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1236/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1236/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular

Expediente: 39854-2021-80-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Pepe Cachaca Huallpa, Epifanio Mita Salgado y Porfirio Hino Mita, todos del Ayllu Lique del municipio de Umala contra Walter Rojas López, Alcalde Municipal, Oliverio Barreto Mita, Presidente del Consejo Municipal; y, Nolberto Guarachi Chipata, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 y 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 189 a 198 vta.; y, fs. 197 a 198 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ayllu Lique conforma a las comunidades originarias de: Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo, de preexistencia ancestral y pre colonial, auto identificados culturalmente como aymaras, saneado como Territorio Indígena Originaria Campesina (TIOC), y cuenta con autoridades indígena originaria campesinas, que se regulan normativamente en base al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del mencionado Ayllu; asimismo, el Ayllu Lique cuenta con Resolución Administrativa Departamental 693/2018 de 20 de junio.

Los accionantes denuncian que dichas comunidades sufren constante negación y exclusión, al no ser tomados en cuenta en la Programación Anual Operativa (POA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Umala, no son considerados en los proyectos para las comunidades, y no participan de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos, con el argumento de que no están reconocidos como Ayllu Lique, así como tampoco figura en el membrete oficial del señalado municipio, ante dicha situación realizaron varios reclamos a fin de ser reconocidos como organización social territorial ancestral, ante lo cual efectuaron varias gestiones ante dicha instancia sub nacional:

  1. a)En marzo de 2016, solicitud al Concejo Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique, sin respuesta;
  2. b)El 28 de agosto de 2017, solicitud al Alcalde Municipal de reconocimiento de existencia física del Ayllu Lique, sin respuesta;
  3. c)El 27 de diciembre de 2019, segunda solicitud al Concejo Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique, sin respuesta;
  4. d)El 11 de septiembre de 2020, tercera solicitud al Concejo Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique, sin respuesta; y,
  5. e)El 11 de enero de 2021, cuarta solicitud al Concejo Municipal sobre el reconocimiento del Ayllu Lique. Esta última solicitud tuvo respuesta mediante nota de 2 de febrero del 2021 a través del cual les hacen conocer los requisitos para atender su solicitud que es como sigue: ?2. Acta de fundación que contenga los nombres de las comunidades, Sub Central, Central, Sindicato Agrario firmada y legalizada por la autoridad Ejecutiva o Central (fotocopia legalizada y firmada por el central o ejecutivo`, ?Acta de Elección y Posesión del Directorio (fotocopia legalizada y firmada por el Central o ejecutivo`, ?4, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, (...)`, ?5, Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (fotocopias legalizada y firmada por el Central o Ejecutivo)`, etc.," (sic).

Ante la negativa inicial de atender los reclamos interpuestos, la respuesta a la nota del 11 de enero de 2021, pretende que la estructura originaria desaparezca violando sus derechos colectivos, siendo que la misma no es sindicato agrario, sub central o central agraria; si no, su mencionada estructura está gobernada por autoridades originarias a la cabeza de Tata Mallkus y Mama Tallas; Arkiri Mallkus y Arkiri Mama Tallas; y; Jiliri Mallkus y Jiliri Mama Tallas; por lo que, la exigencia de requisitos para adecuarnos a la estructura sindical constituye en un acto de violación de los derechos colectivos a la libre existencia y libre determinación, toda vez que, cuentan con toda la documentación de respaldo como Estatutos Orgánicos, Reglamento Internos, Personalidad Jurídica, territorios saneados como TIOC y autoridades originarias Chacha Warmi, quienes ejerce el cargo en base a principios naturales del Muyu (principios de la democracia comunitaria que guía la rotación cíclica de las Naciones y Suyus), turno, T'aki (camino de cumplimiento de cargos de autoridad), Ama Llulla, Ama Kella y Ama Suwa, y se tiene afiliación orgánica al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, ante tales circunstancias interponen la activación de la presente acción popular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos de existir libremente; a su identidad cultural; creencia religiosa y espiritualidades; prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, citando al efecto los arts. 30.II.1, 30.II.2, 30.II.4, 30.II.5, 30.II.17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a que los demandados Walter Rojas López, Alcalde Municipal, Oliverio Barreto Mita, Presidente del Consejo Municipal; y, Nolberto Guarachi Chipata, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal, todos del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz:

  1. 1)Emitan la resolución de reconocimiento por el referido Concejo Municipal a favor del AYLLU LIQUE con sus respectivas comunidades originarias;
  2. 2)Dispongan que a partir de la presente gestión el AYLLU LIQUE con sus respectivas comunidades originarias LAURANI PUCHUNI, TARUJIRI SIRUJIRI DE PATA HUACA, UMA CURO, PAYAMAYA, CHANCAHUAYTO, YOROXA Y CHAPICOLLO sean tomadas en cuenta en actividades propias del municipio, asimismo sean participes del POA para efectos de financiamiento de proyectos conforme a competencias municipales; y,
  3. 3)Dispongan el respeto a la estructura de autoridades originarias y a la territorialidad del Ayllu Lique.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 204, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular y ampliando, manifestó que:

  1. i)Presentan prueba adicional de personería jurídica como Ayllu Lique reconocida por la Gobernación del departamento de La Paz de 2 de julio 2018; asimismo, se tiene el Estatuto Orgánico del 2015 y documentos ancestrales referentes a la Reforma Agraria (de 1953);
  2. ii)Todo el Ayllu Lique está conformada por siete comunidades que son más de 1000 familias, excluidos de la planificación municipal y cuando presentan solicitudes exigen que sean sindicato agrario, desconociendo la condición de organización ancestral;
  3. iii)Asimismo solicitan se emita un acta de reconocimiento a favor del Ayllu Lique y sus siete comunidades, como ser atendidos en sus solicitudes de servicios básicos y semillas;
  4. iv)También en el papel membretado del GAM de Umala no se consigna el nombre del Ayllu Lique; y,
  5. v)Respecto a la participación en las reuniones de decisión del referido municipio, respecto a la programación del POA, solo se deciden entre las sub centrales sindicales, excluyéndonos y sacándonos físicamente a empujones de las reuniones, nos dicen que no tenemos derecho, sufrimos discriminación; no obstante, recibimos el POA, pero sin participación del Ayllu respecto a sus necesidades propias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Rojas López, Alcalde Municipal; Oliverio Barreto Mita, Presidente del Concejo Municipal; y, Nolberto Guarachi Chipata, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal, todos del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante de fs. 200 a 201.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Boris Enriquez Mercado, representante del Ministerio Público de la Localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, la Central Agraria Tupac Katari y la Central Agraria Bartolina Sisa, no se conectaron a la audiencia virtual, pese haber sido legalmente notificados, conforme cursa de fs. 201 a 202.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición que fue reconducido; disponiendo lo siguiente: "Que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Umala en el plazo de 1 mes, otorgue una respuesta formal, debidamente fundada y motivada a la pretensión del Ayllu Lique de incorporarse como Organización Territorial de Base a la vida institucional del municipio de Umala, debiendo promover para tal cometido el dialogo intercultural entre los actores que puedan resultar afectados por las decisiones a tomarse" (sic).

Medida asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)"La necesidad de la reconducción del proceso de acción popular y el derecho a la petición", es necesario reconducir la acción popular, ya que el fondo del caso es la no atención de una solicitud por cinco años, conculcando el derecho del Ayllu Lique con relación a la incorporación de su organización a la vida institucional municipal;
  2. b)En ese entendido, se tiene que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma y es propia del amparo; asimismo, la línea jurisprudencial, estableció que forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; por ello, este derecho no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues se debe generar una respuesta formal y motivada escrita que resuelva el fondo de la petición;
  3. c)La nota firmada por el Presidente del Concejo Municipal, después de cinco años, no implica respuesta al fondo del asunto peticionado, resulta evasiva y fuera de todo plazo racional;
  4. d)Al ser el reclamante un pueblo indígena, el derecho de petición adquiere una doble exigencia en cuanto al carácter informal y de tratamiento constitucional reforzado; empero, el documento a título de respuesta emitido por el Concejo Municipal, da inicio formal al tratamiento de la petición, admitiéndose con éste hecho en el caso concreto, el inicio de la vía administrativa en la solución de la problemática;
  5. e)La base de la acción de defensa, tiene base en la conculcación del derecho a la petición, ello impide a la justicia constitucional pronunciarse sobre los derechos de fondo considerados vulnerados, al depender de que el Ayllu Lique obtenga respuesta definitiva por parte de las autoridades demandadas que resuelvan el fondo del asunto, la que solo se puede expresar mediante una resolución formal, positiva o negativa, hecha en plazos razonables;
  6. f)No existe una decisión concreta y expresa por parte de dichas autoridades ya que fueron evadiendo inapropiadamente el tratamiento del problema, conculcando además los derechos conexos que dependen de su petición como Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC); y,
  7. g)Al estar frente a un conflicto de representaciones, por una parte bajo el sistema del Ayllu y el otro bajo el sistema sindical agrario, es necesario que las autoridades del GAM de Umala, junto a las del CONAMAQ y las Sub Centrales y Centrales Agrarias, instalen mesas de dialogo tendiente a superar los problemas que confronta las unidades territoriales expresadas por un lado por el Ayllu y por otro los Sindicatos agrarios; correspondiendo en consecuencia conceder la acción de defensa reconducida al derecho de petición contra las autoridades demandadas, excepto contra el Alcalde del referido municipio, al no serle atribuible la conculcación del derecho a la petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 216 a 217, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2022 (fs. 741); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursan fotocopias simples de los siguientes documentos:

* Padrón del Ayllu Lique: Se advierte sello del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia-Sucre, con una anotación aclaratoria que señala "ARCHIVO Y BIBLIOTECA NACIONALES DE BOLIVIA Tribunal Nacional de Cuentas Revistas Rv 192, Folios: 28r-54r, Año 1819" (fs. 297 y 320 a 322 vta.).

* Lista de originarios y forasteros con tierras del "Ayllu Liqui": Se advierte sello del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia-Sucre, con una anotación aclaratoria que señala "ARCHIVO Y BIBLIOTECA NACIONALES DE BOLIVIA Tribunal Nacional de Cuentas Revistas Rv 193, Folios: 45v-46v, Año 1832" (fs. 292 a 293).

* Lista de pagos realizado por miembros originarios del Ayllu Lique: Se advierte sello del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia-Sucre, con una anotación aclaratoria que señala "ARCHIVO Y BIBLIOTECA NACIONALES DE BOLIVIA Tribunal Nacional de Cuentas Revistas Rv 196, Folios: 66r-68v, Año 1846" (fs. 294 a 296 vta.).

* En hoja membretada con sello de la República de Bolivia y referencia "Años mil ochocientos cuarenta y cinco y cuarenta y seis", se tiene, Memorial dirigido al Juez de Letras por parte de los cobradores del cantón "Callapa" en referencia del deslinde interpuesto por los indígenas del Ayllus Lique y otro (fs. 372 a 373).

II.2. Consta fotocopia simple del acta de refundación y reconstitución del Ayllu Lique de 13 de febrero de 2016, con la participación de autoridades y comunarios de las comunidades de Chancahuayto, Payamaya, Yoroxa, Puracaña y Chapicollo, quienes en base al trámite de saneamiento de tierras en la modalidad de "Tierras Comunitarias de Origen" (TCO), sus derechos constitucionales y normas internacionales, deliberaron y aprobaron la reconstitución del Ayllu Lique (fs. 483 y vta.). II.3. Por Resolución Administrativa Departamental 693/2018 de 20 de junio, Félix Patzi Paco Gobernador del departamento de La Paz, otorga Personalidad Jurídica a la Organización Territorial Ayllu Lique del municipio de Umala, provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 4). II.4. Se advierte Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Ayllu Lique de la Marca Umala "2015", que regula la organización del ayllu y sus comunidades (fs. 251 a 291). II.5. Títulos Ejecutoriales de TIOC de 17 de octubre de 2011 y 14 de diciembre de 2018, otorgadas en favor de las comunidades de Payamaya y Laurani Puchuni respectivamente en calidad de dotación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); comunidades que conforman el Ayllu Lique (fs. 139 a 141). II.6. Cursan las siguientes solicitudes al Concejo Municipal y al Alcalde del GAM de Umala efectuadas por los accionantes:

Solicitudes dirigidas al "Concejo Municipal del GAM de Umala"

* Solicitud de resolución municipal para extensión de personalidad jurídica, recepcionado el 17 de marzo de 2016 (fs.148).

* Petición de respuesta a la solicitud de resolución municipal, recepcionado el 14 de abril de 2016 (fs. 150 a 151).

* Solicitud de reiteración de audiencia, recepcionado el 9 de diciembre de 2019 (fs. 156).

* Solicitud con referencia "POR 2da VEZ EXIGIMOS LA RESPUESTA A RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE UMALA", recepcionado el 30 de diciembre de 2019 (fs. 155).

* Solicitud con referencia "POR 3ra VEZ EXIGIMOS LA RESPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE UMALA" recepcionado el 18 de septiembre de 2020 (fs. 160).

* Memorial en el cual solicita resolución municipal de reconocimiento, adjuntando documentación de respaldo, recepcionado el 14 de enero de 2021 (fs. 161 y vta.).

Solicitudes dirigidas al Alcalde del GAM de Umala

* Solicitud de certificación de existencia física del Ayllu Lique de 28 de agosto de 2017, con "cargo de recepción ilegible" (fs. 154).

* Solicitud de audiencia, recepcionado el 28 de noviembre de 2019 (fs. 159).

II.7. Mediante Nota de 12 de febrero de 2021, el Concejal del GAM de Umala, Nolberto Guarachi Chipata emite respuesta a memorial de 14 de enero de 2021, de las autoridades del Ayllu Lique, señalando que en cumplimiento del "art. 51 numeral 4", en su calidad de Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal del GAM de Umala, hace conocer lo siguiente: ...los requisitos solicitados por el Concejo Municipal en pleno, para la emisión de una Resolución Municipal de reconocimiento de un Ayllu, Central, Sub Central y Sindicato Agrario Campesino por parte del Concejo Municipal. Siempre y cuando sea de actualización o cambio de denominación: 1. Nota de Solicitud de Emisión de Resolución Municipal. 2. Acta de fundación que contenga los nombres de las comunidades, Sub Central, Central, Sindicato Agrario firmada y legalizada por la autoridad Ejecutiva o Central (fotocopia legalizada y firmada por el central o ejecutivo); 3. Acta de Elección, Posesión del Directorio (fotocopia legalizada y firmada por el Central o ejecutivo); 4. Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (ambos fotocopia Legalizada Firmada por la Directiva.). 5. Acta de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno firmado por el directorio, por los Directorios de las comunidades afiliadas y por las bases (fotocopia legalizado por el Central o Ejecutivo). 6. Certificación de Vida Orgánica, emitida por el ente matriz (Original y actual). 7. Lista de Dirigentes de las Comunidades, Sub Centrales y Sindicato Agrario afiliados (Fotocopia Legalizada firmada por el directorio). 8. Lista de todos los afiliados con sus respectivas firmas y su número de Cédula de Identidad. (Fotocopia legalizada firmada por el directorio). 9. Fotocopia de Credenciales de Directorio de Directorio Vigente y Actual. 10. Fotocopia de Credenciales de Directorio de la Comunidades. 11. Resolución Municipal anterior. 12. Fotocopia de Personalidad Jurídica emitida por la gobernación... (fs. 162).

II.8. Informe con CITE: GAMU-H.C.M.U.-001/2021 de 3 de mayo de 2021, emitido por Oliverio Barreto Mita, Presidente; y, Nolberto Guarachi Chipana, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente, ambos del Concejo Municipal del GAM de Umala; mediante el cual se dirigen a los representantes del Ayllu Lique, con referencia a la "SOLICITUD DE RECONCOIMIENTO DEL AYLLU LIQUE", y como antecedentes las solicitudes de marzo de 2016; "27 de diciembre de agosto de 2020" ( sic); y de 11 de enero de 2021. Del cual se extrae las siguientes conclusiones a las cuales arribaron:

  1. i)La extensión de certificación de existencia física del Ayllu Lique, es contradictoria con la normativa vigente y la misma no se ajusta a una competencia propia del Concejo Municipal tal como establece el art. 1, 3, 4, 51 del Reglamento General del Concejo Municipal de Umala; sin embargo, las mismas ya se encuentran reconocidas por el art. 30 de la CPE;
  1. ii)El Ayllu Lique ya se encuentra reconocida a través de una Resolución Administrativa Departamental Nº 693/2018 de 29 de junio, que le otorga personalidad jurídica a la organización social territorial denominado Ayllu Lique; y,
  1. iii)Recomienda a las autoridades del ayllu Lique direccionar la petición al Ejecutivo Municipal de Umala, acorde a sus atribuciones descritas de esta manera "Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal" en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas (fs. 612 a 617).

II.9. Nota de 10 de noviembre de 2021, emitido por Idberto Mamani Cachi, Alcalde del GAM de Umala, remitiendo a esta instancia constitucional Informe Financiero CITE GAMU/JTM/INF/029/2021 de 9 de noviembre, respecto a la ejecución presupuestaria desde la gestión 2015 al 2020; en la cual se señala:

Análisis:

Los recursos destinados a proyectos de Inversión Pública en el Municipio de UMALA, específicamente de las siguientes comunidades:

* PAYAMAYA * UMACURO * CHANCAHUAYTO * YOROXA * CHAPICOLLO * LAURANI PUCHUNI * VILLA TOLERANI * PURACAÑA * SIRUJIRI

Cada una de estas comunidades tiene asignado su presupuesto en cada año los mismos son ejecutados en el año fiscal. En la ejecución donde tiene ejecución cero, este presupuesto queda...de diciembre de cada año los recursos pasan al siguiente año, como saldos caja banco para reprogramar y inscribir los proyectos de cada Comunidad...

Informe que, acompaña reportes del sistema "SIGEP", en la cual se advierte lo siguiente:

COMUNIDAD PAYAMAYA en gestiones 2015, 2016, 2019 y 2020 se asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de la gestión 2015 (ejecución 0).

COMUNIDAD UMACURO en gestiones 2017 y 2020 se le asignó recursos para proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de la gestión 2017 (ejecución 0).

COMUNIDAD CHANCAYUAYTO en gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales se ejecutaron los presupuestos de cada gestión .

COMUNIDAD YOROXA, en gestiones 2015, 2016, 2017 y 2019, se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de la gestión 2015 (ejecución 0).

COMUNIDAD CHAPICOLLO, en gestiones 2015, 2016, 2017, "2019 y 2019", se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de cada gestión 2015 (ejecución 0).

COMUNIDAD LAURANI PUCHUNI, en gestiones 2015, "2016, 2016", 2017, 2019 y 2020 se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales, se ejecutaron los presupuestos de cada gestión.

COMUNIDAD SIRUJIRI, en gestiones 2016, "2019, 2019, 2019" y 2020 se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales se ejecutó el presupuesto de cada gestión (fs. 234 a 244).

II.10. Mediante memorial de 10 de noviembre de 2021, Idberto Mamani Cachi, Alcalde del GAM de Umala, se apersona ante esta instancia constitucional como nuevo representante de dicha instancia edil, dentro la Acción Popular interpuesta por Pepe Cachaca Huallpa y otros (fs. 228 vta.). II.11. Membrete del GAM de Umala, en la cual no se registra el nombre del Ayllu Lique (fs. 574). II.12. Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2021 de noviembre -no indica día-, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; cuya referencia señala: "La identidad cultural, estructura territorial y políticas del Ayllu Lique y gestiones de reconocimiento por el GAM de Umala del departamento de La Paz", cuyas conclusiones son las siguientes:

6. CONCLUSIONES

Respecto del origen cultural, identidad y religiosidad, el Ayllu Lique tiene un antecedente de ancestralidad que se remonta a la existencia del Suyu Pacajaqi, el cual ocupó estos territorios antes y durante el incario. Con la colonización, muchas de estas comunidades, que estuvieron organizadas en torno al Ayllu (Ayllu Lique) y la Marka (Marka Umala) fueron sometidas a la servidumbre en la hacienda y el clero, escenario en el que lucharon por la restitución de sus tierras ante la corona de España y también en la república.

No obstante, con los procesos de cantonización y la introducción del sindicalismo agrario, el territorio de los Ayllus se fragmentó en cantones, dentro de los cuales las comunidades se conformaron como sindicatos agrarios, subcentrales y centrales agrarias. Esta reconfiguración de las relaciones de poder dentro la comunidad se proyecta en sus instancias de autogobierno sindical, que en la actualidad, han llegado a controlar el gobierno Municipal. Se trata de una suerte de fricción de poder que se da entre la estructura sindical con la originaria.

Se advierte que, en este contexto de hegemonía sindical, principalmente dentro las comunidades que optaron por reconstituir el Ayllu, se generó segmentaciones internas y disputas por la representación ante el municipio. Esto ha sido interpretado por la instancia sindical como una suerte de divisionismo interno combatido mediante una acción de minimizar, desconocer, ignorar deliberadamente a las autoridades originarias que solicitaron ser reconocidas por dicho municipio; o, en su caso presionar mediante el municipio para abandonar ese proyecto de reconstitución.

Respecto de sus modos de ejercer justicia, se advierte que el poder decisorio, tanto dentro del Ayllu, así como las subcentrales agrarias, es la comunidad. En ambas estructuras, el ejercicio de cargo de autoridad está sujeto al control de la organización. No obstante, dentro del Ayllu Lique, en forma similar con otros contextos como Pucarani entre otros, han conformado su propio Consejo de Justicia, aplicando sus mecanismos de rotación entre las comunidades.1

Respecto de la estructura territorial, en el informe se muestra como el territorio de los cuatro Ayllus de la Marka Umala se fragmentaron en cantones que luego adquirieron la condición de subcentrales agrarias compuestas por comunidades sindicato. En este escenario de setenta y cuatro comunidades campesinas, solo han sido unas ocho, a principio, y en el momento de nuestra visita cuatro, las que resisten en mantenerse como originarias: Payamaya, Umacuru, Laurani Puchuni y Tarujiri Sirujiri. Cada una de estas comunidades originarias se halla dispersa en varios cantones, aunque geográficamente intentan mostrar un territorio continuo en el mapa del municipio.

Respecto de su vinculación orgánica con las estructuras organizativas de Umala, se puede indicar que este Ayllu, por su condición de disidencia, no tiene ninguna vinculación con el municipio, menos con la estructura sindical. Más por el contrario, su vinculación es con la Marka Umala, CODEMAQ y CONAMAQ. Se trata de estructuras equivalentes que se disputan la representación del territorio.

Respecto de la situación jurídica de su territorio, se pudo advertir no existe título de saneamiento (sea colectivo o individual) y solo cuenta con Personalidad Jurídica otorgada mediante Resolución Administrativa Departamental (Nº 693/2018) como Ayllu Lique. Asimismo, de las ocho comunidades que figuran dentro del Ayllu, solo Payamaya y Laurani Puchuni cuentan con saneamiento como TIOC y Umacuru se encuentra en proceso. No obstante, las comunidades Payamaya, Laurani Puchuni, Umacuru, Tarujiri - Sirujiri, Chapicollo, Yoroxa y Chancahuayto cuentan con personería jurídica, a excepción de Killhuiri y Tolerani que aún no cuentan con tales documentos.

Respecto de la estructura de autoridades originarias, en el estatuto y reglamento se mencionan ocho cargos originarios: Jiliri Mallku-Jiliri Mama T'alla, Sullka Mallku-Sullka Mama T'alla, Qhillqiri Mallku-Qhilqiri Mama T'alla, Qulqi Mallku-Qolqi Mama T'alla, Yatichayiri Mallku-Yatichayiri Mama T'alla, Yapu y Uywa Mallku-Yapu y Uywa Mama T'alla, Anat Mallku-Anat Mama T'alla y Q'ullayiri Mallku-Q'ullayiri Mama T'alla. No obstante, creemos por las presiones ejercidas por la estructura dominante como es el sindicato, solo se encuentran electos los cargos de Jiliri Mallku y T'alla, Sullka Mallku y Sullka Mama T'alla, y Mallku Qhilqiri y T'alla Qhilqiri.

Respecto de las formas y modalidades de asunción y ejercicio de democracia comunitaria, se manejan en base a los principios del thakimuyu, es decir, el ejercicio rotario del cargo. Las instancias deliberantes son el jisk'a Tanctachawi, Taypi tantachawi y el Jach'a Mara tantachawi. El cargo es dual chacha-warmi.

Respecto de las gestiones realizadas para su reconocimiento, se advierte que han sido muchas las notas que se han enviado al municipio exigiendo se certifique su existencia física como Ayllu. Correspondencia que no ha merecido respuesta pronta. El momento en el que responde el municipio es cuando se reiteran esa solicitud mediante memorial escrito, a lo cual el Concejo Municipal responde con los requisitos de aval sindical, lo cual termina por bloquear esta solicitud.

Respecto de estos requisitos establecidos por el municipio, se puede advertir que están diseñados para sindicatos agrarios exclusivamente, no permite el reconocimiento de ninguna otra forma de organización como puede ser un Ayllu. Esto muestra una hegemonía del sindicato agrario que ejerce su poder en el territorio a través del sindicalismo agrario.

Respecto de la representación del ayllu en la estructura municipal, se advierte que no existe ningún escenario donde esté presente el Ayllu. Las hojas membretadas, tanto del municipio como de la Central Umala solo muestran los cantones, en el caso del municipio y las subcentrales, en el caso de la Central. La inclusión de otra entidad originaria como es el ayllu en estos membretes supondría la emergencia de otra organización a partir de la separación de algunas de las comunidades de las subcentrales, esto es a lo oponen resistencia los sindicatos.

Respecto de su participación e inclusión en la programación y ejecución de proyectos de desarrollo en el POA Municipal de Umala, en las gestiones 2016 al 2021, se puede advertir que, en tema de proyectos, si hay una relativa inclusión aunque muy cuestionada por el Ayllu por las ocasiones en que fueron ignorados deliberadamente de beneficios. No obstante, en tema de participación como autoridades de ayllu, se nota que son totalmente excluidos (fs. 654 a 691]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos colectivos referidos a la libre existencia, la identidad cultural, la creencia religiosa y espiritualidad, las prácticas y costumbres, la cosmovisión, la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma; toda vez que, al estar constituidos como Ayllu Lique (conformada por las comunidades de: Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo de preexistencia ancestral y pre-colonial), sufren constante negación y exclusión por las autoridades del GAM de Umala al no ser tomados en cuenta en el POA municipal, y no permitirles participar de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos con el argumento de que no estan reconocidos como Ayllu Lique, así como no figurar en el membrete oficial del GAM de Umala; ante estos atropellos, efectuaron gestiones ante el Presidente del Concejo Municipal del GAM de Umala, así en marzo de 2016, solicitaron la emisión de resolución municipal de reconocimiento del Ayllu Lique "como Organización Social Territorial del municipio de Umala", y al no recibir respuesta, el 27 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020, reiteraron dicha solicitud, sin merecer también respuesta alguna; no obstante, el 14 de enero de 2021, insistieron con su pretensión, que mereció contestación por parte del Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal del referido municipio, señalando en esencia que para atender su pretensión deben cumplir requisitos propios de un Sindicato Agrario, Sub Central o Central Agraria; de igual forma, acudieron ante el Alcalde del GAM de Umala, el 28 de agosto de 2017, solicitando certificación de existencia física del Ayllu Lique, sin recibir respuesta. En tal sentido, denuncian que se ven afectados en sus derechos colectivos a la libre determinación y libre existencia, ya que al exigir requisitos para que se constituyan en Sindicato Agrario, pretenden que su estructura originaria desaparezca junto a sus derechos adquiridos desde antes de la colonia; puesto que, no se constituyen en Sindicato Agrario, Sub Central o Central Agraria como intentan, al tener su estructura definida y regida por autoridades originarias a la cabeza de Tata Mallkus y Mama T'allas; Arkiri Mallkus y Arkiri Mama T'allas; y, Jiliri Mallkus y Jiliri Mama T'allas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, considerando que se trata de una acción popular en la que alega la lesión de derechos colectivos como pueblo indígena originaria campesino, es imprescindible que esta Sala desarrolle las siguientes reflexiones argumentativas en el marco de un control plural:

  1. 1)La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y la reconducción procesal de acciones;
  2. 2)Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador;
  3. 3)La reivindicación de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos y su consolidación en el nuevo modelo del Estado Plurinacional con autonomías; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y la reconducción procesal de acciones

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 2, la cual refiere que: Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular."

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

  1. i)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato; como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
  1. ii)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
  1. iii)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La jurisprudencia que antecede fue reiterada por la , precisando respecto de los derechos colectivos incumbe a los pueblos indígena originario campesinos:

Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, en el caso de la tutela de derechos de las NPIOC y su protección como derechos colectivos vía acción popular, la , no sin antes precisar que la flexibilización es una de las características esenciales de la acción popular manifestada en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia ante la posibilidad de ser presenta por cualquier persona sea individual o colectiva; y, que la acción popular no puede ser rechazada por el incumplimiento de requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitución (CPCo), señaló que:

En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: 'Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos'; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ?Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos? (las negrillas son añadidas).

De lo señalado precedentemente, es posible concluir en que, la acción popular se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previstos en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social.

III.2. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador

Al respecto, la , en una acción popular desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 1 de la CPE, sostiene que: ?Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario`; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originario campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la : ? (...) la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos` (el resaltado es nuestro).

Como se ha señalado, una de las características del constitucionalismo boliviano es la plurinacionalidad que supone la construcción colectiva del Estado, donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado, y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, como fin y función del Estado. Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone. Y es que un Estado Plurinacional, que se construye a partir de la diversidad existente, solo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes, y conocimientos; pues, solo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad.

El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en el que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: "Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado`; añadiendo que él: "...Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos...`.

Es esta perspectiva descolonizadora la que se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado; que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: ?Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articular los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos`.

La descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e ?igualación` en dichas relaciones de poder.

III.2.1. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo

En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de un interpretación plural de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto. En síntesis, esta Sala considera que, a partir del postulado de la descolonización, como fin y función del Estado, las autoridades administrativas, jueces y tribunales de justicia, deben asumir una interpretación de las normas jurídicas, de los derechos y garantías, que atiendan, fundamentalmente a los siguientes aspectos:

  1. i)La flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones. Se ha señalado que el sistema jurídico ius postivista, como herencia colonial, se ancla en formalismos que, lejos de resolver los conflictos, permite dilatarlos indefinidamente sin obtener justicia, así, en contrapartida, la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan dar soluciones integrales, con celeridad, a los conflictos que se presentan, desterrando toda práctica dilatoria que únicamente se demora en cuestiones formales sin tutelar de manera inmediata los derechos y garantías.

Así, esta Sala considera que, a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.

Lo señalado encuentra sustento, además, en los principios de prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

De lo señalado, esta Sala concluye que es posible flexibilizarlos requisitos que impidan un real acceso a la justicia constitucional, conforme lo ha hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional en las , , , , , , , , entre muchas otras; en ese ámbito, también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este Tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como en las 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 02897/2013, entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, pues, como se analizará en el siguiente punto, de conformidad al art. 8.1) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

  1. ii)El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación

Además de las características propias, que han sido descritas en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el modelo de Estado boliviano tiene características que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no solo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

Efectivamente, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene un lugar preeminente en el orden constitucional, que se ve reflejado no solo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra nuestra Constitución, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de "garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución" (art.9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la , se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales.

Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la misma Norma Suprema; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la , supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado: ?(...) la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

...el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica?.

En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios para la interpretación de los derechos y garantías, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en el art. 3. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes en general a las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.

Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art.13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente; es decir, de acuerdoa los criterios que emanan de la propia comunidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de octubre de 20221236/2022-S1Fuente oficial