Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41165-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 75/21 de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 430 vta. a 439 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Fernando Zenteno Sejas, en representación legal de la Empresa Minera PAITITÍ Sociedad Anónima (EMIPA S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 272 a 285, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EMIPA S.A tiene como actividad principal la explotación de la mina "Don Mario" en el departamento de Santa Cruz y debido a la inviabilidad de explotación de los yacimientos mineros por agotamiento de la veta, el 31 de octubre de 2019, comunicó a los trabajadores la desvinculación de la totalidad de la nómina, explicando las razones del cese de operación como causa de ruptura de la relación laboral, mediante comunicación efectuada el 29 de febrero de 2020; y actuando en consecuencia, el 13 de marzo del mismo año, presentó una demanda de pago de beneficios sociales contra aquellos trabajadores que se negaron a firmar el finiquito correspondiente, la cual fue ampliada y admitida para su tramitación por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero de dicho departamento, con la finalidad de que se determine la legalidad de la desvinculación de los trabajadores.
Por su parte, ante un proceso administrativo iniciado por los trabajadores desvinculados, el 7 de julio de 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió cuatro Conminatorias de Reincorporación, de acuerdo al siguiente detalle:
- a)JDTSC/FRC/CONM 057/2020 respecto a la solicitud de restitución de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A.;
- b)JDTS/FRC/CONM. 058/2020, en relación a Carmelo Ortiz Diez, padre de una persona con discapacidad;
- c)JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, en cuanto a trabajadores que tenían hijos de hasta un año de edad; y,
- d)JDTSC/FRC/CONM 060/2020, sobre la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A. que no gozaban de ninguna protección especial, señalándose que la empresa EMIPA S.A. no habría presentado los documentos idóneos para acreditar la legalidad de las desvinculaciones.
Tales Conminatorias fueron impugnadas a través de recursos de revocatoria que dieron lugar a que el 10 de septiembre de 2020, la misma autoridad administrativa, pronunciara las siguientes Resoluciones Administrativas (RR.AA.):
- 1)JDTSC/F.R.C./R.R. 032/20, emitida dentro de la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A. que tenían hijos menores de un año;
- 2)JDTSC/F.R.C./R.R. 033/20, emitida con relación a la reincorporación de un ex trabajador con un hijo con discapacidad;
- 3)JDTSC/F.R.C./R.R. 034/20, respecto a la restitución de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A.; y,
- 4)JDTSC/F.R.C./R.R. 035/20 relativa a la reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A. que no gozan de ninguna protección especial, todas ellas con un solo argumento, relativo a que EMIPA S.A. como empleador no habría presentado los documentos idóneos para acreditar la legalidad de las desvinculaciones.
Los actos administrativos mencionados, revocaron las órdenes de reincorporación, señalando que conforme a la documentación presentada por EMIPA S.A., existían hechos controvertidos que debían ser resueltos en la vía jurisdiccional, motivo por el que los trabajadores de EMIPA S.A. presentaron recursos jerárquicos que fueron resueltos por la autoridad demandada, que pronunció las Resoluciones Ministeriales 697/20; 698/20; 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, que identifica como los actos que lesionaros sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ingresando al análisis de las señaladas Resoluciones Ministeriales, todas emitidas el 2 de diciembre de 2020, señaló que su estructura es idéntica y tienen argumentos muy parecidos en la forma; e idénticos en el fondo que sustenta la decisión, puesto que:
- i)En el primer y segundo considerando, la autoridad demandada resumió los antecedentes procesales y las normas generales sobre el derecho al trabajo; y,
- ii)En el tercer considerando, expresa argumentos generales para cualquier caso y no realizan ningún análisis particular del caso concreto y mucho menos de la causal de desvinculación por cierre de operaciones por agotamiento del yacimiento minero, concluyendo en su parte resolutiva, que corresponde confirmar las Conminatorias de Reincorporación, sin pronunciarse en absoluto sobre la justificación de la desvinculación debido al agotamiento del yacimiento minero, faltando a su deber de fallar en el fondo del asunto conforme manda el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la jurisprudencia constitucional, vulnerando así, el debido proceso dado que debía definirse si la desvinculación por agotamiento del yacimiento era o no legal.
Agregó que la labor interpretativa efectuada por la autoridad demandada resulta insuficientemente motivada porque no realizó ninguna argumentación sobre la legalidad de la desvinculación por extinción del yacimiento, añadiendo que la razonabilidad de su argumento encuentra respaldo en la , referida a la posibilidad de extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor que no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, resultando evidente que si bien el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho a la estabilidad laboral, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditar el empleador que fue imprevisible, inevitable, ajena al empleador y trabajador, además de actual y sobreviniente.
El caso paradigmático de extinción por razones ajenas al empleador y al trabajador es el agotamiento de un yacimiento minero, en un caso de este tipo, la ley no puede obligar al empleador a tener a los mineros explotando un yacimiento que ya no es productivo; puesto que, la verdad material se expresa en la imposibilidad de seguir solventando los sueldos de los trabajadores, la cual debe estar por encima de cualquier aspecto formal o ritualista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, coherencia y pertinencia; así como, el derecho a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones Ministeriales 697/20 a 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, y se ordene la inmediata emisión de una nueva resolución jerárquica, que corrija las vulneraciones al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 423 a 430, presentes la parte accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal Carlos Michel Andrade Ramos, en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)Desglosando el motivo de cada una de las Conminatorias de Reincorporación, señaló que la parte accionante alegó la existencia de documentación que acreditaría la existencia de una controversia, sin que esta pueda ser determinada y respaldada en las indicadas resoluciones, teniendo en cuenta que la única causal de despido se encuentra establecida por los arts. 16 de la LGT; y, 9 de su Reglamento, de manera que la invocada por la parte impetrante de tutela, no se encuentra prevista en la indicada normativa;
- b)El derecho a la estabilidad laboral, protege a los trabajadores de ser despedidos por simple voluntad unilateral del empleador y sin acreditar la causa de desvinculación, como ha ocurrido en el caso concreto que no fue justificado porque no se encuentra en las previsiones del art. 16 de la LGT, de manera que las cuatro Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas; y,
- c)En relación a la congruencia, no se señaló qué partes serían incongruentes, generando incertidumbre al momento de asumir defensa como autoridad demandada, de manera que no existe ninguna vulneración.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Zeballos Hinojosa, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos PAITITÍ, Mina "Don Mario", invocando el amparo del art. 51.III de la CPE, por sí y en representación de Juan Ignacio Román Gonzales, Bacilio Quispe Contreras, Andrés Michel Vega Torrez, Ronald Silverio Bravo Castedo, Rovin Mendoza García, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Fredy Soria Ortiz, Gonzalo Barba Durán, Enrique Camacho Adriázola, David Pedraza Rodríguez, Omar Encinas Quisbert , Igor Sandino Ampuero Salvatierra, Benjamín Taborga Tiri, Marcelo Surubi Taborga, Ricardo Paz Casupa, César Vieira Almeida, Diego Zabala Pedraza, Dionicio Fajardo Condori, José Cuñanchiro, Bernardo Ari Morales, José Antonio Siles Calle, Rider Costa Supayabe, Julio César Montero Mendoza, Lisbert Ledezma Pérez, Félix Checa Quispe, Máximo Cuéllar Romero, Ricardo Saavedra Surubi, Marco Antonio Gonzales Estrada, Carlos Soria Sabala, Lito Fernando Castro Bivero, Luis Antonio Bellott Pacheco, Sandro Chávez Álvarez, Martín Gonzales Egüez, Gualberto Ordóñez Plaza, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Gustavo Yovio Peinado, Reinaldo Herrera Alvis, Abelardo Taborga Menacho, Wilman Taborga Surubi, Miguel Ángel Román Morrure, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Ronal Vaca Ortiz, Rony Paredes Zeballos, Leonardo Pocube Tomicha, Esteban Nicolás Herrera, Donny Velasco Rodríguez, Leonardo Castedo Méndez, Jawi Surubi Pedraza, Gustavo Rocha Charupa, Aldo Coria Poiqui, Gerardo Montero Mendoza, Edberto Salvatierra Cabaleo, Alexander Ardaya Bobadilla, Alejandro Saavedra Surubi, Iber Chuce Coimbra, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Juan José Nina Fuentes, Vicente Zeballos Hinojosa, Cornelio Ledezma Miranda, Benito Vásquez Pérez, Félix Torrico Nogales, Jhonny Montecinos Gutiérrez, Juan Carlos Terrazas Camacho, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Edyberto Ramírez Sanabria, Carmelo Ortiz Diez, Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupa, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Torrez, Ronald Paul Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 411 a 418 vta., señaló lo siguiente:
- 1)La acción planteada es improcedente al no haberse agotado la instancia ordinaria porque las Resoluciones pronunciadas por la autoridad demandada, debieron impugnarse en la vía del proceso contencioso administrativo, considerándose asimismo que, siendo la conminatoria de reincorporación obligatoria, puede ser impugnada en la instancia judicial, sin suspender su debido cumplimiento;
- 2)Emitidas las Conminatorias de Reincorporación, EMIPA S.A. interpuso recurso de revocatoria contra las mismas, alegando la existencia de fuerza mayor; y por ende, un despido justificado, emitiéndose para cada una, la Resolución correspondiente que determinó revocar las cuatro Conminatorias, omitiendo groseramente los antecedentes del despido que motivaron su denuncia y solicitud de restitución laboral, de manera que plantearon recursos jerárquicos en los que denunciaron que la Comunicación interna de 29 de febrero de 2020, dirigida al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos PAITITÍ, Mina "Don Mario", con la que se comunicó y ejecutó el despido injustificado e intempestivo de todos los miembros y los integrantes del Directorio del Sindicato, señalaba que la desvinculación se determinó por la no generación de ingresos, que hacía necesaria la reorganización que iba a demandar por lo menos doce meses, periodo en el que se hacía imposible mantener los puestos de trabajo existentes, causal de despido que no se encuentra prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Reglamento, de manera que fueron vulnerados en forma grosera, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no solo al fuero sindical sino también, el derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral. Añadió que en la audiencia de 26 de junio de 2020, en la Jefatura de Trabajo, la empleadora señaló que el despido no se debía a una reorganización de la empresa sino al agotamiento del yacimiento y aclaró que no se utilizó en ningún momento el argumento de fuerza mayor;
- 3)Señaló también que no fueron notificados, como terceros interesados, con el recurso de revocatoria planteado por la parte hoy accionante, afectando sus derechos y generando nulidad en su tramitación; y,
- 4)Las Resoluciones Ministeriales impugnadas en la presente acción de defensa, fueron emitidas fundándose en los vicios de nulidad cometidos por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a momento de fundamentar las Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria, por su falta de claridad, fundamentación y motivación, pretendiendo la parte ahora impetrante de tutela que nuevamente, se valore la existencia de una causa de fuerza mayor que no fue el motivo por el que activaron el procedimiento de reincorporación laboral; puesto que, su despido fue ejecutado con el contenido del Comunicado interno de 20 de febrero de 2020, pidiendo se considere que todos los trabajadores se encuentran ilegalmente desvinculados desde hace más de un año, sin salarios y sin acceso a la seguridad social.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 75/21 de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 430 vta. a 439 vta., concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, disponiendo que la autoridad demandada, emita nuevas Resoluciones conforme a los parámetros contenidos en la Resolución constitucional, bajo los siguientes argumentos:
- i)En cuanto a la congruencia, motivación y fundamentación, el art. 68.I de la LPA, establece expresamente, que las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior resuelva, precepto legal que es imperativo y obligatorio, al que se suma que los argumentos, tanto de la parte accionante como de los terceros interesados, permiten señalar que existen resoluciones jerárquicas impugnadas contradictorias, y por ello, la autoridad demandada, debe emitir pronunciamiento en el fondo del asunto; puesto que, se limitó a establecer cuestiones contextualizadas y formales que si bien refieren las pretensiones de las partes, no expresan una resolución y una decisión al respecto; y,
- ii)De la revisión de las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20 de 2 de diciembre de 2020, no queda duda que la autoridad demandada, no se pronunció en el fondo de la controversia, lo que resulta arbitrario, porque no dio razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos, lo que denota también incongruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 26 de abril de 2022 (fs. 447); mediante Decreto Constitucional de 20 de mayo del mismo año (fs. 448), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos que la autoridad demandada remita los expedientes administrativos que dieron lugar a las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, recibida dicha documentación, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 467); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 31 de octubre de 2019, EMIPA S.A., mediante nota dirigida al Sindicato de Trabajadores Minero-Metalúrgicos Paitití, comunicó su decisión de desvincular a los trabajadores, técnicos y ejecutivos de la empresa, a partir de los últimos días de noviembre y los primeros días de diciembre de dicho año (fs. 1 a2).
II.2. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió el 7 de julio de 2020, las siguientes cuatro resoluciones de reincorporación (fs. 6 a 22):
- a)JDTSC/FRC/CONM 057/2020, respecto a la solicitud de restitución de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A., cuyo cumplimiento fue ordenado por 1;
- b)JDTS/FRC/CONM. 058/2020, en relación a Carmelo Ortiz Diez, padre de una persona con discapacidad; cuyo cumplimiento fue ordenado por la 2;
- c)JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, en cuanto a trabajadores que tenían hijos de hasta un año de edad, cuyo cumplimiento también fue dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante 3; y,
- d)JDTSC/FRC/CONM 060/2020, sobre la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A., cuyo cumplimiento, igualmente, fue ordenado por la 4.
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