente Nacional Jurídico a.i. de la Aduana Nacional, pone a conocimiento la nota CAR/SNP/DGE/DAJ 66/2020 de 16 de octubre, por la cual, el SENAPI hace conocer la RA MDPyEP/VCI 001/2020 (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Ana Paola Castedo Castedo, propietaria de una empresa comercializadora de vehículos y accionante en la demanda de acción tutelar signada como 37874-2021-76-AAC, denunció que como consecuencia de la emisión de la RA MDPyEP/VCI 001/2020, dictada por el entonces Viceministro de Comercio Interno, se otorgó el monopolio total y absoluto a favor de TOYOSA S.A. como distribuidor exclusivo y licenciatario de uso de la marca TOYOTA en territorio nacional; lo que, ocasionó que una vez puesta dicha Resolución a conocimiento de la Aduana Nacional; ésta a su vez, mediante Circular 216/2020, le negó la liberación de treinta vehículos varados en la ciudad de Iquique - Chile; lo que, vulnera sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva- al trabajo y al comercio.

Por su parte y bajo los mismos hechos, alegando dedicarse hace más de diez años a la misma actividad comercial, Alejandro Ortiz Jove, denunció la restricción de sus derechos al trabajo y al comercio (39275-2021-79-AAC -ACUMULADO-)

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 129.I de la CPE prescribe: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

En correspondencia con esta norma constitucional, el Código Procesal Constitucional, en su art. 52.1, establece la legitimación activa para la presentación de la acción de amparo constitucional, señalando que la ostenta "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente".

En ese marco normativo la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado concluyendo en la , que: "...la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada" (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, considerando lo esgrimido por el citado fallo constitucional, la , establece que: "La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la : 'La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La de 3 junio, al respecto señaló: "...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.

(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado"'" (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de irretroactividad de la ley

Respecto a la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, la Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

No obstante, dicho principio tiene excepciones y admite el carácter retroactivo -- de una ley nueva, ya que puede aplicarse a situaciones jurídicas pendientes al momento de su entrada en vigor o a hechos ejecutados con anterioridad a su promulgación, aclarándose que en materia procesal, el tratamiento es diferente.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la , señaló lo que sigue: "Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (...)".

Por otra parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3, refirió lo siguiente: "Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: 'la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna' (así las , entre otras). Conforme este entendimiento, es claro que en el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de la acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal, dependiendo, desde luego, del momento en el que se haya iniciado el procesamiento".

III.3. Derecho al trabajo

La Constitución Política del Estado, en el art. 46, reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; y, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; y, III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, establece que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".

Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la , ha definido que el derecho al trabajo como: "... la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia".

Más adelante, el art. 47.I del texto constitucional, establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo"; en ese marco, si bien la Constitución Política del Estado, resguarda el derecho al trabajo de manera amplia y cuya finalidad es asegurar una existencia digna; empero, es la propia Norma Suprema, que restringe su ejercicio, al disponer que esa actividad debe desarrollarse de manera que no afecte el bien colectivo.

Como señala Francisco Fernández Segado, el trabajo "...dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad", y tiene dos dimensiones, una individual, que significa la libertad de trabajar, y otra, que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores y su familia una existencia digna. Criterio coincidente lógicamente con el ejercicio del derecho al comercio. El Tribunal Constitucional lo ha definido en la , como: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.

(...) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo...".

Desarrollando aún más este derecho fundamental, la , estableció que: "...supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción...".

El derecho al trabajo aparece como un derecho programático que obliga al Estado a diseñar políticas públicas destinadas a resolver los problemas sociales de desempleo en Bolivia, este derecho tiene una dimensión progresiva y quiere decir que el Estado le va dando cumplimiento con las políticas que en todos los niveles de Gobierno se van implementando.

Sin embargo, la progresividad de este derecho no puede representar un simple discurso, ni se satisface con la mera enunciación presupuestaria, ya que todos los derechos son de aplicación inmediata y por ende justiciables según el art. 13 de la CPE, por ende existen casos concretos donde corresponderá analizar si el Estado realizó o no tareas concretas para cumplir el compromiso que el Constituyente asumió con el pueblo boliviano.

Finalmente, la , precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: "...no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo".

III.4. Derecho al comercio Según la doctrina del derecho constitucional, el derecho al comercio es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad de poner en circulación en el mercado bienes, servicios y títulos valores. Ahora bien, al igual que en el caso de los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, el ejercicio del derecho fundamental al comercio; tal como se señaló precedentemente, no es absoluto, pues encuentra límite en el derecho de los demás o en las justas exigencias del bien común; al respecto este Tribunal Constitucional, en su , recogiendo los criterios doctrinales sobre la materia, ha establecido la siguiente jurisprudencia: "(...) la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos. Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos. Es en ese marco que la Constitución, además de proclamar el catálogo de los derechos fundamentales, establece los límites a su ejercicio; en algunos casos de manera expresa, como por ejemplo en el referido a los derechos a la industria, el comercio y el trabajo (art. 7.d) CPE) (ahora arts. 46 y 47), o en el referido al derecho a la propiedad privada (art. 7.i) CPE); en otros de manera implícita remitiendo a la Ley. Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº C-06/86, 'los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'; de manera que las restricciones o limitaciones no eliminen el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se conviertan en una acto de supresión'".

En el marco antes referido, cabe reiterar que con relación al ejercicio del derecho al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, la Constitución ha previsto expresamente una limitación, cuando al momento de consagrarlos dispone lo siguiente: "Artículo 47.I.- Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo" (las negrillas son nuestras); en consecuencia, el derecho al comercio debe ser ejercitado de una manera que sea compatible con el bien colectivo, preservando el interés general.

El ejercicio del comercio efectivamente tiene su origen en el derecho al trabajo, por cuanto cualquier persona podrá ejercer la actividad comercial que vea por beneficioso a sus intereses personales, con la única salvedad de no afectar el bien común, respetando en todos los casos los valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado, garantizando de esta manera su subsistencia y la de su familia.

III.5. El valor y principio de igualdad

Con relación a los valores, principios y el derecho a la igualdad y no discriminación, la desarrolló el siguiente entendimiento: "En la parte introductoria de la Constitución Política del Estado, se describe al Estado Boliviano basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

En el Capítulo Segundo, acápite referido a los principios, valores y fines del Estado, el art. 8.II de la Norma Suprema, establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

El valor igualdad, ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, estableciendo de manera uniforme que: '...por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad" (las negrillas nos pertenecen) ().

En ese mismo entendimiento, la igualdad "...en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar...' (las negrillas nos corresponden) ().

Por su parte, la , señaló: "En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales ante la ley" (las negrillas son nuestras).

Claro está que no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si cuando esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En ese mismo contexto normativo, con relación al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional contenida en la , manifestó lo siguiente: "La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos... es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace' ().

En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE" (las negrillas son agregadas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221232/2022-S4Fuente oficial