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1235/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1235/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34420-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 264 vta., a 267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josías Daniel y Diego Rafael, ambos de apellidos Jordán Domínguez representados legalmente por Orlando Ariel Torrico Reque contra Ever Álvarez Orellana Mirian Rosell Terrazas, Freddy Pérez Chavarría; y, Erwin Jiménez Paredes, ex y actuales Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 26 de febrero de 2020, cursantes de fs. 192 a 198, y de fs. 201 a 203 vta., los accionantes a través de su apoderado expusieron el siguiente fundamento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la fase de ejecución tributaria iniciada por la entidad recaudadora, a través de la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET's) correspondientes, el ahora impetrante de tutela solicitó ante la entidad fiscal, se declare la prescripción de la facultad de ejecución tributaria por transcurso del tiempo establecido; petición que fue negada mediante Resolución Administrativa 231770000273 de 18 de julio de 2017, a raíz de dicha negativa, el ahora peticionante de tutela, planteó la demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; demanda que una vez admitida, se corrió en traslado a la Administración Tributaria, que respondió planteando extinción del proceso por una supuesta inactividad procesal, misma que fue resuelta por el juez de la causa mencionando que no era atendible debido a que no concurría la supuesta supletoriedad del Código de Procedimiento Civil; notificada tal determinación, la entidad recaudadora presentó apelación, la cual, fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (autoridades ahora demandadas) a través del Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019, revocando la decisión del juez ad quo en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales.

Afirmó que el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019, vulneró el canon de constitucionalidad de interpretación de la legalidad ordinaria, ya que sostiene que sus representados incurrieron en negligencia procesal; toda vez que, procedieron a notificar con la demanda a los demandados (Administración Tributaria) fuera del plazo fatal de treinta días, cálculo erróneo que se sustentó en realizar un cómputo de plazo a partir de la fecha consignada en el Auto de admisión de la demanda; no obstante que, cualquier cómputo de plazos se realiza a partir de la notificación con el actuado procesal correspondiente; sin embargo, el cuestionado Auto de Vista sostiene que sus representados no cumplieron con sus obligaciones para que la citación de la parte demandada se practique con la debida celeridad procesal; empero, conforme se acreditó en obrados, la parte demandada fue notificada dentro del plazo de treinta días, por lo que -a decir del ahora solicitante de tutela- no operaría ninguna extinción del proceso.

Por otra parte, el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019 resuelve aplicar una sanción no prevista en la Ley 1340, -Código Tributario de 28 de mayo de 1992- bajo el argumento que ante la inexistencia de norma sancionatoria en la ley ya referida, corresponde aplicar por analogía las disposiciones sancionatorias previstas en la Ley 439 -Código Procesal Civil (CPC) de 19 de noviembre de 2013-; aspecto que resulta falaz vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, sobre la base del principio de legalidad prohíbe aplicar la analogía "in malam parte" razón por la que consideró de ilícito aplicar una sanción mediante la analogía. Además en base a una interpretación literal y una aplicación objetiva del art. 214 de la Ley 1340 se debe aplicar supletoriamente la Ley 439, únicamente respecto de las normas del procedimiento civil, y no así con relación a los tipos sancionatorios previstos en la ley ya mencionada.

Afirmaron que la declaratoria de inactividad procesal resulta ser grosera, absurda y temeraria restricción del derecho de acceso a la justicia perpetrada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en perjuicio de sus mandantes, constituyendo una medida arbitraria de hecho que se encubre mediante el denominativo de resolución judicial o Auto de Vista; por lo cual, se debe conceder la tutela respectiva; asimismo, afirmó que en el caso presente al no haber recurso ulterior al Auto de Vista cuestionado, quedó la vía libre a fin de activar la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley y de "la garantía de que nadie será sancionado por analogía", derecho de acceso a la justicia y a la propiedad privada, citando al efecto arts. 56.I, y 115.I,II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019; y, se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a los razonamientos contenidos en el fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 5 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 258 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado y con intervención de su apoderado, ratificaron inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:

  1. a)La primera mentira fue vinculada al cómputo del plazo, invocaron que supuestamente sería responsabilidad de la parte accionante haber practicado una diligencia de notificación y esa responsabilidad se debió cumplir dentro del plazo de treinta días, a tal efecto, se inició este cómputo del plazo desde la fecha que se emitió el auto de admisión, y no así desde la fecha que su cliente fue notificado; si se revisa el expediente, la fecha de notificación a su cliente hasta la fecha que se practicó la notificación a impuestos nacionales transcurrieron apenas quince días, el primer argumento, la primera mentira que lesionó el postulado: no mentirás, contenido en el art. 8 de la CPE, bajo la triada ama sua, ama llulla y ama quella, refirió que había transcurrido un plazo mayor a treinta días; pero, ese plazo que describieron lo computaron desde la fecha consignada en la resolución, y es una práctica procesal, es un principio general del derecho que los plazos se computan a partir de la notificación, porque incluso con el retraso procesal podemos entender que la resolución puede tener una fecha atrasada;
  2. b)En una interpretación literal, dice la ley que el juicio contencioso tributario debe regirse por el art. 214 y siguientes de la ley 1340, la Administración Tributaria pretendió aplicar por supletoriedad una norma de carácter sancionatorio y eso no es permisible, no se pueden aplicar sanciones por analogía, ya que no hay vacío normativo. Se está interpretando el art. 214 -de la ley 1340- con el conjunto normativo que abarca al Pacto de San José de Costa Rica que prohíbe violaciones al principio de legalidad, violaciones al debido proceso y también prohíbe restricciones del acceso a la justicia a través de un cauce procesal que permita en materia fiscal a los contribuyentes encontrar una respuesta rápida y oportuna.

Considerando que la ley 1340 está para que las decisiones de Servicios de Impuestos Nacionales del Estado sean controvertidas en sede judicial y es importante que se pueda dilucidar aquello que denunció su cliente como lesiones a sus intereses dentro del proceso contencioso tributario y eso sólo se puede controvertir si le permiten ser escuchado dentro de ese proceso; c) Consideró que se debe declarar la nulidad del acto ilegal contenido en el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019, en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista, conforme a los razonamientos contenidos en el fallo que conceda el amparo solicitado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana, Mirian Rosell Terrazas (ex) Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante de fs. 207 a 208 no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

Freddy Pérez Chavarría y Erwin Jiménez Paredes (actuales) Vocales de la mencionada Sala, no fueron legalmente notificados con la acción de amparo constitucional, extremo que será considerado posteriormente en el presente fallo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Habiéndose notificado a la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 4 de marzo de 2020, conforme consta en fs. 209, en calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 213 a 220 presentado el 5 de marzo de 2020, expuso lo siguiente:

  1. 1)La parte impetrante de tutela previo a acudir a la presente acción de amparo constitucional, debió interponer recurso de casación al Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019; sin embargo, no se interpuso ningún recurso ulterior; en tal sentido, no se puede confundir que la jurisdicción constitucional es una instancia supletoria u otra instancia más o pretender sustituir los medios de impugnación de la jurisdicción ordinaria por medio de esta tutela de defensa queriendo actuar paralelamente, es decir, pretender acudir el mismo reclamo de supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el mismo tiempo y espacio de ambas jurisdicciones, como la ordinaria y la constitucional;
  2. 2)Corresponde manifestar que las supuestas lesiones al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, respecto a que nadie será sancionado por analogía y otros, no son derechos constitucionales fundamentales sino garantías jurisdiccionales y de defensa, recalcando que la acción de amparo no protege principios, ni valores de jurisdicción ordinaria, ni constitucional;
  3. 3)Contrario a lo señalado por el peticionante de tutela, el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019 aplicó correctamente la normativa al declarar la Extinción del proceso por inactividad del demandante; toda vez que, existe amplia jurisprudencia que respalda su decisión demostrando que en procesos contenciosos tributarios se aplica supletoriamente el procedimiento civil, expresó también el tercero interesado, que existen resoluciones de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la perención de instancia en un proceso contencioso tributario; lo cual, demostró la aplicación del Procedimiento Civil en los procesos Contencioso Tributarios y la Aplicación de la Extinción de la Acción por inactividad Procesal, debiendo declararse la Extinción por inactividad y abandono por parte del demandante por más de treinta días establecido en el art. 247.I.1 del CPC;
  4. 4)En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad expuso que se tiene que Josías Daniel y Diego Rafael ambos Jordán Domínguez son herederos de Elizabeth Jordán Domínguez, ab- intestato, mismos que no hicieron uso del beneficio de inventario de la herencia; siendo que, el Auto de Vista recurrido no afecta el derecho propietario de los mandantes como señala el solicitante de tutela; toda vez que, los mismos no acudieron a la forma que la normativa indica para poder proteger su patrimonio y no asumir las deudas de la de cujus, siendo su accionar imprudente el que originó dicha situación, al no hacer uso del beneficio de inventario de la herencia dejada y su falta de diligencia en la tramitación del proceso contencioso tributario; razón por la cual, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia -de Santa Cruz- ante la dilación injustificada del procedimiento contencioso tributario, al no impulsar la citación con la demanda a la parte contraria (Administración Tributaria) en el plazo de treinta días; pidiendo se dicte resolución denegando la tutela solicitada.

Asimismo, el apoderado de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, en audiencia expresó lo siguiente:

  1. i)Se trata de un proceso contencioso tributario, el art. 214 de la ley 1340 que está vigente, la parte procesal de la indicada ley, como lo mencionaba el abogado de la parte accionante, si permite la aplicación supletoria y análoga del Código de Procedimiento Civil, por citarle simplemente un ejemplo, el Código Tributario que regula el proceso contencioso tributario, no tiene, por citarles un ejemplo, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que se le llamaba, ahí se encuentra la razón para que se pueda aplicar supletoriamente entre otras las normas del procedimiento civil;
  2. ii)En esta acción de amparo constitucional, no se respetó el principio de subsidiariedad, pues, con relación al Auto de Vista que rechazó, mejor dicho que aplicó el Código de Procedimiento Civil y dijo que se extinguió el proceso por inactividad, debió plantearse un recurso de casación tal como lo dispone el art. 271.II del CPC, por si debería ser aplicable y lo es, y lo respaldan los Autos Supremos "2100/2018, 311/2017, 408/2016" del Tribunal Supremo que mencionó que si se puede aplicar la extinción, en su momento se aplicaba la perención a los procesos contenciosos tributarios;
  3. iii)El deudor de una deuda tributaria preliminar, interpone una demanda contencioso tributaria contra lo que le dijo Impuestos Nacionales, pues el art. 65 y 67 del Código Tributario Boliviano dice que con solo la interposición de la demanda contenciosa tributaria, la administración tributaria pierde competencia, que quiere decir esto, no puede tomar ningún tipo de medidas coactivas, no puede bloquearle sus cuentas bancarias, no puede hipotecar su casa, no puede hacer la intervención del negocio del deudor, no puede cobrar la deuda, entonces donde está la lógica de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, si la administración tributaria, no se entera o si el contribuyente no va y la notifica en plazo y se "duerme" un año, o se "duerme" seis meses con la notificación a la administración tributaria, esos seis meses puede sacar todo el dinero de su cuenta bancaria, puede cambiar de nombre su casa, para que la administración tributaria no pueda ejercer luego de que termine el proceso su facultad de cobrar la deuda, mediante las medidas coactivas que ya se indicó; y,
  4. iv)Mencionaban el tema de la subsanación y la admisión, la demanda fue admitida el 15 de junio de 2018 y fue notificada la administración tributaria el 11 de noviembre de 2018, es decir, cinco meses después; se debe tomar en cuenta que el nuevo Código Procesal Civil entró en vigencia plena en el año 2016 y esta demanda data del año 2017, entonces era perfectamente aplicable. I.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 17/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 264 vta., a 267 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Debió haber sido una obligación de la parte impetrante de tutela concurrir a la instancia o secretaría del juzgado para tomar conocimiento de su demanda, evidentemente el plazo debe ser computado a partir de la notificación y no desde la admisión, porque eso es totalmente incierto e inseguro, no brinda seguridad jurídica respecto al conocimiento; sin embargo, ese argumento, queda también claro que el peticionante de tutela no activó el mecanismo de control por parte del libro de notificaciones para señalar que la notificación se practicó en sede judicial, en la fecha que se indica o que no estaba a la vista o cualquier otra circunstancia, dejando constancia expresa en el libro de notificaciones de su presencia y de la exposición de los actuados judiciales;
  2. b)El segundo elemento se encuentra referido a que el Tribunal -demandado- hubiese aplicado el art. 247.I.1 del CPC cuando las normas contenidas, en los arts. 214 al 302 de la ley 1340, no establecen su aplicación y además esta se convierte en una medida de hecho porque transgrede el principio pro homine al incorporar una norma sancionatoria, esta resolución se convierte en una medida de hecho y al ser una medida de hecho es susceptible de la acción de amparo constitucional, el argumento puede tener valor; sin embargo, hay que delimitar evidentemente y no convertir cualquier tipo de resolución judicial en una medida de hecho;
  3. c)Una de las cosas que protege la casación señalando el art. 271.II -se entiende del Código Procesal Civil- es decir, que el mecanismo de protección para garantizar las reglas del debido proceso entre esas el sometimiento ilegal a un juzgamiento, es la casación, no el recurso de amparo constitucional, no puede como ciudadano siendo que, la ley prevé un recurso ordinario, antojadizamente decir no uso el recurso ordinario, por qué no reconozco esa competencia, existe jurisprudencia constitucional que señala de que los recursos deben ser utilizados aún no se reconozca su aplicación o la competencia del tribunal, de ahí que lo reclamado por el solicitante de tutela, es decir, la incorporación de una norma sancionatoria como es la del art. 247.I.1 respecto a la extinción de la acción "penal" -lo correcto es civil- es totalmente protegible a través del recurso de casación, establecido en el art. 271.II del CPC, dado de que una de las causales para la interposición de la casación, es justamente señalar que se han aplicado normas que han violentado la garantía del debido proceso, lo que se reclama en esta acción de amparo constitucional es justamente lo que protege el recurso de casación, eso impide sin duda alguna que este Tribunal -la Sala Constitucional- ingrese a considerar la cuestión planteada; y,
  4. d)Este Tribunal abriría su competencia constitucional para pronunciarse respecto a que si era o no aplicable el art. 247.I.1 del CPC, llámese normas sancionatorias al procedimiento contencioso tributario en sede judicial si es que se hubieran agotado las instancias de reclamación pertinente, no ocurrió en la presente acción de amparo constitucional puesto que, el accionante no activó esta disposición legal para buscar su protección y como lo reconoce el impetrante de tutela la interpretación de la norma ordinaria corresponde a un Tribunal ordinario y es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, la que debe señalar en su caso normas son de contenido aplicable al proceso contencioso tributario. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 273, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022 cursante a fs. 295.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memoriales de demanda contenciosa tributaria presentadas el 7 de septiembre de 2017 y 11 de junio de 2018, planteadas por Edilberto Jordán Estrada, a través de su apoderado, impugnaron la Resolución Administrativa 231770000273 de 18 de julio de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, a través de la cual le denegaron su solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria en relación a la emisión y notificación de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET's), por declaraciones juradas de quien en vida fue Elizabeth Jordán Domínguez, (fs. 14 a 19).

II.2. Mediante Auto de 15 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se admitió la demanda contencioso tributaria planteada por Edilberto Jordán Estrada como apoderado de Josías Daniel y Diego Rafael ambos de apellidos Jordán Domínguez herederos de la contribuyente que en vida fuera Elizabeth Jordán Domínguez, demanda planteada en contra de la Resolución Administrativa 231770000273 de 18 de julio de 2017, (fs. 33).

II.3. Mediante diligencia practicada el 29 de octubre de 2018, se procedió a notificar con el Auto de Admisión de demanda contencioso tributaria de fs.33 a Edilberto Jordán Estrada, (fs. 39)

II.4. A través de la diligencia practicada el 15 de noviembre de 2018, se procedió a notificar a la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, con la demanda contencioso tributaria, decreto de admisión entre otros actuados procesales, (fs. 43).

II.5. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, solicitó se declare la Extinción por inactividad en base a los arts. 247 y 248 del CPC; toda vez que, -a decir del demandado- al haber transcurrido más de cuatro meses desde el auto de admisión de la demanda contencioso tributaria planteada por los ahora accionantes hasta la citación a la parte demandada (Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN) ha operado la inactividad procesal respectiva, (fs. 45 a 57 vta).

II.6. Mediante Auto de 3 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar la extinción por inactividad planteada por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN al no ser posible aplicar a materia tributaria el art. 249 del CPC (fs. 60).

II.7. Consta memorial presentado el 4 de febrero de 2019, por el que la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN planteó recurso de apelación, en contra de Auto de 3 de diciembre de 2018 que denegó la inactividad procesal solicitada; entre sus argumentos centrales refirió que el último memorial presentado por el representante del demandante es de 19 de junio de 2018; sin embargo, la notificación a la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, como parte demandada se realizó recién el 15 de noviembre de 2018; es decir, transcurrió aproximadamente cuatro meses y quince días sin actividad por parte del demandante, para poder notificar a la parte demandada con la demanda interpuesta, expresando que corresponde aplicar por supletoriedad el art. 247 del CPC, y solicitó en su petitorio de la apelación que se declare la extinción de la instancia por inactividad del proceso y se disponga el archivo de obrados (153 a 156 vta.). Respuesta al recurso de apelación ya referido presentada el 2 de mayo de 2019, suscrito por el apoderado de los ahora impetrantes de tutela. (fs. 159 y 159 vta.) Auto de 6 de mayo de 2019 de concesión de la apelación en efecto devolutivo. (fs. 160).

II.8. Por Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019 emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz actuales demandados, dispusieron revocar el Auto de 3 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Administrativo Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la extinción por inactividad del proceso contencioso tributario que siguen los ahora peticionantes de tutela, sobre la base de los siguientes argumentos:

"III.2..- EL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES-Santa Cruz expresa que la resolución recurrida no ha realizado una correcta interpretación de las causales de extinción por inactividad procesal que regula el artículo 247 del Código Procesal Civil y de manera incorrecta el Juez a-quo ha declarado la improcedencia de la extinción por inactividad procesal; al respecto corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través del del año 2014 ha dejado sentado el lineamiento de que en los Procesos Contencioso Tributarios resulta aplicable la figura procesal de la perención de instancia que regulaba el Código de Procedimiento Civil abrogado, llegando a concluir además que: (...). Siguiendo este mismo lineamiento el del año 2018, también señala que es procedente la figura de extinción por inactividad procesal dentro de los procesos Contenciosos Tributarios y vuelve a reiterar el argumento de que la interposición de una nueva demanda dentro del año siguiente solo tiene efecto tratándose de un proceso de carácter ordinario civil. Bajo los lineamientos de derecho expuestos en el párrafo anterior, se concluye que conforme a lo determinado por el artículo 214 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (vigente por efectos de la ) no existe óbice legal para disponer la aplicación de la figura de extinción por inactividad procesal en los alcances que establece el artículo 247 num. 1) del Código Procesal Civil; es decir, que la parte demandante tiene la carga procesal o responsabilidad de impulsar la citación con la demanda a la parte contraria en el plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de su demanda, pues, lo contrario conllevaría la dilación injustificada del procedimiento contencioso tributario, mismo que debe ser desarrollado en el marco de los principios de Celeridad, Eficacia, Eficiencia e Inmediatez que consagran los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado" (sic [fs. 169 a 170 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su apoderado, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley y garantía de no ser sancionado por analogía; acceso a la justicia; y, a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso contencioso tributario que iniciaron contra la Administración Tributaria, las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019, declararon la extinción de la causa, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Fundamentaron su decisión en la errónea comprensión de la jurisprudencia contenida en la , , y ;
  2. 2)Fundaron falsamente que la parte demandante no gestionó la notificación del demandado, cuando en realidad el 29 de octubre de 2018, recién fue notificado con el Auto de Admisión de 15 de junio de 2018, para luego proceder a notificar al demandado el 15 de noviembre de 2018; lo cual implica que, desde el 29 de octubre (notificaron al ahora accionante) hasta el 15 de noviembre (notificaron al demandado) transcurrieron diecisiete días sin incurrir en dilación;
  3. 3)Omitieron realizar una interpretación literal del art. 214 de la Ley 1340, e incurrieron en error al aplicar supletoriamente el art. 247.I.1. del CPC; toda vez que, no existe el vacío jurídico requerido por el art. 214 de la Ley 1340 para su aplicación;
  4. 4)Reconocieron que la Ley 1340, tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la justicia en materia contencioso tributaria; empero, en base a una interpretación absurda, temeraria y aplicando erradamente por analogía la Ley 439, le sanciona con la extinción del proceso por inactividad, sin que la mencionada Ley 1340 prevea tal sanción dentro del proceso contencioso tributario; y, finalmente;
  5. 5)Con la grosera, absurda y temeraria restricción de derecho a la justicia, los Vocales demandados, incurrieron en vías de hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria;
  3. iii)Procedencia de la acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho en resoluciones jurisdiccionales que generan actos lesivos continuos; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(a) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE3, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas4, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 5, cuyo razonamiento fue ratificado por la 6, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 7, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 8 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 9, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales10.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.211 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.112 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento de la Relatora basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria".

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho en resoluciones jurisdiccionales que generan actos lesivos continuos

Inicialmente de manera general es pertinente revisar acerca de lo que se debe comprender medidas o vías de hecho, así la jurisprudencia constitucional en la , sobre las medidas de hecho señalo que son:

"...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias..." Bajo este mismo razonamiento, la , refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho estableció que:

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: '...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto" (razonamiento reiterado, entre otras, por las , ).

Ahora bien, los supuestos descritos que dan lugar a la determinación de las medidas o vías de hecho; es decir, los actos cometidos por particulares o autoridades públicas en total prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, también puede presentarse en el ámbito judicial, en la que el operador de justicia bajo la equívoca creencia de actuar al amparo de la ley y procedimiento respectivo, únicamente incurre en una decisión fuera de todo orden legal y alejado de los principios y garantías jurisdiccionales que consagra nuestra Constitución Política del Estado; en tal sentido, cuando surge tales vías o medidas de hecho en el ámbito judicial, surge la acción de defensa como un mecanismo de protección precisamente a esos derechos y garantías jurisdiccionales conculcadas; empero, cabe recalcar que no toda medida o vía de hecho en el ámbito judicial, degenera en una vulneración de los derechos de los justiciables, sino aquellos que representen un defecto sustantivo, factico, orgánico o procedimental.

Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado por la ,13 la acción de amparo constitucional podrá activarse cuando aquellas providencias judiciales constituyan vías de hecho; empero, no cualquier decisión judicial, sino aquellas que incurran en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental apartándose manifiestamente del ordenamiento legal; defecto sustantivo cuando el decisum del operador de justicia se hubiera basado en una norma claramente inaplicable al caso que se analiza; asimismo, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión asumida amparada en específica prueba le condujo al juez a aplicar determinada norma, resulta ser completamente impertinente o escasamente suficiente; en cambio, el defecto orgánico, se refiere a aquellas circunstancias en las cuales el funcionario judicial carece de absoluta competencia para resolver la problemática traída a su despacho; a su vez, el defecto procedimental se presenta en los casos en el que el administrador de justicia se aparta del procedimiento establecido por ley para dar trámite al proceso respectivo, criterio que fue reiterado por las y .

De la jurisprudencia mencionada, resulta importante efectuar dos precisiones: Primero, si bien es cierto que la citada , inicialmente se refiere a providencias judiciales, lo cual conllevaría a comprender que las vías de hecho sólo se presentarían ante la emisión de providencias, no obstante, la misma Sentencia señala que las vías de hecho se presentan cuando en una decisión judicial se incurra en un conjunto de defectos (sustantivo, factico, orgánico o procedimental); lo cual conlleva a concluir que la esencia de la reflexión constitucional desarrollada en dicha Sentencia está relacionada a que las vías de hecho se presentan en decisiones judiciales que abarca desde un mero decreto hasta una resolución en instancias de apelación; extremo que así fue comprendido en la , tal como se verá en líneas precedentes; y Segundo, no cualquier defecto transforma a la decisión judicial en vías de hecho, sino cuando esos vicios se adecuan a lo mencionado en la señalada ; es decir, dichos vicios deben ser recurrentes y manifiestos respecto a un defecto sustantivo, factico, orgánico o procedimental, ya que al ser ciertos e indudables, merecen su protección a través del amparo constitucional, prescindiendo de la exigencia de agotar previamente la subsidiariedad.

Prosiguiendo con la revisión de la línea jurisprudencial, la , respecto de las vías de hecho en resoluciones judiciales, refiriendo que: "...ahondando más sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias y/o resoluciones judiciales cuando éstas constituyan en vías de hechos..." (el resaltado es nuestro), citó a las razones expresadas en la mencionada , y luego efectuó una modulación implícita o tácita, extendiendo los alcances de las reflexiones constitucionales desarrolladas por esta última, señalando que dicha jurisprudencia es aplicable a todo tipo de resolución o providencia emitida en el ámbito judicial, administrativo, disciplinario, entre otros, bajo los siguientes términos:

"Jurisprudencia que, no puede ser entendida únicamente como aplicable a resoluciones judiciales, sino, en protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en todo tipo de resolución o providencia emitida, sea, en el ámbito judicial, administrativo, disciplinario, entre otros; no pudiendo convalidarse decisiones emitidas, en total transgresión del derecho a la defensa de los procesados, quienes por desconocimiento de la causa seguida en su contra, se ven en total indefensión, al no poder ejercer materialmente, su derecho a la defensa" (el resaltado nos pertenece).

En ese marco y previó a continuar, incumbe dejar claro que, la modulación de las razones jurisprudenciales conlleva ciertas modificaciones que no contradicen a la sentencia fundadora14; es decir, este tipo de sentencias (sentencias moduladoras), modifican en parte el entendimiento asumido en la sentencia fundante ya sea extendiendo o restringiendo sus alcances, sin alterar su esencia15.

Finalmente, la , respecto de las vías de hecho en resoluciones judiciales, sin mencionar a la , señaló que toda actuación o decisión judicial o administrativa que no contenga la debida fundamentación, motivación y congruencia en claro apartamiento del ordenamiento jurídico se constituye en vías de hecho16.

Una vez descrita la línea jurisprudencial, incumbe identificar las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional, en el entendido que no cualquier defecto transforma a la decisión en vías de hecho, ya que la decisión sea en el ámbito administrativo o judicial de forma concurrente debe ingresar en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, apartándose ostensiblemente de ordenamiento jurídico, pero además estos sean manifiestos; en tal sentido:

  1. a)El defecto sustantivo, se configura siempre que la decisión esté fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;
  2. b)El defecto fáctico, se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en el que se basó la autoridad para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente;
  3. c)El defecto orgánico, se hace patente cuando la autoridad judicial o administrativa carece de competencia para resolver el asunto en cuestión; y,
  4. d)El defecto procedimental, cuando la autoridad administrativa o judicial a momento de dar el trámite respectivo, se desvía por completo del procedimiento previsto por la norma legal; consecuentemente, el juez constitucional a momento de impartir justicia en cada caso concreto, deberá constatar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la a efectos de verificar las denuncias de vías de hecho en decisiones judiciales o administrativas; y, de concurrir las mismas conceder la tutela por vías de hechos en decisiones judiciales o administrativas prescindiendo de la exigencia de agotar previamente las instancias recursivas (subsidiariedad), conforme lo establece la naturaleza de las vías de hecho.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su apoderado, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley y garantía de no ser sancionado por analogía; acceso a la justicia; y, a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso contencioso tributario que iniciaron contra la Administración Tributaria, las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019, declararon la extinción de la causa, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Fundamentaron su decisión en la errónea comprensión de la jurisprudencia contenida en la , , y ;
  2. 2)Fundaron falsamente que la parte demandante no gestionó la notificación del demandado, cuando en realidad el 29 de octubre de 2018, recién fue notificado con el Auto de Admisión de 15 de junio de 2018, para luego proceder a notificar al demandado el 15 de noviembre de 2018; lo cual implica que, desde el 29 de octubre (notificaron al ahora accionante) hasta el 15 de noviembre (notificaron al demandado) transcurrieron diecisiete días sin incurrir en dilación;
  3. 3)Omitieron realizar una interpretación literal del art. 214 de la Ley 1340, e incurrieron en error al aplicar supletoriamente el art. 247.I.1. del CPC; toda vez que, no existe el vacío jurídico requerido por el art. 214 de la Ley 1340 para su aplicación;
  4. 4)Reconocieron que la Ley 1340, tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la justicia en materia contencioso tributaria; empero, en base a una interpretación absurda, temeraria y aplicando erradamente por analogía la Ley 439, le sanciona con la extinción del proceso por inactividad, sin que la mencionada Ley 1340 prevea tal sanción dentro del proceso contencioso tributario; y, finalmente;
  5. 5)Con la grosera, absurda y temeraria restricción de derecho a la justicia, los Vocales demandados, incurrieron en vías de hecho.

Inicialmente debemos revisar los antecedentes que informan al expediente, así se tiene que por memoriales de demanda contencioso tributaria presentadas el 7 de septiembre de 2017 y 11 de junio de 2018, planteadas por Edilberto Jordán Estrada, a través de su apoderado, impugnaron la Resolución Administrativa 231770000273 de 18 de julio de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, a través de la cual le denegaron su solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria en relación a la emisión y notificación de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET's), por declaraciones juradas de quien en vida fue Elizabeth Jordán Domínguez, (Conclusión II.1.).

Mediante Auto de 15 de junio de 2018 el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda contencioso tributaria presentada por Edilberto Jordán Estrada en representación de Josías Daniel y Diego Rafael ambos Jordán Domínguez, en su condición de herederos de la contribuyente que en vida fuera Elizabeth Jordán Domínguez, (Conclusión II.2.). Asimismo, a través de la diligencia practicada el 29 de octubre de 2018, se procedió a notificar con el Auto de Admisión de demanda contencioso tributaria de (fs.33) a Edilberto Jordán Estrada, (Conclusión II.3.); a su vez, por diligencia practicada el 15 de noviembre de 2018, se procedió a notificar a la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, con la demanda contencioso tributaria, decreto de admisión entre otros actuados procesales, (Conclusión II.4).

Posteriormente, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, solicitó se declare la Extinción por inactividad sobre la base de los arts. 247 y 248 del CPC; toda vez que, -a decir del demandado- al haber transcurrido más de cuatro meses desde el auto de admisión de la demanda contencioso tributaria planteada por los ahora accionantes hasta la citación a la parte demandada (Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN) consideran que ha acaecido la inactividad procesal por lo que debe rechazarse dicha demanda contencioso tributaria, (Conclusión II.5.).

A raíz de la excepción planteada por la Administración Tributaria, el Juzgado Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 3 de diciembre de 2018, declaró no ha lugar la extinción por inactividad planteada por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN al no ser posible aplicar la materia tributaria el art. 249 del CPC, (Conclusión II.6.). A raíz de tal determinación, la Entidad recaudadora mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019 apeló tal decisión en contra del Auto de 3 de diciembre de 2018 que denegó la inactividad procesal solicitada (Conclusión II.7.); misma que, una vez radicada ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta mediante Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019 revocó el Auto de 3 de diciembre de 2018, disponiendo la extinción por inactividad del proceso contencioso tributario que siguen los ahora accionantes, (Conclusión II.8.).

Con carácter previo al ingresar a analizar cada una de las problemáticas referidas precedentemente, en cuanto al argumento de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, respecto a que no se hubiera agotado el recurso de casación por lo que operaría el principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional; al respecto, se debe considerar que el art. 297 de la ley 1340 establece expresamente que la admisión trámite y resolución del recurso de casación se sujetarán al Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil, es así que, la norma del art. 271 del CPC establece que el recurso de casación procederá contra los Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente establecidos por ley, ahora bien, el art. 248.II del CPC al determinar que la resolución que declare la extinción por inactividad admite recurso de apelación sin recurso ulterior, en efecto suspensivo, está excluyendo la posibilidad de plantear recurso de casación cuando se declare la extinción por inactividad, en el caso concreto la resolución impugnada declaró la extinción por inactividad, no pudiendo por ello, exigirse al accionante que agote el trámite del recurso de casación, que no está permitido por la propia norma procesal civil aplicable en este caso respecto a la casación; razón por la cual, no opera el principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa, por no existir recurso ulterior en el caso concreto.

De igual forma, previamente incumbe referirnos a que, conforme los antecedentes remitidos a esta instancia constitucional, el primer memorial de amparo constitucional se dirigió contra Ever Álvarez Orellana y Mirian Rosell Terrazas (ex autoridades); sin embargo, el Tribunal de garantías observó indicando que debido a una reestructuración al interior del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, correspondía identificar a las actuales autoridades que conocen la causa; por ello, el segundo memorial de amparo constitucional se planteó contra Freddy Pérez Chavarría y Erwin Jiménez Paredes (actuales autoridades); así las cosas, mediante Auto de Admisión de 2 de marzo de 2020 (fs. 205), se admitió el amparo constitucional en contra de los cuatro prenombrados; es decir, contra Ever Álvarez Orellana, Mirian Rosell Terrazas, Freddy Pérez Chavarría, y Erwin Jiménez Paredes; no obstante, según fs. 207 a 208 se practicó las notificaciones solamente a Ever Álvarez Orellana y Mirian Rosell Terrazas (ex autoridades), quienes no asistieron a la audiencia de garantías y no emitieron informe alguno.

En ese contexto, una lectura ligera sobre esta falta de notificación con la acción de amparo constitucional a las actuales autoridades jurisdiccionales Freddy Pérez Chavarría y Erwin Jiménez Paredes que no emitieron informe en el ejercicio de su defensa, conllevaría invalidar las actuaciones del Tribunal de garantías en cuanto al desarrollo de la audiencia y la respectiva resolución; no obstante, en el marco del principio pro actione el cual exige la prevalencia del derecho material para el acceso a la justicia frente al ritualismo procesal que podría obstaculizar de forma injustificada, incumbe en este caso prescindir de dichas notificaciones por las siguientes razones: por un lado, si bien es necesario garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada a efectos de que informe o adjunte documentación que corresponda en cuanto a los hechos denunciados; en el caso concreto, la denuncia en su esencia radica en la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, presuntamente conculcados por el Auto de Vista 22 de 22 de julio de 2019, lo cual conlleva a que, esta instancia constitucional realice una atenta revisión material a dicha resolución para advertir si es evidente que se incurrió en dichas vulneraciones, lo cual conlleva a que, si bien los demandados deben emitir un informe escrito o exponerlo oralmente, no es menos cierto que dicho informe de ninguna forma podría incluir o esclarecer los argumentos desarrollados en la resolución cuestionada a efectos de desvirtuar las posibles falencias contenidas en ella; en consecuencia, esta instancia constitucional, más allá de contar o no con un Informe de los demandados, tiene el deber de compulsar objetivamente los argumentos explanados en la indicada resolución para luego con criterio cierto y objetivo concluir en la existencia o no de las conculcaciones al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, por otro lado la resolución que vaya a ser emitida por esta instancia constitucional, deberá ser ejecutada por las actuales autoridades en la medida que se determine, prescindiendo de cualquier responsabilidad que pudiera existir en razón a que las actuales autoridades no habrían sido los emisores de la cuestionada resolución; criterio que es aplicable en razón al constante movimiento de servidores públicos en los cargos estatales, tal como ocurre en el caso del Órgano Judicial, que es recurrente el cambio de autoridades jurisdiccionales, aspectos que no pueden incidir en el acceso a la justicia material en aplicación del indicado principio pro actione.

Precisados tales aspectos, tomando en cuenta que se tratan de cuatro problemáticas identificadas en el objeto procesal, para un mejor orden y mayor entendimiento, ingresaremos a analizar cada una de las problemáticas por cuerda separada.

  1. 1)Fundamentaron su decisión en la errónea comprensión de la jurisprudencia contenida en la , , y .

A efectos de verificar si se incurrió o no en una errónea comprensión en el Auto de Vista cuestionado, respecto a los fallos mencionados, es necesario inicialmente, verificar lo analizado en cada una de dichas resoluciones:

.- El presente fallo fue emitido como resultado del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad demandado en contra de los arts. 139.b) y c), 140.a) y b), 143, 144, 145, 146 y 147 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- declarando: "1° La INCONSTITUCIONALIDAD:

  1. 1)por omisión normativa del art. 131. 2), por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTB), con los efectos previstos por el art. 58- III LTC;

2° La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 139.b), 140.a) y b), 143 y 144 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de esta sentencia, por previsión expresa del art. 58-V LTC".

Entre los argumentos centrales de la referida ingresó a precisar una diferenciación entre procedimiento tributario y proceso tributario, entendiendo al primero como un conjunto de actos ejercidos por el contribuyente (administrado) con la finalidad de que la Administración Tributaria emita un pronunciamiento oficial y definitivo a través de un acto administrativo definitivo; en cambio, el proceso tributario no es otra cosa que a raíz de aquel pronunciamiento administrativo definitivo por parte de la Administración Tributaria, a través de la cual establece y define una situación jurídica del contribuyente o administrado, ésta decisión o pronunciamiento administrativo definitivo, es susceptible de una impugnación a través de una instancia jurisdiccional en la que ambas partes (administración Tributaria y contribuyente) entablan una relación procesal (litigio) ante una autoridad imparcial e independiente (juez) la cual luego de la tramitación del proceso contencioso tributaria, emitirá una decisión judicial de primera instancia a través de una sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).

Afirmó que dentro de la doctrina del derecho tributario, se ha definido que el procedimiento tributario, -v. gr. proceso de fiscalización- resulta ser el conjunto de actuaciones y actos administrativos que asume la Administración Tributaria dentro de su relación con el contribuyente o sujeto pasivo a fin de llegar a establecer -si corresponde- un adeudo tributario, entendida como el tributo omitido, la multa y sanciones correspondientes contempladas en la ley especial tributaria; este procedimiento tributario se desarrolla en el ámbito administrativo, por lo que no existe una autoridad decisoria imparcial e independiente, sino que la propia administración, quien siendo parte en la contienda (ente recaudador) dicta la resolución que se constituye en un acto administrativo definitivo, el que carece de fuerza de cosa juzgada material; toda vez que, puede ser revisada en sede administrativa e impugnada ante la autoridad judicial. En cambio, doctrinalmente el proceso tributario resulta aquel conjunto de actos coordinados tendientes a definir una controversia suscitada entre la Administración Tributaria y el contribuyente, ventilado ante una autoridad imparcial e independiente cuya decisión conlleva a adquirir la fuerza de verdad legal, llegando a causar estado la decisión que en ella se asuma.

El referido fallo constitucional refirió que la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, establecía el proceso contencioso tributario con normas que resguardaban los derechos y garantías constitucionales del contribuyente, como ser el derecho al debido proceso en sus vertientes del juez natural, derecho a la defensa, derecho de impugnación de los actos administrativos; adoptó el sistema de las dos vías, no paralelas sino excluyentes entre sí, para que el contribuyente pueda hacer valer sus derechos y garantías constitucionales frente al acto administrativo, En efecto, bajo el nómen juris "De los recursos administrativos y jurisdiccionales", la citada Ley estableció la vía de revisión del acto administrativo en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y el recurso jerárquico previstos por el art. 171.1); de otro lado, estableció la vía de impugnación ante la autoridad jurisdiccional; es decir, a través de procesos contencioso-tributarios, mismos que inicialmente se tramitaban ante el Tribunal Fiscal que fungía como juzgado de primera y segunda instancia, independiente del ámbito judicial; empero, como tribunal independiente e imparcial con las características de un Tribunal Judicial, cuyas decisiones fueron encomendadas en su revisión a través de los recursos de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, previó que la elección de una vía importaba la renuncia a la otra, posteriormente promulgada la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, se asignó como una atribución de conocer los procesos contenciosos tributarios a los juzgados en materia administrativa.

Puesta en vigencia el Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, este abrogó el Código Tributario -ley 1340 de 28 de mayo de 1992- hasta aquel entonces vigente; sin embargo, incurrió en un error; toda vez que, eliminó la vía de la impugnación judicial de los procesos contenciosos tributarios, al proceso contencioso administrativo. El nuevo Código Tributario Boliviano, a partir del art. 131 y siguientes instauró los Recursos de Alzada y Jerárquicos, mismos que se tramitaban contra los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, presentados ante las Superintendencias Tributarias Regionales (Recurso de Alzada) y Superintendencia Tributaria General (Recurso Jerárquico) creadas para el efecto, cuyas atribuciones y funciones se encontraban previstas en el Código Tributario Boliviano promulgado; constituyendo estas vías en sede administrativa acordes a los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y preceptos de la Norma Suprema; advirtiendo que el contenido de algunas normas impugnadas (arts. 139.b) y c), 140.a) y b), 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), por contradicción, así como el sistema adoptado, por omisión, vulneran las normas de la CPE; razón por la que ingresó a realizar un juicio de constitucionalidad primeramente de las disposiciones legales impugnadas en el recurso, y posteriormente al sistema de impugnación adoptado por la Ley impugnada

Ingresando al análisis de los artículos del Código Tributario Boliviano, impugnados de inconstitucionalidad, el referido fallo () refirió que el art. 139.b) del CTB, interpretada a la luz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, señaló que el Recurso Jerárquico como un recurso administrativo inherente a una atribución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituía una vía de revisión del acto administrativo definitivo de la Administración Tributaria, en sede o vía administrativa; lo que no debe impedir al contribuyente someter al control jurisdiccional el acto administrativo revisado, en otras palabras no se podía excluir la impugnación judicial; por lo que en dicho marco de interpretación la norma no resultaba incompatible con la Constitución en general, menos con las normas constitucionales invocadas por los recurrentes en particular; toda vez que, al ser una vía de revisión en sede administrativa, no excluyente de la vía de impugnación judicial, la actuación del Superintendente Tributario General no constituye una labor jurisdiccional propiamente dicha, pues éste no sustituirá ni suplirá a la autoridad judicial competente; en consecuencia, en el marco de esta interpretación constitucional, no quebranta las normas previstas por el art. 116 de la Constitución; de otro lado, se entiende que en las normas que regularán el procedimiento a seguirse en el trámite de recurso resguardarán el debido proceso. Empero, se reitera que dicha norma deberá ser aplicada en el marco de esta interpretación.

En cuanto al art. 140 incisos a) y b) llega a establecer que de una interpretación a la luz de la CPE., en cuanto al recurso de alzada este previsto como una atribución de las Superintendencias Tributarias Regionales, constituye una vía de revisión en sede administrativa del acto administrativo tributario emanado de la Administración Tributaria, no siendo una vía excluyente de la impugnación judicial del acto administrativo tributario, sino alternativo para el contribuyente; llegando a establecer que dicha norma no resultaba incompatibles con la CPE, máxime si la labor de los Superintendentes Tributarios Regionales no constituyen una labor jurisdiccional propiamente dicha sino de un procedimiento administrativo tributario, que de ninguna manera suple a la autoridad judicial competente. Asimismo, en cuanto a los arts. 143 y 144 del CTB denunciados como inconstitucionales, el fallo referido señala sobre dichas normas que al enumerar los actos administrativos tributarios contra los que procede los recursos de Alzada y Jerárquico respectivamente, así como establecer los plazos para su interposición en el marco de la interpretación constitucional efectuada de las normas legales que instituyen los recursos de referencia, evidencia que tampoco resultan incompatibles con la CPE., ya que al tratarse de recursos administrativos en sede administrativa, constituyen en medios adecuados para la revisión de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, además de detallar qué actos son susceptibles de impugnación en sede administrativa; razón por la que no evidencia una incompatibilidad con la CPE.

En relación al art. 145 del CTB, refiere que el mismo resulta incompatible con la CPE, toda vez que la revisión extraordinaria de los actos administrativos firmes como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible; toda vez que, contradice principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo normas constitucionales orgánicas, ya que en el tema de la Revisión Extraordinaria, no es un medio de impugnación ni ordinario ni extraordinario, sino una acción procesal subsidiaria que persigue rescindir una sentencia firme, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa; es una acción impugnatoria autónoma, al que se accede por existir hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él que provocan la lesión o el gravamen; procede contra una sentencia que adquiere firmeza; es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes.

Hizo mención a la doctrina respecto a la Revisión Extraordinaria, que comprende un doble enjuiciamiento iudicium rescindens (juicio resindente) y iudicium rescisorium (juicio rescisorio), para llegar a sostener que:

  1. i)la Revisión Extraordinaria es una acción procesal aplicable sólo en el ámbito jurisdiccional;
  2. ii)la Revisión Extraordinaria, siendo una acción procesal subsidiaria, no se activa de oficio sino a instancia de parte;
  3. iii)su finalidad es dejar sin efecto una sentencia firme; y
  4. iv)dada su naturaleza jurídica, es competente para conocer esta acción procesal un tribunal independiente e imparcial, por lo que generalmente se encomienda la labor al Tribunal Supremo. Ingresando en el análisis del caso de impugnación, concluyó que dicha revisión extraordinaria no se encuadra en la acción procesal subsidiaria debido a que:

"a) Se pretende aplicar al ámbito del procedimiento administrativo tributario y no al proceso tributario;

  1. b)De una interpretación sistematizada de las normas contenidas por el art. 145 de la Ley N° 2492 se establece que puede activarse de oficio o a instancia de parte, pues en el parágrafo III de la disposición legal examinada, al establecer el plazo en que debe ser resuelta la Revisión, se refiere que el plazo se computará "desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de partes..", interpretando la frase "cuando" que está empleado en la dimensión alternativa, aplicando el argumento a contrario sensu se concluye que también podrá activarse la Revisión de oficio; con ello se lesiona el principio fundamental de la seguridad jurídica, consagrado como derecho fundamental por el art. 7.a) de la Constitución, conforme a interpretado este Tribunal; toda vez que la estabilidad del acto administrativo se verá alterada por la voluntad unilateral y discrecional de la Administración Tributaria, máxime si la disposición legal le reconoce la facultad de conocer de la Revisión al mismo generador del acto administrativo, lo que significa que el Administrado se encontrara en permanente incertidumbre e inseguridad a las resultas de la voluntad de la Administración Tributaria;
  2. c)Se otorga competencia para sustanciar la Revisión Extraordinaria a la propia Administración Tributaria o a la Superintendencia, es decir, a la misma autoridad que genera el acto administrativo, con lo que se vulnera el principio de la buena fe de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su impide que la Administración Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios actos administrativos; de otro lado se lesiona el debido proceso en su elemento del juez natural independiente, competente e imparcial consagrado por los arts. 14 y 16 de la Constitución, toda vez que se encomienda a la Administración Tributaria revisar sus propios actos administrativos, siendo así que la Revisión debió encomendarse a la autoridad judicial independiente e imparcial, para que pueda sustanciar la acción procesal autónoma en igualdad de condiciones para las partes, y, en su caso, pueda anular el acto administrativo; finalmente vulnera la norma prevista por el art. 116-II y III de la Constitución, toda vez que se estaría creando, de hecho, un Juzgado especial para la revisión extraordinaria y se desconoce el mandato del Constituyente de que la potestad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa corresponde al Poder Judicial" (sic).

En lo que concierne a la norma prevista por el art. 139.c) del CTB, arriba a concluir que al ser concordante con las normas previstas por el art. 145 de la Ley impugnada, también resulta incompatible con la Constitución por las razones y fundamentos jurídico-constitucionales precedentemente expuestos. Asimismo, en cuanto al art. 146 de la Ley impugnada, sometida al juicio de constitucionalidad, llega a concluir que dicha norma también resulta incompatible con el principio de Reserva Legal, previsto en el art. 7 de la CPE., ya que la norma examinada dispone para la tramitación de los recursos de alzada y jerárquicos, referidos a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma, será previstos por Decreto Supremo Reglamentario, aspecto que lesionaría el principio de reserva legal, que de acuerdo a lo definido por el Tribunal Constitucional, en la resulta ser una tarea legislativa, lo que implica que los ilícitos o infracciones administrativas, las sanciones, así como las normas generales y esenciales del procedimiento deben ser definidos por Ley, basándose únicamente en el reglamento solamente para aspectos secundarios de detalle de los procedimientos; motivo por el que en el caso de la norma, el legislador ha omitido establecer los aspectos generales y esenciales del procedimiento, como son los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos, las causales de rechazo, las modalidades de resolución, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazo por parte de las autoridades administrativas que conozcan los recursos, ya que directamente remitió al reglamento la regulación de esos aspectos esenciales del procedimiento.

Bajo dicha concordancia con la normativa examinada, concluye en referir que las normas previstas por el art. 141 del CTB., establecen la remisión al reglamento la regulación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia General con la agravante en contradicción con la norma prevista por el art. 146, dispone que el reglamento será aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento será aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual lesiona el principio de la reserva legal.

En cuanto a la impugnación vía judicial en la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, refiere el fallo que si bien los recurrentes impugnan el art. 139 de la Ley 2492 y no así el art. 131 en el que se establece el sistema de revisión e impugnación de los actos administrativos de la Administración Tributaria; sin embargo, en mérito al art. 58-III de la Ley 1836 en sentido que la Sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos legales que sea conexos con la norma impugnada; en dicho marco, las normas previstas por el art. 131 de la Ley; toda vez que, aquellas nacen de éstas; en consecuencia, pasó a someter a juicio de constitucionalidad el art. 131 de la Ley impugnada.

En dicho orden afirma el fallo que el art. 131 de la Ley impugnada resulta inconstitucional por omisión normativa, ya que modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, sustituyéndola por la vía de tutela única; es decir, vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquicos para finalmente acudir al contencioso administrativo a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), excluyendo la vía de impugnación judicial del acto administrativo proveniente de la Administración Tributaria, a tramitarse ante un juez o tribunal independiente e imparcial, esa supresión se torna evidente cuando dicha ley impugnada a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la LOJ, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios, por demandas en contra de actos administrativos emanados de la Administración Tributaria.

La supresión de la vía judicial, el art. 131 del CTB, contradice con la Constitución Política del Estado, al lesionar la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente, consagrado por los arts. 14 y 16-IV de la Norma Suprema, al privar al contribuyente el poder impugnar todo acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído haciendo valer sus pretensiones, produciendo pruebas, objetando de contrario desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; asimismo, refiere que se lesiona el derecho de impugnación ante un juez o tribunal independiente e imparcial, ya que resulta cierto que si bien se cuenta con la vía administrativa de impugnación (Recursos de Alzada y Jerárquicos), refiere que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de octubre de 20221235/2022-S1Fuente oficial