Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44374-2022-89-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 83/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 48 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Marcelo Barrenechea Echazú en representación de Manuel Fariñas Pérez, propietario de la empresa unipersonal Ve Televisión (VTVE) contra Freddy Galarza Perales, Rubén Reinoso Lizárraga y Gabriel Clemente Durán Ríos, representantes de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Limitada (COSETT Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 19 a 23 y 33 a 36 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios mutuos con COSETT Ltda., el cual fue modificado mediante una adenda realizada el 9 de septiembre de 2013; cumpliendo con todos los compromisos pactados.
No obstante, en mayo de 2021, de manera arbitraria la citada entidad determinó suspender la transmisión televisiva de los programas que brindaba; razón por la cual, el 5 de julio del indicado año, presentó una carta, solicitando información de lo acontecido, misma que no obtuvo respuesta alguna; pese a ello, el 6 de igual mes y año, recibió la Nota GDR/FGP/RR 178/2021 de 6 de julio, conminándola a recoger sus equipos de televisión. Posteriormente, el 7 de ese mes y año, desplegó otra misiva ante la referida instancia, extrañando la decisión asumida e impetrando una audiencia a objeto de tomar conocimiento oficial y directo respecto al corte de transmisión; reunión que se llevó a cabo el 12 del señalado mes y año, con dos de sus representantes -Freddy Galarza Perales y Rubén Reinoso Lizárraga, hoy demandados-; oportunidad en la que los prenombrados se negaron a explicar los extremos solicitados, indicándole que podía asumir las acciones legales convenientes y que desde esa fecha quedaban definitivamente suspendidos los servicios que prestaba VTVE; ante dicha situación, pidió ser notificado haciéndole conocer las razones que motivaron tal determinación, con la finalidad que se esté a derecho. El 19 del citado mes y año, al no obtener resultado positivo a su pretensión, reiteró su solicitud invocando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, fue ignorado nuevamente; por lo que, los servicios de su canal continuaron paralizados por cuatro meses, encontrándose en completo estado de indefensión al desconocer los motivos legales que llevaron a la entidad demandada a cancelar sus prestaciones.
Al rescindir el contrato suscrito con su canal televisivo VTVE, sin seguir el procedimiento administrativo o judicial para dejarlo sin efecto los demandados incurrieron en acciones de hecho, haciendo uso y abuso de las facultades que les asistían como representantes legales de COSETT Ltda., suspendiendo de forma unilateral la transmisión de sus programas y negándose a hacer conocer la resolución adoptada para reclamar sus derechos en otra vía, conculcando el debido proceso y la jurisprudencia desarrollada en las , , y , que "sancionan" las acciones de justicia por mano propia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, así como a la petición, conforme se extrae de los argumentos de la acción de defensa presentada, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados restituyan el derecho que le asiste a su empresa unipersonal VTVE respecto a continuar con las transmisiones de sus programas televisivos, y sea con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:
- a)La carta a la que reiteradamente hizo mención la parte demandada era de 22 de julio de 2021, la cual fue presentada "hoy" al Secretario de su canal, pese a que las notas enviadas anteriormente por COSETT Ltda., fueron dejadas en secretaría de esa entidad; pretendiendo hacer creer que no hubiesen señalado domicilio;
- b)La parte prenombrada no dio respuesta alguna a su petición, tampoco en la reunión concertada con los representantes de dicha Cooperativa y además lo trató descortésmente negando darle cualquier explicación;
- c)La precitada misiva fue elaborada por Rubén Reinoso Lizárraga y Fredy Galarza Perales debido a la notificación con la presente acción de defensa, la cual refería que, al existir un contrato suscrito y ante la suspensión de sus servicios, debió acudir a la vía civil en caso de considerarse afectado;
- d)Desconocía el motivo de la decisión asumida, no siendo evidente que el señalado documento no estuviera vigente; puesto que, la cláusula cuarta del citado acuerdo, estableció que iniciaba desde el 1 de enero de 2012 con vigencia de tres años; asimismo, que COSETT Ltda. comunicaría noventa días antes de su cumplimiento; aspecto que no fue observado, dando lugar a la tácita reconducción por otro lapso similar;
- e)Respecto al principio de subsidiariedad, no pudo acudir a ninguna vía; debido a que, ignoraba los motivos para la suspensión de la transmisión de sus programas televisivos;
- f)Activó esta acción de defensa al haber incurrido los demandados en medidas de hecho al dejar sin efecto el citado contrato, sin previamente haber seguido ningún proceso judicial ni administrativo en su contra, vulnerando el debido proceso, derecho resguardado por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional;
- g)En la nota cursada a la entidad demandada invocó el art. 24 de la CPE, a objeto de amparar su petición de informe; y,
- h)En la decisión de suspensión de sus servicios no participaron los tres representantes de la citada Cooperativa demandada, según lo manifestado por uno de ellos -Gabriel Clemente Durán Ríos-; por ello, debió cumplirse el debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes de COSETT Ltda., a través de informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 42, y en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que:
- 1)Dieron respuesta a la petición realizada por el accionante mediante nota de 19 de julio del referido año, haciéndole conocer que su solicitud fue resuelta de forma oral en una reunión entre el prenombrado y ellos;
- 2)El peticionante de tutela identificó como fecha generadora de sus derechos vulnerados "mayo de 2021"; empero, su acción de defensa fue presentada el 25 de noviembre de igual año, fuera del plazo de seis meses establecido para dicho efecto;
- 3)El contrato de naturaleza civil, objeto de controversia, suscrito el 8 de noviembre de 2011, no podía ser suplido por simples notas de presentación, sino que debió ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, incumpliéndose el principio de subsidiariedad;
- 4)En relación a la vías de hecho que el solicitante de tutela alegó, este instituyó como precedente la ; por lo que, para que la misma sea aplicada debió cumplirse los parámetros establecidos en ella; sin embargo, el mencionado no hizo referencia a aquello porque consideró que la resolución que emitiera el tribunal o juez en materia civil resultaría tardía o ineficaz; por otra parte, tampoco demostró la carga argumentativa, probatoria o un derecho consolidado; y,
- 5)El aludido en su memorial de mecanismo constitucional, pidió la tutela del art. 24 de la CPE, arguyendo no haberse dado respuesta a su nota de 19 de julio de 2021; empero, de dicha misiva evidenció que no contaba con domicilio señalado donde se pudiera efectuar la notificación, tampoco correo electrónico ni número telefónico para contactarlo; consecuentemente, al haber dado respuesta a su pretensión solicitaron se deniegue la tutela.
Gabriel Clemente Durán Ríos, representante de COSSET Ltda., en audiencia de garantías señaló que, no fue puesto a su conocimiento ninguno de los aspectos cuestionados en la acción de defensa, pese a ser también representante de la aludida Cooperativa; debido a que, de manera unilateral los otros socios le ocultaron información, así como, la vulneración de derechos del solicitante de tutela, de lo cual desconocía.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 83/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 48 a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a la vulneración del derecho a la petición, disponiendo que COSETT Ltda. dé respuesta clara y concreta al accionante ya sea en sentido positivo o negativo, en el término de tres días hábiles, debiendo notificarse la misma en el domicilio de VTVE; asimismo, denegó la tutela en lo referente al debido proceso; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Del oficio notificado "ayer" al peticionante de tutela, en el que los demandados indicaron haber dado respuesta a los puntos cuestionados en la audiencia presencial llevada a cabo entre estos y el prenombrado en las oficinas de la citada Cooperativa, no advirtió que se hubiese otorgado respuesta alguna en torno a las preguntas; por consiguiente, vulneraron su derecho a la petición; ya que, no existió ninguna contestación, en la que COSETT Ltda., le dijera por qué cortaron el servicio que su empresa unipersonal brindaba como efecto del contrato suscrito, debiendo en consecuencia, emitir una respuesta en relación a la interrogante formulada a través de los referidos oficios; y,
- ii)Debido al desacuerdo entre las posturas de los representantes de la entidad demandada, al tratarse esta de una persona jurídica y no un particular, la contestación otorgada deberán realizarla conforme al mandato que les atribuye su representación; sin embargo, al desconocer del mismo, así como de la Resolución Administrativa (RA) 49/2019 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y de Control de Cooperativas (AFCOOP), donde se avalaría aquella, los demandados deberán tomar en cuenta los lineamientos que atribuyen su situación, y de requerirse la firma de sus tres miembros, será válida la respuesta con el límite de representación facultado en esa normativa a efectos de verificar el cumplimiento del fallo constitucional.
A la complementación y enmienda solicitada por los sujetos procesales, la citada Sala, en sustanciación y dilucidación, aclaró al accionante que, la RA 49/2019, no fue verificada por esa instancia; razón por la que, a efectos del cumplimiento del fallo constitucional emitido, los demandados deberán observar sus mandatos de representación; asimismo, indicó a estos últimos, que la nota remitida al impetrante de tutela estaba mal redactada, con palabras entrecortadas e inentendibles; por lo que, la contestación a otorgarse deberá indicar el por qué cortaron los servicios televisivos de manera completa y satisfaciendo las preguntas realizadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato de prestación de servicios mutuos de 8 de noviembre de 2011, suscrito entre el Presidente, Secretario del Consejo de Administración y el Gerente General de COSSET Ltda., y Manuel Fariñas Pérez, Gerente General de la empresa unipersonal VTVE -ahora accionante-, acordaron otorgar a esta última un espacio dentro de la grilla de CABLE NET, para la transmisión de programas educativos y de formación, así como servicios de publicidad, con vigencia de tres años, calendario que se computó desde el 1 de enero de 2012; asimismo, cursa adenda de 9 de septiembre de 2013, estipulando que la citada Cooperativa brindaría al peticionante de tutela, internet de una velocidad de 320 KBPS ADSL estándar (fs. 1 a 7).
II.2. Mediante notas presentadas el 6, 7, 16 y 19 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó a los representantes de COSETT Ltda. -demandados-, información respecto a la suspensión de la trasmisión de sus programas televisivos, indicando en la primera misiva que, mediante INSTRUCTIVO REPRESENTANTES LEGALES GDR/EGP/RRL/88/2021 -no señaló fecha- se determinó suspender la grilla de su empresa unipersonal; por lo cual, impetró se emita informe en relación al fundamento del citado documento (fs. 8 a 10; y, 12 a 13 vta.).
II.3. Cursa Oficio PRESENTANTES LEGALES GDR/FGP/RRL 178/2021 de 6 de julio, por medio del cual, la entidad demandada solicitó al peticionante de tutela efectúe el retiro de sus equipos en el plazo de setenta y dos horas (fs. 11).
II.4. A través de nota de 21 de julio de 2021, recepcionada el 26 de noviembre de igual año a horas 9:23, por el Secretario de VTVE, mediante la cual Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes legales de COSETT "R.L." -demandado-, comunicaron al impetrante de tutela que, en respuesta a su nota de 19 de julio de ese año, la petición efectuada fue explicada y detallada en todos sus motivos en la reunión de 12 de idéntico mes y año, por lo que, extrañaron la nueva misiva, cuyo extremo conocía en virtud a que el contrato acusado a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa no se encontraba vigente; consecuentemente, tuvo la vía ordinaria para iniciar las acciones legales que se determinarían a fin del cumplimiento o no del mismo (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la petición, alegando que los demandados:
- a)Mediante acciones de hecho cortaron las transmisiones televisivas de su empresa unipersonal VTVE, sin que exista una resolución administrativa o judicial para anular o rescindir el contrato de prestación de servicios acordado, asumiendo determinaciones unilaterales por mano propia, transgrediendo la línea jurisprudencial que sanciona tales abusos; y,
- b)No dieron respuesta a sus reiteradas solicitudes de información respecto a los motivos para la decisión de suspender la citada transmisión, encontrándose en indefensión al desconocer a qué vía acudir para asumir su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. En cuanto a la prueba, para la consideración de medidas de hecho
Sobre el tema, la , sostuvo que: "Es necesario precisar que las medidas de hecho deben ser probadas por el accionante, es decir que para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que efectivamente estos actos se cometieron, lesionando los derechos o garantías del accionante, conforme lo señala la referida , que afirma: '...el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho'.
Asimismo, la , al asumir el razonamiento contenido en la , sostuvo lo siguiente: '...Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos:
- a)La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y,
- b)La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'.
En cuanto a la obligatoriedad que el accionante tiene de adjuntar la prueba correspondiente que acredite las supuestas medidas de hecho denunciadas, se establece lo siguiente:
- a)Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- b)Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos:
- i)La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y,
- ii)La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- c)En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad
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