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1237/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1237/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45509-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 658 a 665, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Romero Vivero, en representación legal de la Empresa Minera PAITITÍ Sociedad Anónima (EMIPA S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 321 a 338 vta., y el de subsanación, de 3 de diciembre de igual año (fs. 364 a 373), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EMIPA S.A. tiene como actividad principal la explotación de la mina "Don Mario" en el departamento de Santa Cruz y debido a la inviabilidad de explotación de los yacimientos mineros por agotamiento de la veta, el 31 de octubre de 2019, anunció a los trabajadores la desvinculación de la totalidad de la nómina, explicando las razones del cese de operación como causa de ruptura de la relación laboral, mediante comunicación efectuada el 29 de febrero de 2020; y actuando en consecuencia, el 13 de marzo del mismo año, presentó una demanda de consignación de beneficios sociales contra aquellos trabajadores que se negaron a firmar el finiquito correspondiente, la cual fue ampliada y admitida para su tramitación por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de que se determine la legalidad de la desvinculación de los trabajadores.

Aclaró que en forma paralela y a instancia de un grupo de trabajadores que no aceptaron la ruptura de la relación laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 7 de julio de 2020, emitió cuatro Conminatorias de Reincorporación:

  1. a)JDTSC/FRC/CONM 057/2020, respecto a la solicitud de reincorporación de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A.;
  2. b)JDTS/CONM 058/2020, en relación a Carmelo Ortiz Diez, padre de una persona con discapacidad;
  3. c)JDTSC/CONM 059/2020, en cuanto a trabajadores que tenían hijos de hasta un año de edad; y,
  4. d)JDTSC/FRC/CONM 060/20, sobre la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A., que no gozaban de ninguna protección especial, señalándose que la empresa no habría presentado los documentos idóneos para acreditar la legalidad de las desvinculaciones porque EMIPA S.A. decidió la desvinculación por un aspecto absolutamente formal. Tales conminatorias fueron impugnadas a través de recursos de revocatoria que dieron lugar a que el 10 de septiembre de 2020, la misma autoridad administrativa, pronunciara las siguientes Resoluciones:1) JDTSC/F.R.C. 032/20, emitida dentro de la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A. que tenían hijos menores de un año;
  5. 2)JDTSC/F.R.C. 033/20, emitida respecto a la reincorporación de un ex trabajador con un hijo con discapacidad;
  6. 3)JDTSC/F.R.C. 034/20, respecto a la reincorporación de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A.; y,
  7. 4)JDTSC/F.R.C. 035/2020 relativa a la reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA que no gozan de ninguna protección especial.

Los actos administrativos mencionados, revocaron las órdenes de reincorporación, señalando que conforme a la documentación presentada por EMIPA S.A., existían hechos controvertidos que debían ser resueltos en la vía jurisdiccional; motivo por el cual, los trabajadores de EMIPA S.A. presentaron recursos jerárquicos que fueron resueltos por la autoridad demandada, que pronunció las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020; las que a su vez, fueron dejadas sin efecto por disposición de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como consta en la Resolución 75/2021 de 11 de junio; en la que, se consideró que existió falta de motivación y fundamentación, disponiéndose que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicte nuevos actos administrativos.

En cumplimiento de lo dispuesto por la referida Sala Constitucional, fueron pronunciadas las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, las cuales aunque vinculadas con las anteriores, produjeron nuevas vulneraciones y que son identificadas como los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, la autoridad demandada, al disponer el cumplimiento de las cuatro Conminatorias de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 057/2020, 058/2020, 059/2020 y 060/2020, todas de 7 de julio, expuso los siguientes fundamentos:

  1. i)En el primer y segundo considerando, resumió los antecedentes procesales y las normas generales sobre el derecho al trabajo; y,
  2. ii)En el tercer considerando, señaló que son los trabajadores los habilitados para presentar el recurso jerárquico; que la empresa debió acudir al procedimiento de reversión de derechos mineros como paso previo a la desvinculación de los ex trabajadores; que no es aplicable la declinatoria de competencia porque EMIPA S.A. debió presentar documentos que acrediten la reversión minera; que la desvinculación no cumple con los criterios legales; que no se acreditó que el recurrente hubiese perdido la condición de empresa y que solo se establecieron situaciones de hecho a través de documentos circunstanciales producidos por la misma empresa que no permiten concluir que la decisión sea legal; y concluyeron indicando que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al declinar competencia, vulneró el debido proceso en su elemento motivación, por no haber fundamentado en qué consiste la controversia que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria.

Revelado así el fundamento de la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cada una de las referidas Resoluciones Ministeriales, dispuso revocar totalmente, la Resolución emitida en el recurso de revocatoria, confirmando totalmente las conminatorias de reincorporación, resultando evidentes las nuevas vulneraciones denunciadas porque en cuanto a la fuerza mayor como causal de ruptura del vínculo laboral, si bien la normativa laboral es muy específica al determinar las causales por las que se rompe la relación laboral, la jurisprudencia desarrolló otras posibilidades que la realidad y la verdad material de los hechos, amerita el reconocimiento judicial de su existencia, que no fueron consideradas por la autoridad demandada.

Estas causales que la realidad impuso al legislador, fueron denominadas por la jurisprudencia constitucional como "extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador y al trabajador". Así, la , que reconoció que en ocasiones, la ruptura de la relación laboral no depende de la voluntad de las partes; por tanto, no es razonable que la autoridad demandada pretenda que la liquidación de la empresa o la tramitación de la extinción de derechos mineros sean las únicas causales de fuerza mayor admisibles pues, de hecho, sería discutible si el inicio de uno de esos trámites puede ser considerado como una causal de fuerza mayor que permita la extinción de la relación laboral, de manera que la interpretación de la autoridad demandada, sentaría un grave precedente para los trabajadores que implicaría que el solo inicio de un procedimiento administrativo sea suficiente causa de despido.

Los requisitos establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, fueron cumplidos en el caso actual; puesto que, se acreditó que la causa de ruptura fue imprevisible debido a que, en el caso de un yacimiento minero, si bien se tiene certeza de que, siendo un recurso no renovable, llegará el momento del agotamiento de la veta, la imprevisibilidad radica en que no puede preverse cuando ocurrirá el mismo. Conforme a lo dicho, esta circunstancia es inevitable desde todo punto de vista; asimismo, es ajena e incluso contraria a la voluntad tanto del empleador como del trabajador. A ello se añade que, en el momento de producirse la desvinculación, el agotamiento del yacimiento era un hecho actual, del que estaban enterados los trabajadores desvinculados que vieron como la carga de trabajo se volvía nula por la razón anotada, considerándose asimismo, que fue un hecho sobreviniente y absoluto que impidió la continuidad de la relación laboral, como demostró con pruebas idóneas que acreditan todos y cada uno de los puntos expuestos. Así el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), que es la entidad estatal que registra las ventas de minerales ha certificado que EMIPA S.A. no volvió a vender minerales extraídos de ese yacimiento y tampoco fueron contratados nuevos empleados para continuar con la explotación como se acredita por las planillas que se adjuntan y que son visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Apuntó que las causales de ruptura del vínculo laboral no imputables a las partes no son restrictivas; sino que, las mismas van reconociéndose y desarrollándose conforme la realidad va imponiéndose al reconocimiento jurídico de los administradores de justicia; ello se puede evidenciar de la lectura de la , que reconoce que existen otras modalidades de ruptura de la relación laboral que si bien pueden ser en esencia unilaterales, se sustentan en criterios de razonabilidad frente a determinadas situaciones que traducidas en causales, no pueden ser imputadas al empleador ni al empleado y que fueron consideradas y desarrolladas en la jurisprudencia constitucional en lo referente al caso fortuito () y reestructuración (, entre otras, citando a la ; en ese sentido, la autoridad administrativa estaba obligada a valorar el acaecimiento de la causal invocada por el empleador y pronunciarse respecto al cumplimiento de los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las condiciones necesarias para el reconocimiento de la ruptura del vínculo laboral por la ocurrencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor no imputable al empleador, vinculada al cambio de la explotación minera por agotamiento del yacimiento.

En cuanto a la existencia de causal de fuerza mayor, señaló que los antecedentes y las pruebas adjuntas, acreditan que EMIPA S.A. dejó de explotar la mina denominada "Don Mario" por un agotamiento del yacimiento, en términos comunes, se puede afirmar que la veta de mineral desapareció y por lo tanto, no tienen ningún sentido continuar con ninguna explotación, extremo que es bien conocido por todos los empleados y se ratifica por una verdad existente, consistente en que no se contrataron nuevos empleados para desarrollar tal actividad.

Detallando la documentación que acredita el agotamiento de yacimientos y las comunicaciones y medidas que se tomaron sobre ese hecho, señaló que el 29 de febrero de 2020, se procedió a la desvinculación total del personal de la empresa Minera Paitití S.A., cumpliendo con los requisitos legales para tal efecto; empero, algunos trabajadores decidieron no aceptar los avisos de desvinculación y por ende, decidieron no apersonarse ante la Administración a recoger el pago de sus beneficios sociales y firmar su finiquito en los plazos señalados al efecto.

En resguardo de sus derechos; así como, de sus obligaciones, EMIPA S.A. realizó los esfuerzos necesarios para realizar los depósitos correspondientes a beneficios sociales, en cuentas fiscales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lamentablemente sin éxito, debido a que los funcionarios señalaron que de acuerdo al Comunicado 20/2020 de febrero de ese año y la Instructiva Interna 660/15, al ser una oficina simplemente de conciliación, si no se contaba con la aprobación, aceptación y firmas de los memorándums de desvinculación, no se podía recibir ningún documento, extremo que resulta atentatorio a sus intereses y contrario a la ley que determina la obligatoriedad de cancelación en un plazo no mayor a los quince días calendario a partir de la desvinculación. Ante dicha negativa, se depositaron judicialmente los beneficios laborales a los ex empleados desvinculados. A pesar de todos estos antecedentes, la autoridad demandada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la reincorporación de los ex empleados exponiendo los argumentos ilegales y arbitrarios denunciados en la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en cuanto a la correcta valoración de las pruebas, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la Resolución impugnada, disponiéndose la emisión de una nueva que declare la legalidad de la desvinculación al haberse demostrado la existencia de una causal de fuerza mayor debidamente acreditada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 650 a 657, presente la parte impetrante de tutela; así como, los apoderados de la autoridad demandada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:

  1. a)En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad porque no solicitó aclaración y complementación de las Resoluciones impugnadas; por lo que, no puede señalar que no existe otro medio legal para reestablecer sus derechos;
  2. b)Continuando con la inobservancia de la subsidiariedad, sostuvo que la presente acción tutelar emerge de supuestas vulneraciones de derechos emergentes de la emisión de las Resoluciones Ministeriales 580/21 al 583/21, todas de 14 de junio de 2021, que fueron pronunciadas a raíz de una anterior acción de defensa con el mismo sujeto, objeto y causa ya dilucidada por la Resolución 75/2021 de 11 de junio, que dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales 697/20 al 700/20 de 2020, porque carecían de fundamentación y motivación y conforme establece la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, dicha Resolución aún no tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, de manera que puede plantearse el recurso de queja en el que puede alegarse todo lo señalado en la presente acción tutelar, siempre y cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional confirme lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, cabe también la posibilidad de que se revoque tal resolución, extremos que no fueron considerados en el momento de presentar la acción de defensa, lo que amerita que sea declarada improcedente;
  3. c)Tanto las Resoluciones Ministeriales 697/20 a 700/20, como las 580/21 a 583/21 de 2021, ahora impugnadas, emergen del recurso jerárquico planteado por los trabajadores de EMIPA S.A., y en el caso de las Resoluciones Ministeriales emitidas el 2020, fueron dejadas sin efecto por la justicia constitucional que señaló que carecerían de fundamentación, valoración probatoria y congruencia, argumento que se repite para las Resoluciones Ministeriales del 2021, emitidas en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda; puesto que, se señala que carecerían de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia como se evidencia de la comparación de ambos memoriales; en los que, se sostiene que la desvinculación de los trabajadores fue debida a fuerza mayor como sería el agotamiento de veta o yacimiento de la mina "Don Mario", que se pretende justificar con informes geológicos, informes técnicos, actas de asambleas de directorio, memorias y otros documentos; empero, contradictoriamente, es el propio accionante quien en su segunda acción de amparo constitucional textualmente señala, que debe considerarse que el agotamiento del yacimiento no implica que no se puedan explotar los residuos que quedaron de la primera fase de explotación, la que ha generado grandes cantidades de materiales que ya fueron extraídos y que deberían ser objeto de beneficio o concentración; razón por la cual, aún agotado el yacimiento no corresponde la reversión de derechos, y por ende, no se cumplen los presupuestos para que la situación se configure como fuerza mayor, pues los trabajadores y sus hijos, injustamente despedidos, pueden desarrollar aquellas actividades mineras posteriores en protección de un despido injustificado, arbitrario y unilateral como lo reconoce el propio impetrante de tutela, de manera que se dispuso su reincorporación;
  4. d)También se pretende justificar la presente acción de amparo constitucional ofreciendo como prueba copia de la demanda y ampliación, sobre consignación de pago de beneficios sociales presentada al Juez de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que ya habría merecido sentencia que no fue puesta en conocimiento de la Sala Constitucional; de la misma manera señala que la desvinculación se debería a la reestructuración, que conforme establecen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 de su Reglamento, no es considerada como causal de despido; y,
  5. e)El impetrante de tutela menciona también que, las Resoluciones impugnadas, carecerían de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, debiendo señalar al respecto que, dichos actos administrativos fueron debidamente justificados al señalar que el empleador en su momento, no acreditó el cumplimiento de las condiciones para que se configure la situación de fuerza mayor alegada como causal legal de despido, cuando además, reconoció que podían seguir con la explotación de residuos; y, cuando señala que no se necesita cerrar ni revertir derechos mineros, reconoce que está en plena operación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Zeballos Hinojosa, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití, Mina "Don Mario", en representación de Juan Ignacio Román Gonzales, Bacilio Quispe Contreras, Andrés Michel Vega Torrez, Ronald Silverio Bravo Castedo, Rovin Mendoza García, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Fredy Soria Ortiz, Gonzalo Barba Durán, Enrique Camacho Adriázola, David Pedraza Rodríguez, Omar Encinas Quisbert , Igor Sandino Ampuero Salvatierra, Benjamín Taborga Tiri, Marcelo Surubi Taborga, Ricardo Paz Casupa, César Vieira Almeida, Diego Zabala Pedraza, Dionicio Fajardo Condori, José Cuñanchiro, Bernardo Ari Morales, José Antonio Siles Calle, Rider Costa Supayabe, Julio César Montero Mendoza, Lisbert Ledezma Pérez, Félix Checa Quispe, Máximo Cuéllar Romero, Ricardo Saavedra Surubi, Marco Antonio Gonzales Estrada, Carlos Soria Sabala, Lito Fernando Castro Bivero, Luis Antonio Bellott Pacheco, Sandro Chávez Álvarez, Martín Gonzales Egüez, Gualberto Ordóñez Plaza, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Gustavo Yovio Peinado, Reinaldo Herrera Alvis, Abelardo Taborga Menacho, Wilman Taborga Surubi, Miguel Ángel Román Morrure, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Ronal Vaca Ortiz, Rony Paredes Zeballos, Leonardo Pocube Tomicha, Esteban Nicolás Herrera, Donny Velasco Rodríguez, Leonardo Castedo Méndez, Jawi Surubi Pedraza, Gustavo Rocha Charupa, Aldo Coria Poiqui, Gerardo Montero Mendoza, Edberto Salvatierra Cabaleo, Alexander Ardaya Bobadilla, Alejandro Saavedra Surubi, Iber Chuve Coimbra, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Juan José Nina Fuentes, Vicente Zeballos Hinojosa, Cornelio Ledezma Miranda, Benito Vásquez Pérez, Félix Torrico Nogales, Jhonny Montecinos Gutiérrez, Juan Carlos Terrazas Camacho, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Edyberto Ramírez Sanabria, Carmelo Ortiz Diez, Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupa, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Torrez, Ronald Paul Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado, mediante memorial cursante de fs. 615 a 618, manifestó que:

  1. 1)La parte accionante; con total falta de lealtad, no señala que acudió ante juez laboral para que se declare la legalidad del despido por causa de fuerza mayor, de manera que es necesario precisar que a través de la acción de amparo constitucional no puede considerar ni analizar hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados;
  2. 2)En función a los elementos que presenta en calidad de prueba, existe la Sentencia de 26 de octubre de 2021, emitida por el Juez Público del Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda laboral de desvinculación por causales de fuerza mayor declarando injustificada la causa de despido, planteada por la ahora impetrante de tutela contra sus representados, causa signada como el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70285179, expediente 44/2020;
  3. 3)Contra dicha Sentencia, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite, existiendo un recurso pendiente de resolución que versa sobre los mismos derechos cuya tutela se pretende en la presente acción de defensa; es decir, vinculados a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, como también sobre las Conminatorias de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 057/2020 a JDTSC/FRC/CONM 060/2020, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, estando impedida la Sala Constitucional para resolver el fondo de la problemática puesta a su consideración, a efecto de no incurrir en contradicciones entre la justicia constitucional y la judicatura ordinaria;
  4. 4)La acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, que obliga a agotar la vía ordinaria en armonía con un eficaz y coherente sistema tutelar de control de constitucionalidad; por el que, no pueden activarse en forma paralela mecanismos de defensa de derechos; por esta razón, una vez utilizado un mecanismo procesal o procedimental idóneo de defensa para la restitución efectiva de derechos y estando pendiente su resolución, será improcedente la interposición de la acción tutelar, así lo establece el art. 53. 1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); por tal razón, el Tribunal de garantías tiene el deber procesal de verificar la existencia de medios de defensa pendientes de definición o por interponer; y,
  5. 5)El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , estableció que las conminatorias pueden ser impugnadas únicamente por la vía administrativa o judicial; en ese contexto, resulta evidente que la accionante tiene recursos legales de impugnación pendientes de resolución ante la justicia ordinaria que fueron interpuestos por la propia parte impetrante de tutela en la justicia constitucional; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada por ser improcedente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 658 a 665, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita nuevas Resoluciones, conforme a los parámetros contenidos en la Resolución constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La solicitud de complementación y/o aclaración de las Resoluciones impugnadas, no constituye por sí mismo, un recurso ordinario o administrativo porque únicamente procura la aclaración de ciertos aspectos oscuros o se complementen asuntos sobre los que no existió pronunciamiento o en su caso, se enmiende algún equívoco, de manera que esa pretensión no es trascendental para que pudiera concluirse que se hubiera incumplido el principio de subsidiariedad;
  2. ii)El tercero interesado por su parte, señala que todo lo cuestionado en esta acción de amparo constitucional ya está en fase de conocimiento de la jurisdicción ordinaria adjuntando al efecto, antecedentes del proceso social interpuesto por EMIPA S.A. sobre consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor en contra de Ronald Vaca Ortiz y otros, la cual fue declarada improbada, al evidenciarse la improcedencia de la fuerza mayor como causa de despido justificado, que constituye un antecedente relevante, en el entendido de que ya la autoridad jurisdiccional se pronunció; sin embargo, la Sala entiende que en el marco del DS 28699, modificado por el DS 0495, la parte impetrante de tutela ha cuestionado evidentemente en la vía judicial, la desvinculación de los -hoy terceros interesados-, causa que no está vinculada a la emisión de las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, pronunciadas por la autoridad administrativa demandada, entendiéndose que dicho proceso laboral obedece a otra pretensión que no tiene relación con el trámite administrativo planteado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  3. iii)Por otra parte, respecto a que todo lo que se está cuestionando en este acto jurisdiccional debiera ser de conocimiento de la autoridad constitucional que ya emitió una Sentencia Constitucional Plurinacional en junio de 2021, dicho argumento es evidente conforme lo plantea la autoridad demandada; puesto que, en la lógica del desarrollo jurisprudencial, no es factible activar una acción de amparo constitucional en rigor de otra acción de defensa, y en su mérito, una vez que se cuente con un fallo constitucional dictada en grado de revisión, emergerá la queja por incumplimiento o la denuncia de incumplimiento; aspecto que fue observado por la Sala;
  4. iv)También se señaló que son otros los hechos; por los que, acude en la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo referir que lo dicho en las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, evidencia que la autoridad administrativa a partir de los considerandos tercero y cuarto y en el fundamento, no efectúa análisis alguno sobre las causas de fuerza mayor que la empresa hoy accionante denuncia como causa justificada de ruptura de la relación laboral, mientras que la anterior acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Resolución pronunciada estuvo referida a la parte motivadora del fallo dictado que dispuso que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se limitó a expresar cuestiones estrictamente formales omitiendo resolver la cuestión de fondo planteada, sin motivación ni fundamentación, existiendo medios de prueba que fueron presentados en el proceso y no fueron considerados. Ahora bien, conforme señala la , la Sala Constitucional entiende que está frente a un objeto procesal diferente; por lo que, se desestima la pretensión de improcedencia solicitada por la demandada;
  5. v)Analizando los fundamentos de las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, señalaron que a tiempo de efectuar un análisis respecto a la causal de despido, se limitó a señalar el memorial de 28 de julio de 2020; la necesidad de reparar operaciones mineras y que la mina ya no era rentable ni sostenible, refiere también que el empleador se limitó a cuestionar dos aspectos, la insuficiencia de representación de los trabajadores y la concurrencia de hechos controvertidos y en el caso de la RM 580/2021; señaló que al no existir documentación fehaciente, la autoridad de revocatoria, realizó una valoración errada de los elementos que componen el expediente administrativo, al definir la necesidad de que la controversia sea conocida por la autoridad jurisdiccional; y a ello se añade que la parte accionante hizo conocer en el curso del trámite, documentación consistente en reporte de recursos y reservas de la gestión noviembre de 2019; así como, dos anexos de ese informe; de igual manera el Informe de Auditoría emitido por auditor independiente de 19 de diciembre de igual año, las notas a los estados financieros al 30 de septiembre de 2018 y 2019, actas de reuniones de la empresa de 27 de diciembre de 2019, Informe de Auditoría del auditor independiente al 9 de diciembre de 2020, Balance General al 30 de septiembre del 2020 a 2019, nota de 27 de febrero de 2020, dirigida al Banco Bisa S.A., solicitando el desembolso de Bs28 880.-, certificado contable de 24 de julio de 2020, Informe de Monitoreo Ambiental de la empresa Minera PAITITÍ de 15 de febrero de 2020 al 15 de febrero de 2021; así como, copias de demanda presentadas al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, documentación que conforme alega la parte accionante cursa también en la carpeta administrativa; y,
  6. vi)La autoridad demandada incumplió con el deber de fundamentación y motivación vinculado con el elemento de congruencia dinámica, conforme se advierte en cada una de las Resoluciones Ministeriales luego de efectuar una cita extensa de normativa y fallos constitucionales; sin embargo, no expresan las razones por las que el solicitante de tutela no hubiese acreditado los elementos constitutivos desarrollados vía jurisprudencia respecto a los elementos de la fuerza mayor.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 26 de abril de 2022 (fs. 670); sin embargo, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2022 (fs. 671), se solicitó documentación complementaria para resolver la causa, disponiéndose la suspensión de plazo para emitir el fallo constitucional; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 854);por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En cuanto a las actuaciones en la jurisdicción laboral

II.1.1. La parte accionante, a través de demanda social el 13 de marzo de 2020, presentó la nómina de trabajadores y señaló que efectuó depósito de la suma total correspondiente a beneficios sociales para que se disponga el desglose a favor de los mismos o lo que corresponda (fs. 300 a 302 vta.).

II.1.2. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, dirigido al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, amplió su demanda contra una nueva nómina de trabajadores e invocando la posibilidad de desvinculación laboral por causales de fuerza mayor, indicó que existen causales objetivas independientes de la voluntad del empleador y del trabajador y que en su caso, tuvo que disponer la suspensión total de las actividades de extracción que venía desarrollando la empresa EMIPA S.A., aspecto que era de conocimiento de los demandados y que será acreditado en el periodo probatorio correspondiente (fs. 303 a 309 vta.).

II.1.3. La indicada acción laboral concluyó con la Sentencia de 26 de octubre de 2021; por la que, el citado Juez, declaró improbada la demanda y su ampliación, al evidenciarse la improcedencia de la causa mayor alegada como razón que justifique la desvinculación laboral de los trabajadores demandados, representados por Joaquín Fernando Zenteno Rojas, y que son los siguientes: Ronal Vaca Ortiz, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Jorge Zeballos Hinojosa, Iber Chuve Coimbra, Lino Soria Jiménez, Rony Paredes Zeballos, Enrique Camacho Adriázola, David Pedraza Rodríguez, Juan Alberto Taborga Pezoa, Alejandro Saavedra Surubi, Rider Costas Supayabe, Edberto Salvatierra Cabaleo, Jawi Surubi Pedraza, Jorge Saldaña Gutiérrez, Máximo Cuéllar Romero, Diego Zabala Pedraza, Alexander Ardaya Bobadilla, Edison Montero Casupa, Julio César Monterio Mendoza, Abelardo Taborga Menacho, Carlos Soria Zabala, José Antonio Siles Calle, Luis Antonio Bellott Pacheco, Benito Vásquez Pérez, Juan José Nina Fuentes, Gustavo Rocha Charupa, Bernardo Ari Morales, Omar Encinas Quisbert, Fredy Soria Ortiz, Sandro Chávez Álvarez, Gonzalo Barba Durán, Esteban Nicolás Herrera, Ricardo Paz Casupa, Lisbert Ledezma Pérez, Igor Sandino Salvatierra, Leonardo Castedo Méndez, Marco Antonio Gonzáles Estrada, César Vieira Almeida, Félix Torrico Nogales, Gerardo Montero Mendoza, Martín Gonzáles Egüez, Aldo Coria Poiqui, Gustavo Yovio Peinado, Dionicio Fajardo Condori, Ronald Silverio Bravo Castedo, Andrés Michel Vega Torrez, José Cuñanchiro, Juan Carlos Terrazas Camacho, Miguel Ángel Román Morrure, Danner Suárez Salvatierra, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Ronald Paul Zárate Luna, Willman Taborga Surubi, Leonardo Pocube Tomicha, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Gualberto Ordoñez Plaza, Ricardo Saavedra Surubi, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Cornelio Ledezma Miranda, Johnny Montecinos Gutiérrez, Juan Ignacio Román Gonzales, Epifanio Gualberto Vélez Torrez, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Edyberto Ramírez Sanabria, Reinaldo Herrera Alvis y Benjamín Taborga Tiri.

En cuanto los trabajadores Eutasio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabala Pedraza, Johal Torrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolando Garnica Espinoza, Edmundo Paraba Barba, Genuario Grover Aramayo León, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habegger, Carmelo Ortiz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García, Marcelo Surubi Taborga, quienes cobraron sus beneficios sociales, se entiende que dicho cobro no constituye ninguna renuncia a cualquier otro concepto que les pudiera corresponder en derecho, lo cual deberá ser perseguido en otro proceso si así lo consideran conveniente (fs. 602 a 614).

II.2. Respecto a las conminatorias de reincorporación

II.2.1. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme menciona la parte demandante; así como, la autoridad demandada, emitió el 7 de julio de 2020, las siguientes cuatro resoluciones de reincorporación:

  1. a)JDTSC/FRC/CONM 057/2020, respecto a la solicitud de reincorporación de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A., cuyo cumplimiento fue ordenado por 1;
  1. b)JDTS/FRC/CONM 058/2020, en cuanto a Carmelo Ortiz Diez, padre de una persona con discapacidad; cuyo cumplimiento fue ordenado por la 2.
  1. c)JDTSC/CONM 059/2020, respecto a trabajadores que tenían hijos de hasta un año de edad, cuyo cumplimiento también fue dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante 3; y,
  1. d)JDTSC/CONM 060/2020, sobre la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A., cuyo cumplimiento, igualmente, fue ordenado por la 4.

II.3. De las impugnaciones en sede administrativa

II.3.1. Conforme refiere la parte accionante; así como, las Resoluciones impugnadas en la presente acción de amparo constitucional, contra las referidas conminatorias, EMIPA S.A. planteó recurso de revocatoria, que fue conocido y resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que por Resoluciones JDTSC/.F.R.C. 032/20, 033/20, 034/20; y, 035/20, todas de 10 de septiembre de 2020, motivaron la declinatoria de competencia de dicha actividad a la jurisdicción laboral, al haber considerado que existían hechos controvertidos.

II.3.2. Impugnadas tales determinaciones en recurso jerárquico por los trabajadores afectados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, revocó las mismas, ordenando el cumplimiento de las citadas conminatorias de reincorporación, dando lugar a que EMIPA S.A. planteara acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 75/2021 de 11 de junio; en la que, se consideró que existió falta de motivación y fundamentación, disponiéndose que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicte nuevos actos administrativos. Dicha acción de defensa, fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, constando que ingresó con el número de expediente 41165-2021-83-AAC, sorteado el 26 de abril de 20225 (fs. 423 a 437 vta.; y 553 a 571 vta.).

II.3.3. En cumplimiento de lo dispuesto por la referida Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; las cuales, revocaron las Resoluciones JDTSC/.F.R.C. 032/20, 033/20, 034/20 y 035/20, todas de 10 de septiembre de 2020, dictadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 057/2020, 058/2020, 059/2020; y, 060/2020, todas de 10 de septiembre, al haber considerado que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al señalar que no tenía competencia para resolver por existir controversia, no expuso las razones por las que no podía ser resuelta en la vía administrativa (fs. 3 a 8; 10 a 16 vta., 18 a 23 vta.; y, 25 a 30).

II.3.4. Tales Resoluciones Ministeriales, fueron motivo de una acción de defensa, en esta oportunidad conocida y resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos referidos, disponiendo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reponga los mismos mediante nuevas Resoluciones que contengan motivación, fundamentación y congruencia por omisión valorativa de los medios de prueba que cursan en el cuaderno administrativo (fs. 658 a 665).

II.3.5. En el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, en cumplimiento del Decreto Constitucional 23 de mayo de 2022, consta que, como consecuencia de la Resolución constitucional citada en párrafo anterior, la autoridad demandada emitió las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, las que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional (fs. 675 a 838).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en cuanto a la correcta valoración de las pruebas, porque la autoridad demandada, al emitir las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; por las que, declaró competente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y dispuso el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, sin efectuar una correcta valoración de sus argumentos de defensa, que justificaban la decisión de despido atribuible a causa de fuerza mayor, de manera que los indicados actos administrativos aunque se encuentran vinculados con anteriores Resoluciones Ministeriales que fueron anuladas por falta de motivación y fundamentación por disposición de la justicia constitucional, produjeron nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe una sentencia constitucional anterior. Jurisprudencia reiterada

La , mencionando la , respecto a la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primera acción tutelar del cual emerge el que se interpone, señaló que: "... es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la , como son:

  1. a)Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa - incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional - o en su caso, denunciar su incumplimiento; y,
  2. b)Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional - En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que determina: "La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente"; y, lo indicado en el art. 16 del citado Código, que cita: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...".

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte - accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [] - de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista practico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el impetrante de tutela original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como, de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, en cuyo tenor establece que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional "...no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales...".

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la , desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso; que toda resolución, debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:

  1. 1)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. 2)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. 3)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. 4)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. 5)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. 6)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , sostuvo que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue complementada por la que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (...) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. La prohibición de despido injustificado en la Constitución Política del Estado y las causas extraordinarias de conclusión de la relación laboral

Por disposición del art. 49.III de la CPE, es deber del Estado proteger la estabilidad laboral; ante ello, es el mismo artículo nombrado el que dispone expresamente la prohibición de todo despido injustificado; expresando de esa manera el mandato otorgado por el Constituyente sobre la protección reforzada otorgada a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, punto a partir del cual, debe iniciarse el análisis sobre las causas que pueden originar y motivar la conclusión de la relación de trabajo.

Para empezar, los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, regulan determinadas causas legales de despido que hacen improcedente el pago del desahucio e indemnización; sin embargo, ello no significa que las mismas se constituyan en las únicas razones por las cuales se puede concluir una relación laboral, pues es plenamente posible que concurran multiplicidad de motivos, como el incumplimiento de las normas internas de la empresa o entidad, o el incumplimiento de las cláusulas del contrato laboral, que previo proceso dan curso a una destitución del cargo o puesto que ocupa el trabajador; sin embargo, las causales anteriormente referidas se encuentran expresamente reguladas como motivos de desvinculación laboral en situaciones ordinarias, no así cuando concurren circunstancias extraordinarias que pueden llevar también a la conclusión de la relación laboral, como las causas de fuerza mayor o caso fortuito no atribuibles al trabajador ni al empleador.

Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la , refiriéndose a la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, señaló lo siguiente: "Si bien el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 de la CADH.

La doctrina refiriéndose a las obligaciones del empleador, estableció el deber de brindar ocupación al trabajador: '...en general, dar actividad efectiva, salvo -claro está- cuando el trabajador ha sido contratado para tareas meramente pasivas (v.gr. médicos de guardia). Asimismo, comprende este deber la obligación del empleador de proporcionarle los elementos necesarios para que pueda cumplir con su tarea (herramientas, maquinaria, materia prima, ropa especial, etcétera).

El empleador solo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima)'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de septiembre de 20221237/2022-S4Fuente oficial