Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37606-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 61/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Elva Cuellar Tomicha en representación sin mandato de Evelin Ruth Cuellar, contra Carlos Viveros Palma, Gerente de la Clínica Figueroa Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2020, en circunstancias que circulaba con su esposo en motocicleta se produjo un hecho de tránsito provocado por una colisión con una camioneta con placa de control 4779-ZEN, habiendo sufrido múltiples heridas en su pierna derecha fue trasladada a la Clínica Figueroa S.R.L., siendo posteriormente intervenida quirúrgicamente, resultando restablecida su salud.
Por el servicio médico que recibió durante su internación se abonó la suma de Bs17 358.- (diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolivianos), al margen de los Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) por concepto de medicamentos; asimismo, encontrándose restablecida se enteró que por cada noche de estadía en la citada Clínica pagó la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), y ante esa situación onerosa solicitó salir de la misma; empero, el personal de dicha Clínica se lo impidió, arguyendo que previamente debe cancelar la suma de Bs14 700.- (catorce mil setecientos bolivianos), por lo que ante la imposibilidad de cumplir con dicha obligación propuso la firma de un compromiso de pago, pese a ello los referidos funcionarios la retuvieron, resultando prácticamente secuestrada, violentando su derecho a la libertad y a la libre transitabilidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad y libre transitabilidad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela a su favor, y en consecuencia se ordene su libertad por la indebida privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando manifestó que:
- a)Hace cuatro días ha sido dada de alta; empero, no se le otorgó el alta por completo, debido a que no se canceló la suma Bs14 700.-, por concepto de atención médica en razón de que no cuenta con dicha suma;
- b)Por la deuda señalada propuso dar en garantía una motocicleta y hacer la cancelación de la deuda en un plazo de tres días; empero, el Gerente de la Clínica Figueroa S.R.L. rechazó dicha oferta, considerándolo insuficiente;
- c)El monto de deuda que se hizo en su totalidad según informe emitido por la referida Clínica es de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); y,
- d)No está recibiendo ninguna medicación, no recibe sueros y tiene un moretón en el brazo, siendo su situación de estrés, con trauma y postrada en una cama, manteniéndola prácticamente secuestrada, mientras se va sumando diariamente la deuda por estadía; por lo que, no puede ser retenida contra su voluntad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Viveros Palma, Gerente de la Clínica Figueroa S.R.L., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 4 a 6.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 61/20 de 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se activa este mecanismo de defensa cuando se denuncia detención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, conforme a reiterado la uniforme jurisprudencia constitucional, como la , que señaló: "...no se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales aunque sean momentáneamente..."(sic), de lo que se establece que la detención de la ahora accionante en contra de su voluntad no es la vía idónea para ejecutar el cumplimiento de una obligación, por lo cual la Clínica Figueroa S.R.L. a través de su representante legal debe acudir a la vía legal correspondiente para la ejecución de la deuda que tiene con la ahora accionante, no existiendo un justificativo para que la citada Clínica proceda a la retención de un paciente más aún de una obligación patrimonial; toda vez que, dicha situación atenta contra el derecho a la libertad que ha sido invocada por la peticionante de tutela, siendo que este es un derecho fundamental y es deber primordial del Estado protegerlo; y,
- 2)Asimismo, se debe aclarar que el monto económico que la referida Clínica debe cobrar por atención brindada a un paciente, en el caso de la impetrante de tutela o ya sea a un tercero que asumió el compromiso de pago, solamente debe ser hasta el momento en que el paciente se le ha dado de alta, y no alcanza a los gastos de internación, alimentación de los días en los cuales se lo haya impedido salir, de ser así se estaría vulnerando o actuando ilícitamente; motivo por el cual, se evidencia que existe una detención ilegal, vulnerando su derecho a la libertad de la ahora accionante, por lo que corresponde la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 16, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de septiembre de 2023 (fs. 35); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 4 de octubre de 2020, de la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que da cuenta que en la señalada fecha, en el transcurso de la mañana se procedió a efectuar la diligencia de notificación a Carlos Viveros Palma, Gerente de la Clínica Figueroa S.R.L., para la audiencia virtual fijado para el mismo día a horas 15:00, debido a que según el Encargado de Informaciones de dicho establecimiento no se encontraba el indicado Gerente. Asimismo, se efectuó la notificación vía correo electrónico a clínicafigueroasrl@gmail.com, acompañando el memorial de acción de libertad de 3 de octubre de 2020 y decreto del mismo mes y año (fs.7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de derecho a la libertad y libre locomoción; toda vez que, viene siendo retenida por un adeudo de Bs14 700.- emergente de servicios hospitalarios a la Clínica Figueroa S.R.L., ya que los funcionarios y personal de la citada Clínica la mantienen privada de libertad sin otorgarle la alta médica completa, vulnerando de tal forma los derechos alegados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos vertidos por la impetrante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para tal efecto, se analizaran las siguientes temáticas:
- i)Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias;
- ii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias
Es pertinente iniciar señalando que, el derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.
En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.
Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados; toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.
Al respecto, la 1 con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que mediante la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece, que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.
Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la 2, refirió que al haberse impedido que el menor salga del hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPEabrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.
Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la , la 3, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.
En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.
Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.
Por su parte la 4 recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.
De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.
Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la 5 refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.
Por su parte la , reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta la cancelación de los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas recibidas, y que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación, refiere:
- ii)Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional". Entendimiento que ha sido reiterado por la (las negrillas corresponden al texto original).
Finalmente, si bien en algún momento se estableció que quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.
Al respecto, la ,6 en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.
De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o de su libre locomoción, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados"; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la , refirió que:
"Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (...) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'".
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