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TCP

1237/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1237/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44042-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 212 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Andrea Maldonado Velasco contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal; y, Ricardo Pinto Vargas, Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos de la empresa Periodistas Asociados Televisión Limitada (P.A.T. Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 63 a 70, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en la empresa P.A.T. Ltda. -ahora accionada-, desde el 15 de mayo de 2018, en el cargo de Coordinadora de Prensa, funciones que realizó demostrando puntualidad, responsabilidad y eficiencia; empero, el 31 de julio de 2020, la "Encargada" de RR.HH. de la indicada empresa, mediante una comunicación interna la despidió sin justa causa.

Alegó que, el 1 de agosto de 2020, de forma habitual acudió a su fuente laboral, pero al ingreso el personal de seguridad le prohibió la entrada, aduciendo que ya no era parte del personal de la empresa accionada, sin considerar que se encontraba en estado de gestación de siete meses, por tanto gozaba no solo del derecho a la estabilidad laboral sino también a la inamovilidad; ante ese hecho arbitrario e injusto que vulneró sus derechos constitucionales, el 17 de septiembre de igual año, denunció despido injustificado, solicitando reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previo análisis y valoración de la documental adjunta, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 de 27 de octubre, disponiendo su restitución; sin embargo, notificada que fue la empresa accionada el 12 de noviembre de ese año, hizo caso omiso a la mencionada Resolución, manifestando que apelarían la misma, sin tomar en cuenta que el cumplimiento es inmediato y obligatorio.

Posteriormente, la empresa accionada contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, dispuesta a su favor, interpuso en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, que en revisión fue confirmada totalmente, siendo notificada nuevamente la empresa accionada con la Resolución Ministerial (RM) 490/21 de 17 de mayo de 2021, el 30 de igual mes y año; empero, pese a tal determinación, tampoco fue cumplida, conforme se desprende del Informe de 19 de octubre de 2021, a través del cual la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, informó al Jefe de la citada Jefatura, que pudo constatar que la empresa accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria; por tal motivo, interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la alimentación; citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 18.I, 45.I, 46, 48.I y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 7 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, que ordena su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; y,
  2. b)El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 147, presentes el abogado de la peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la empresa P.A.T. Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 136 a 141, y en audiencia manifestaron que, una vez conocida la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico, respetivamente, por constituir que tal determinación carece de fundamentación, motivación y una adecuada valoración de la prueba, que lesiona su derecho a la defensa; empero, no tuvieron ninguna resolución favorable, más al contrario la instancia administrativa obliga a reincorporar a la impetrante de tutela, cuando documentalmente demostraron que la prenombrada pertenecía a otra empresa; por lo que, ante la existencia de hechos controvertidos solicita se decline la competencia a la judicatura laboral y se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 212 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 154, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la compulsa del cuaderno constitucional se observa la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, que ordena la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral en la empresa accionada, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden, siendo notificada a la empresa P.A.T. Ltda., el 12 de noviembre de 2020, a partir de ello, se puede apreciar con claridad meridiana, que desde el momento de la emisión de la mencionada Conminatoria hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, transcurrieron más de los seis meses que señala la norma constitucional, situación por la cual, máxime si se considera que la tutela que se otorga es provisional, tomando en cuenta la vulneración del derecho, no puede estar supeditado a un tiempo indeterminado o a la voluntad de las partes; y,
  2. 2)Sobre ese marco, se ha establecido en la , que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta inmediatamente de emitida la conminatoria o en el plazo de los seis meses conforme previsto el art. 129 de la CPE, máxime cuando se trata de derechos cómo al trabajo y estabilidad laboral; ello, en merito a que la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos, para que estos acudan ante esta justicia solicitando su protección, estando ellas obligadas a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta Jurisdicción esté supeditada de manera indefinida para otorgarle la tutela solicitada; conforme también al principio de celeridad y preclusión.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante solicitó por qué no se determinó el cómputo del plazo a partir de la última resolución pronunciada en la instancia administrativa, la cual es RM 490/21, esto tomando en cuenta que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar a la aludida pretensión, señalando que, en el ámbito laboral, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció de forma taxativa que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, independientemente de los recursos que se interpongan y puede por parte del trabajador en caso del incumplimiento plantear la acción de amparo constitucional; lo que implica que dicha determinación laboral debe ser tutelado inmediatamente de manera provisional por parte de la Sala Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota presentada el 17 de septiembre de 2020, por Paola Andrea Maldonado Velasco -hoy impetrante de tutela-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral, alegando que el 1 de agosto de igual año, la empresa P.A.T. Ltda. -ahora accionada-, prohibió su ingreso a su fuente de trabajo, argumentando que ya no era parte del personal (fs. 40 y vta.).

II.2. Consta Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 de 27 de octubre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual, intimó a la empresa accionada, reincorporar a la peticionante de tutela a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 34 a 35). La referida Conminatoria fue notificada a la citada empresa el 12 de noviembre de 2020 (fs. 32).

II.3. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la empresa accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 (fs. 28 a 31); siendo resuelta por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/AAMS/R.R. 118/20 de 23 de diciembre de igual año, que confirmó totalmente la mencionada Conminatoria (fs. 23 a 25 vta.).

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