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1236/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1236/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 43551-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 778 a 784 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Nicole Sánchez Rosas contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 645 a 656 vta. y 662 a 663, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Brindó su entrevista informativa policial como testigo, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica, sustanciado entre Jimena Rosas Ávila -su madre- y el cónyuge de esta, en el cual declaró haber sufrido agresiones físicas por parte de Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -su padrastro y hoy tercero interesado-, relatando hechos que se configuraron al tipo penal de abuso sexual; motivo por el cual, el 9 de julio de 2019, presentó denuncia contra el prenombrado, por hechos de agresión sexual de los que fue víctima, con la finalidad de dar inicio a la acción penal correspondiente; más aún, considerando el Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de igual mes, emitido por el Psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la Subalcaldía Tunari del departamento de Cochabamba, quien refirió que su persona presentó:

  1. a)Indicadores de sentimientos de ansiedad, inseguridad, extrañeza y autodevaloración, "...asociado a las agresiones físicas, golpes que recibía de Daniel Maldonado..." (sic); además, de actos obscenos como el "...DESNUDARSE Y RECIBIR TOQUES EN SU ÓRGANO GENITAL CUANDO ERA ADOLESCENTE (menor de edad)" (sic), los cuales realizó bajo presión;
  2. b)Secuelas "...DE LOS TOQUES QUE RECIBÍA EN SUS GENITALES POR PARTE DE SU PADRASTRO..." (sic) que le ocasionó dificultades en su desarrollo y desenvolvimiento sexual con su pareja; e,
  3. c)Indicadores de falta de reacción, "...CEDER FRENTE A LA PRESIÓN DEL ENTORNO..." (sic); situación que, le provocó temor y culpa, e incapacidad de reacción; por lo que, no pudo avisarle a su madre y terminó accediendo.

Ante ese escenario, el 16 de septiembre de 2019, interpuso la respectiva querella relatando de manera más precisa los hechos de abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad; por tal motivo, el 13 de noviembre del referido año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el tercero interesado por la presunta comisión del citado delito con agravante, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP) con relación al art. 310.g de la misma norma, siendo corregido posteriormente -3 de enero de 2020- en virtud al incidente de nulidad de imputación formal declarado procedente por Auto Interlocutorio de igual fecha.

Asimismo, existiendo hostigamiento constantemente por parte del tercero interesado, a través de varios memoriales, mediante los cuales solicitó se le conmine a apersonarse al gabinete psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para la realización del peritaje, considerando esto como un acto de revictimización, presentó el Dictamen Pericial de 29 de noviembre de 2019, realizado a instancia de parte por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica Forense; donde dicha profesional recomendó que su persona: "...'RECIBA terapia Psicológica para superar el abuso sexual sufrido, encontrándose en un estado depresivo, con pensamientos recurrentes acerca de los hechos que RECIÉN SE ANIMA A DENUNCIAR'" (sic).

Empero, sin tomar en cuenta el Informe Psicológico Cite 176/2019, ni la citada pericia, existiendo afirmaciones realizadas que se encuentran corroboradas por otros elementos de convicción y especialmente tomando como parámetro el Dictamen Pericial Psicológico realizado a su persona por parte del personal del IDIF -el cual se constituyó en el principal elemento valorativo probatorio-, el 9 de diciembre de ese año, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió el requerimiento de sobreseimiento de la misma data, existiendo un constante favorecimiento hacia el tercero interesado; toda vez que, al momento de su declaración este no fue aprehendido; posteriormente, se declaró la nulidad de la imputación formal y se dio curso a diferentes conminatorias para que su persona se presente ante el perito del referido instituto, haciendo entrever un mayor grado de vulnerabilidad; dicho aspecto, no permitió establecer con claridad la existencia del hecho y la responsabilidad penal del prenombrado; por lo que, ante la impugnación que realizó al referido requerimiento conclusivo, fue ratificado por la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, quien confirmó el requerimiento de sobreseimiento a favor del tercero interesado, disponiendo en consecuencia, la conclusión del proceso, debiendo tramitarse a su vez la cancelación de los antecedentes penales y medidas cautelares, impuestas ante la autoridad jurisdiccional de la causa; situación que, condice con la existencia de esa decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada no tomó en cuenta los aspectos relacionados con las pruebas presentadas, particularmente respecto a la protección de las víctimas de agresiones sexuales, las cuales por su característica deben ser analizadas y resueltas con la debida diligencia, correspondiendo en este caso, la activación inmediata del aparato persecutor del Estado, en resguardo y protección efectiva de niñas, niños, adolescentes y mujeres, cuando estos son víctimas de violencia sexual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021; y,
  2. 2)Se ordene a la Fiscal Departamental demandada emita una nueva, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 775 a 777, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándolos señaló que:

  1. i)La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 no hizo un análisis del enfoque de interseccionalidad; más al contrario, advirtió favorabilidad hacia el tercero interesado, situación que es contraria con lo establecido por la Norma Suprema, que a través de tratados y convenios internacionales, indicó que debe respetarse y aplicarse el enfoque interseccional a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, como en el presente caso; toda vez que, su persona es mujer y cuando ocurrieron los hechos era menor de edad; aspectos que, no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la Resolución Jerárquica confutada;
  2. ii)Al ratificar el requerimiento de sobreseimiento se observó que no se adoptaron las medidas necesarias para eliminar toda forma de violencia de género hacia las mujeres, pese a que la referida Resolución Jerárquica no le permitió tener un acceso a la justicia, más concretamente a un juicio oral público y contradictorio en el que debe escucharse principalmente a la víctima;
  3. iii)No solicitó la revalorización de la prueba; al contrario, impetró que se revise el cumplimiento de los requisitos para la valoración de la prueba; tomando en cuenta que en ninguna parte de la mencionada decisión jerárquica se estableció la situación de vulnerabilidad en la que se encontró; por lo que, no se efectuó un adecuado control de convencionalidad a favor de las personas integrantes de grupos vulnerables; y,
  4. iv)De acuerdo a lo establecido por la , la declaración de la víctima en delitos de agresiones sexuales se constituye en una prueba fundamental; aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Jerárquica cuestionada.
I.2.2. Informe de la demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 753 a 757 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, indicó que:

  1. a)No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba de la justicia ordinaria; labor que no sería de su competencia;
  2. b)A efectos de que la acción de amparo constitucional proceda contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, que ratificó el requerimiento de sobreseimiento emitido dentro del proceso penal, la impetrante de tutela debió demostrar, que al momento de dictarse esa decisión jerárquica, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; al no hacerlo, la citada jurisdicción está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto;
  3. c)La instancia constitucional no puede ser activada en procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales no estén conformes las partes intervinientes; lo que, no necesariamente implica la vulneración de derechos y garantías, que amerite la activación de una acción de defensa;
  4. d)Esta jurisdicción estableció subreglas a efectos de que la misma pueda ingresar a valorar la prueba; en tal sentido, en la Resolución Jerárquica confutada, se analizó cada uno de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por ello, no existió una inadecuada ponderación de la prueba, habida cuenta que cada una de ellas, fue apreciada en el marco de la razonabilidad; y,
  5. e)La solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa suficiente para señalar que elementos probatorios -a su entender-, fueron incorrectamente valorados; o, si estos tuvieron relevancia constitucional a efecto de cambiar el fondo de la citada Resolución Jerárquica a través de este mecanismo de tutela; "...es decir, la prueba que demuestre que en el caso concreto se debería revocar la Resolución de Sobreseimiento..." (sic) y emitir en consecuencia, una acusación formal contra el tercero interesado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 744 a 751, refirió que:

  1. 1)La accionante no estableció el nexo de causalidad requerido como presupuesto esencial para la admisión de esta acción de defensa; toda vez que, no identificó con precisión cual era el derecho o garantía lesionado; motivo por el cual, corresponde que se declare su improcedencia;
  2. 2)A lo largo de las diligencias preliminares, así como, en la etapa preparatoria, ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a toda persona, se ofreció prueba documental y testifical de descargo; mediante la cual, el Ministerio Público cumpliendo su deber, promovió la investigación y habiendo realizado los actos investigativos necesarios e indispensables, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 que ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020;
  3. 3)La indicada Resolución Jerárquica, de manera fundamentada expuso criterios de valoración probatoria realizada a los elementos de convicción del proceso, para finalmente, de manera congruente ratificar dicho requerimiento conclusivo; y,
  4. 4)Con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, se tiene que la misma no necesariamente deberá ser ampulosa en cuanto a su exposición de argumentos, pudiendo ser la misma clara y concisa, la cual debe satisfacer los aspectos demandados.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 129/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 778 a 784 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, teniendo la misma una secuencia y estructura en la que expresó los motivos por los cuales se ratificó el requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020;
  2. ii)Con respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de acuerdo a la amplia línea jurisprudencial desarrollada, estas deben ser claras y concisas, exigiendo correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la disposición asumida, debiendo expresarse consideraciones determinativas que justifiquen razonablemente una decisión asumida; "...por lo que no se encuentra que la resolución no traduzca las razones o motivos por las cuales se tomaron aquellas determinaciones, tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal Departamental..." (sic);
  3. iii)La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa distinto a un recurso casacional; por ello, los tribunales de garantías no pueden convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; a menos que, la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba "...individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad..." (sic), indicando además que normas fueron equivocadamente interpretadas y como estas vulneraron derechos y garantías; y,
  4. iv)La prenombrada simplemente realizó una relación de hechos, no pudiendo demostrar de manera objetiva una evidente transgresión a derechos y garantías fundamentales; asimismo, no se evidenció que existió una restricción en relación al acceso a la justicia; toda vez que, a lo largo del desarrollo del proceso penal se dio respuesta a sus peticiones formuladas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa entrevista informativa policial de testigo de 10 de mayo de 2019, correspondiente a Andrea Nicole Sánchez Rosas -accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jimena Rosas Ávila contra Daniel Gonzalo Edy Maldonado Arandia -tercero interesado-, por el delito de violencia familiar o doméstica, en la cual, la impetrante de tutela manifestó que el prenombrado -su padrastro-, en diferentes oportunidades tuvo comportamientos extraños como pedirle besos en la boca, bañarse desnudos y revisar sus partes íntimas (fs. 5 y vta.).

II.2. Se tiene Informe Psicológico Cite 176/2019 de 3 de julio, emitido por el Psicólogo del SLIM de la Subalcaldía Tunari del departamento de Cochabamba, el cual concluyó que la peticionante de tutela presenta indicadores de ansiedad, inseguridad, extrañeza y desvalorización asociado a agresiones físicas y toques impúdicos que recibió por parte del tercero interesado, existiendo secuelas que le dificultan un desarrollo normal sexual con su pareja, evidenciando a su vez elementos que denotan una afectación psicológica; por lo que, recomendó realizar las acciones legales a efecto de iniciar la denuncia correspondiente (fs. 247 a 248 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, la Fiscal de Materia asignada al caso, informó al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI NORTE) de la Capital del departamento de Cochabamba, el inicio de investigación de diligencias preliminares sobre el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP [fs. 14]).

II.4. Mediante escrito desplegado el 10 de julio de 2019, la solicitante de tutela formalizó denuncia contra el prenombrado ante el Ministerio Público, para el inicio de la investigación correspondiente; por tal motivo, el 17 de septiembre del referido año, formuló la querella respectiva ante dicha instancia fiscal (fs. 244 a 246 y 251 a 259).

II.5. Consta Dictamen Pericial -a solicitud de parte- de 29 de noviembre de 2019, emitido por Ilosva Miranda Prado, Psicóloga Clínica-Forense, el cual fue realizado a la accionante, estableciendo que la prenombrada identificó al tercero interesado "...como la persona que le abusó sexualmente, en diferentes momentos" (sic); por lo que, recomendó que la aludida reciba terapia psicológica; debido a que, se encontraría en un estado depresivo (fs. 341 a 353).

II.6. Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, la Fiscal de Materia "...IMPUTA FORMALMENTE a DANIEL GONZALO EDY MALDONADO ARANDIA calificando provisionalmente su conducta en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 312, del Código Penal incorporado por la Ley 348..." (sic), solicitando se disponga medidas cautelares de carácter personal contra el prenombrado (fs. 283 a 285 vta.).

II.7. A través de Informe Psicológico de 27 de enero de 2020, emitido por Carmen Ponce Flores, Psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, se concluyó que la impetrante de tutela "...no presenta síntomas ansiosos, ni depresivos significativos en relación al hecho recientemente denunciado en contra del sindicado..." (sic); aspecto por el cual "...no se puede establecer, ni determinar una afectación y perturbación psicológica..." (sic [fs. 469 a 477]).

II.8. Mediante Dictamen Pericial Psicológico correspondiente al caso FIS-EPIN 1900940 de 6 de octubre de 2020, Gaby Torrico Velásquez, Psicóloga Forense del IDIF, estableció que en la peticionante de tutela no se encuentra indicadores de agresión sexual; tampoco mostró daño psicológico, teniendo al efecto un discurso medianamente creíble, no evidenciando claridad con respecto a los hechos ocurridos (fs. 512 a 525).

II.9. Se tiene requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Fiscal de Materia asignada al caso a favor del tercero interesado dentro del proceso penal seguida en contra del nombrado por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 266 a 272).

II.10. Por Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -demandada-, resolvió ratificar el supra citado requerimiento conclusivo disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso penal, debiendo tramitarse la cancelación de los antecedentes penales y medidas cautelares del tercero interesado (fs. 273 a 279 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra el tercero interesado -su padrastro-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Fiscal de Materia pronunció requerimiento de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020; determinación que siendo impugnada mereció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 61/2021 de 25 de febrero, dictada por la Fiscal Departamental demandada, quien ratificó la aludida resolución conclusiva, omitiendo valorar correctamente todos los medios probatorios obtenidos en el presente caso, sin tomar en cuenta la protección que deben tener las víctimas, especialmente mujeres y menores de edad, en virtud al enfoque de interseccionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la , ratificando el entendimiento de la de 28 septiembre, expresó que: "...se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '...no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver...', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '...pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior".

De la misma manera, la , en ese marco señaló que: "...cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias" (el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido, la , haciendo alusión a la , sostuvo que: '"...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso

La , sostuvo que: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Por su parte, la , respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: "El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...'. En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (énfasis añadido).

De igual forma, la , estableció que: "La , respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: '...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'.

En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión. En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la , entendió: '...es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia'.

De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa" (las negrillas son del texto original).

III.3. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En cuanto al tema, la entendió que: "...la , sostuvo que: '...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'

Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las , y , entre otras, precisó que: '...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación' (...[0663/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la , consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '...además de la omisión en la consideración de la prueba, (...) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.

En ese sentido, la , precisó que: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'" (el resaltado es nuestro). III.4. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales. Enfoque interseccional

Al respecto, la , estableció que: "El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, el Ministerio Público, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: 'Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño'.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de septiembre de 20221236/2022-S2Fuente oficial