Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32939-2020-66-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 102/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 490 a 499 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adela Majluf Morales de Guiteras contra Ángela Sánchez Panozo y Elba Terceros Cuellar, Presidenta y Magistrada, respectivamente; ambas, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 423 a 426 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre el predio de su propiedad, denominado "Cuatro Vientos", perteneciente al Polígono 182; se omitió, uno de los procedimientos durante el relevamiento de información, como fue la mensura del predio, habida cuenta que debido a las características del campo, el punto para cerrar el mismo resultaba inaccesible; en consecuencia, para subsanar esa imposibilidad, los funcionarios del INRA a cargo de dicha labor, luego de finalizar las pericias de campo, le comunicaron que la cumplirían en gabinete; lo que, se encuentra legalmente permitido por la Resolución Administrativa (RA) 84/2008 de 2 de abril, relativa a Normas Técnicas para al Saneamiento de la Propiedad Agraria, emitidas por la Unidad de Catastro del INRA nacional; que en su art. 69.I, respecto a la ubicación de vértices inaccesibles dispone lo siguiente: "En caso de existir accidentes que no permitan la instalación de los equipos de mensura directa (...) y tampoco se pueda identificar los vértices por medio indirecto, el establecimiento de la ubicación de los vértices inaccesibles, podrá realizarse por métodos topográficos (técnica de intersección), a partir de dos puntos con coordenadas conocidas, siempre en conformidad con los colindantes" (sic).
En consecuencia, en caso de imposibilidad de hacerlo en campo, se permite trazar hasta dos puntos inaccesibles mediante un trabajo técnico de gabinete; lo que, debió haberse cumplido en el caso, después de las pericias de campo y antes del informe en conclusiones; tal como, le explicó el funcionario técnico del INRA, encargado de la mensura del predio. Obligación que fue incumplida, originando una disminución injustificada del predio, sin argumento alguno; dado que, la extensión de tierra ni siquiera estaba en conflicto con ningún predio colindante; prueba de ello, es que actualmente solo es reclamado por su persona.
Agrega que, el simple error cometido por el INRA, que se constituye en un formalismo técnico y que es de exclusiva responsabilidad de funcionarios del Estado, atenta contra su patrimonio al provocarle una pérdida considerable, perjudicando el funcionamiento adecuado de su predio debido a la disminución de más de 600 hectáreas, ocasionando detrimento en la cría extensiva de ganado, actividad a la que se dedica esa unidad productiva desde sus orígenes (hace más de treinta años), denotando el cumplimiento de la función económica social (FES) del predio; no obstante lo cual, sin haberse enmendado dicho vicio de nulidad, el INRA emitió el Informe en Conclusiones que no se le notificó personalmente y posteriormente, la Resolución Suprema (RS) 19816 de 27 de octubre de 2016.
Arguye que, contra la precitada Resolución Suprema planteó demanda contenciosa ante el Tribunal Agroambiental, resuelta por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, a través de la cual, las autoridades ahora demandadas, violentaron el debido proceso en sus elementos pertinencia y congruencia; así como, los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, debió analizar todas las pruebas, no solo documentales sino también las físicas y reales a efectos de verificar la razón por la que, se mensuró esa superficie; la garantía de la propiedad privada agraria y el derecho a la petición; dado que, establecieron que durante el relevamiento de información de campo se evidencia su participación activa; en la cual, no planteó reclamo alguno respecto a la superficie que reclama como faltante como tampoco consta en la carpeta de saneamiento. Determinación que carece de sustento legal y desvía la atención del reclamo de fondo, como es la falta de mensura en gabinete, de una parte inaccesible de su predio; sin considerar que, mientras la Ley lo permita, tiene la posibilidad de impugnar, demandar, recurrir o plantear recursos constitucionales.
Finaliza manifestando que, el Tribunal Agroambiental no puede omitir su responsabilidad constitucional de analizar en el fondo, lo demandado y en aplicación de justicia, emitir resoluciones de acuerdo a la Ley, protegiendo el patrimonio de los ciudadanos, legalmente constituido; no se imaginan el esfuerzo que significa, trabajar en el sector lidiando con los conflictos que acarrea la naturaleza y ahora tener que luchar contra fallos y resoluciones infundados que no consideraron que se trata de la fuente de ingresos dignos y honestos para su persona y su familia; puesto que, la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones, originó que no se les reconozcan las 687,6999 Has (seiscientas ochenta y siete hectáreas con seis mil novecientos noventa y nueve metros), declarándolas injustamente como tierras fiscales; debido a la irregularidad del trabajo, porque no estuvo presente en un acto complementario de campo, como es el levantamiento de gabinete del punto inaccesible, no puede otorgar el derecho de declarar tierra fiscal a casi el 33% de su propiedad; cuando lo que correspondía era, que los funcionarios técnicos del INRA, antes de realizar el Informe en Conclusiones, debieron trazar en gabinete el punto inaccesible, trabajo comprometido por ellos mismos en campo, al momento de realizar las pericias; el mismo que era, de su exclusiva responsabilidad y no de su persona, que no cuenta con conocimientos técnicos sobre las obligaciones que le toca acatar al INRA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia y al acceso a la tierra; así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 13.I, 14.V, 24, 115.II, 180.I y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019 de 6 de mayo; y en consecuencia, ordenando la emisión de una nueva, previa valoración del fondo de la demanda planteada referente a la omisión de la mensura del total del predio "Cuatro Vientos" correspondiente; que se disponga, la subsanación del error cometido por los funcionarios del INRA, para que se proceda a la mensura de la totalidad del predio, incluyendo la superficie omitida, para luego arrimarla a la carpeta de saneamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 489 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Presidenta y Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 441 a 444, señalaron lo siguiente:
- a)No existe una relación entre los hechos alegados como lesivos en presente acción tutelar presentada y los derechos denunciados; denotándose, una incongruencia interna entre los fundamentos, la pretensión y el petitorio; omitiéndose por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)Las observaciones realizadas por la impetrante de tutela, fueron resueltas en la Sentencia impugnada y la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia que alega la solicitante de tutela, resulta referencial porque no señala con precisión cómo se hubieran vulnerado los derechos mencionados,
- c)Tampoco se vulneraron los derechos de acceso a la tierra, a la defensa, a la verdad material y a la legalidad, solo fueron mencionados sin explicar cómo se hubieran lesionado;
- d)Con relación a que no se hubiera realizado la mensura de la totalidad de la superficie ni la notificación con el Informe en Conclusiones, el último considerando de la Sentencia impugnada, desarrollo un examen normativo respecto a la mensura del predio; puntualizando que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, de un lado la emisión del Informe Técnico Legal UDSA-BN-1542/2011 de 11 de noviembre, de relevamiento de información de campo del Polígono 12 Área 1-A Santa Ana; y de otro lado, la elaboración del Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, que en su numeral 4.1 (variables técnicas) en el segundo cuadro denominado "superficie has"; se evidencia que, la columna denominada "según documentos o declarada (documento de transferencia) la superficie de 1676.7555 ha y en la columna denominada "mensurada restando superficie de dominio público) la superficie de 1676.5755 ha. De donde se tiene que, no hubo recorte de superficie alguna; por lo que, no se constata que hubiera existido una superficie sin mensurar; y,
- e)En el informe de cierre, se evidencia la firma de la interesada correspondiente al predio "Cuatro Vientos"; es decir, que conforme previene el art. 305 del DS 29215, fue de conocimiento de la accionante lo obrado en la etapa de relevamiento de información de campo; sin que, las observaciones ahora reclamadas hubieran sido denunciadas oportunamente en la etapa de socialización de resultados; de donde se concluye que, la mensura total del predio fue cumplida; así como, la notificación con el Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, conforme previene el art. 305 del Decreto Supremo señalado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
No obstante que no consta en el acta de audiencia; sin embargo, en la Resolución de la presente acción de amparo constitucional, se acredita la intervención del Director Departamental Beni a. i. del INRA como tercero interesado; quien a través de sus representantes legales, señaló lo siguiente:
- 1)En la carpeta de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "Cuatro Vientos", no cursa reclamo alguno respecto a la superficie supuestamente omitida; al contrario, consta conformidad del contenido del "...Informe Técnico Legal UDSA-BN-1542/2011 de 11 de noviembre..." (sic); y,
- 2)"...la hoy accionante tenía pleno conocimiento del Informe de cierre realizado en observancia al art. 305 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, sin que se hubiera presentado en ningún momento, impugnación o reclamo alguno..." (sic); solicitando por tanto, que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 102/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 490 a 499 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019; disponiendo que se emita una nueva, bajo los siguientes argumentos:
- i)En la etapa de campo del proceso de saneamiento, las superficies que se mensuran no resultan definitivas hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no es válido el argumento expuesto por las autoridades demandadas, en sentido de que, no se hubiera hecho el uso efectivo de los medios de impugnación para hacer valer los derechos de la ahora accionante, supuestamente vulnerados;
- ii)Con relación al contenido del Informe de Cierre de 22 de marzo de 2012 y su notificación; la misma, no puede considerarse por efectuada ante el apersonamiento por parte de la solicitante de tutela, no siendo evidencia de haber tomado conocimiento de lo dispuesto en el mismo; razones que, conllevan a establecer que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019 carece de fundamentación y argumentación; vulnerando así, al debido proceso;
- iii)Las autoridades demandadas, bajo la perspectiva limitada de haber operado directamente la preclusión procesal, omitió pronunciarse en el fondo ante la denuncia de que el INRA no hubiese mensurado parte de la superficie del predio "Cuatro Vientos", reincidiendo en una fundamentación y argumentación carente de sustento al ser precisamente la demanda contenciosa administrativa, la idónea a efectos de establecer si existió o no transgresión al debido proceso administrativo de saneamiento; debiendo, ingresar a compulsar de manera integral no solo la prueba documental, sino la de campo y establecer la necesidad o no de ingresar nuevamente a realizar las pericias de campo, dando estricto cumplimiento a la etapa de campo prevista dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; y,
- iv)Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, incurrieron en una motivación arbitraria e insuficiente; además, de incongruente respecto a la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 505, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución; término que se reanudó a partir del día siguiente hábil de la notificación, con el Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2022 (fs. 527); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa RS 19816 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte respecto al Polígono 182 de los predios CARANDAITI, CUATRO VIENTOS, ESTANCIAS SAN ROQUE, ESTANCIAS SANTA ROSITA, SANTA ELENA, ubicados en los municipios de Santa Ana del Yacuma, San Borja y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, ejecutado por el INRA (fs. 387 a 392).
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