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1238/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1238/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2022-S1 Sucre, 18 de febrero de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35863-2020-72-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 13 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 40 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Benito Uriona Ayllón en representación sin mandato de Ramiro López Condori contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado, solicitó la cesación de detención preventiva, misma que fue denegada mediante Auto de 23 de junio de 2020, por la supuesta concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.1 y 235.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación, que la Sala Penal Segunda del departamento de Cochabamba, declaró procedente en parte, dejando sin efecto la resolución apelada.

El 5 de agosto de 2020, con iguales argumentos y sin el debido fundamento legal, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, negó nuevamente la cesación de detención preventiva; por lo que, aportando nuevos elementos para desvirtuar los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 5 del CPP, apeló la resolución del Juez a quo, acompañando como prueba la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril-, con el fin de probar que su cliente no tiene posibilidad alguna de volver a trabajar en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico ((FELCN) por prohibición expresa de la ley.

La Vocal ahora demandada, mantuvo los presupuestos de obstaculización, vulnerando el principio de reserva legal, cuando especuló sobre la posibilidad o no de que al encontrarse en libertad o con medidas sustitutivas podría obstaculizar la averiguación de la verdad; y, el derecho a la defensa material, cuando le negó la posibilidad de producir pruebas pese a la normativa trazada por el art. 404 del CPP; asimismo, sin valorar la Ley 101, que establece categóricamente la remoción del cargo antes ocupado ante la instauración de un proceso penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su abogado denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; a la igualdad procesal; a la seguridad jurídica; al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezca su libertad o se ordene se emita una nueva resolución que le restituya sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó a través de la plataforma Blackboard el 11 de septiembre de 2020; según consta en acta cursante a fs. 39 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; añadiendo que, a la fecha se cumplió el plazo de detención preventiva sin que se haya solicitado la ampliación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se valore la Ley 101.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante iinforme escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 34 y vta., solicitó denegar la tutela y manifestó que:

  1. a)Ante el recurso de apelación interpuesto por el imputado, se dio respuesta con fundamento claro y concreto de por qué dichos riesgos procesales aún subsisten, tomando en cuenta que la ley no es un elementos de convicción, que por sí sola enerve riesgos y/o peligros procesales;
  2. b)Se presentó la acción de libertad en base a fundamentos incoherentes, sin identificar cuál fue el agravio en el que se incurrió; tampoco, identificó qué derechos o garantías constitucionales se lesionaron, pretendiendo incorporar una instancia revisora de las resoluciones ordinarias; y,
  3. c)No se indica, explica ni acredita que la resolución emitida atenta contra su vida, o estuviese ilegalmente procesado o privado de libertad.

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 35, solicitó denegar la tutela e indicó que:

  1. 1)Por la pandemia del coronavirus (Covid-19), se suspendió los plazos procesales; por lo que, el plazo de detención preventiva de seis meses pronunciada mediante Auto de 20 de enero de 2020, aún no se cumplió; y,
  2. 2)Respecto a la solicitud del peticionante de tutela -cesación de detención preventiva por vencimiento del plazo-, ésta fue denegada, porque omitió indicar que cuando solicitó dicha cesación, ya se había emitido el decreto de 17 de agosto de 2020, por el que se disponía la remisión de la apelación contra el Auto de 5 de agosto de 2020, pretendiendo se le señale audiencia, encontrándose el proceso con apelación.

1.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 13 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 40 a 46 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución de 23 de junio de 2020, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al Auto de Vista de 14 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda de la Capital del citado departamento, se realizó de manera escrita cuando se debió señalar una audiencia oral; no obstante, si bien carece de una debida fundamentación, la misma fue motivo de apelación;
  2. ii)El Auto de Vista de 3 de septiembre de 2020, estableció que la pretensión se efectúo al tenor del art. 239.1 del CPP; que en atención a los reclamos de la defensa dio por acreditado el presupuesto domicilio;
  3. iii)En relación al riesgo de obstaculización, la autoridad demandada no consideró la prueba consistente en la Ley 101, que fue ofrecida de conformidad al art. 404 del CPP; se considera que la referida Autoridad ha efectuado su labor de debida fundamentación en base a los límites de su competencia conforme al art. 398 del CPP; consecuentemente, el peticionante de tutela ha equivocado su pretensión en relación al tipo de apelación incidental, pretendiendo que incluso en esta instancia se efectué valoración de un elemento de prueba que no fue motivo de debate desde la primera audiencia de cesación de detención preventiva -3 de junio de 2020-; sin que se establezca alguna vulneración al derecho a la libertad por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandada;
  4. iv)En relación al Juez demandado, si bien se advirtió falta de fundamentación, errónea valoración y argumentación al momento de la emisión de la Resolución; no obstante, la parte al agotar las vías intra procesales, logró su pretensión por parte de la Vocal, quien corrigió los errores; logrando con ello, que los derechos ahora alegados por el accionante sean subsanados; y, iv) En relación a la solicitud de plazo que no fue resuelta, se evidencia que la pretensión se efectuó al tenor del art. 239.1 del CPP; y no así, del numeral 2 del mismo cuerpo legal; por lo que, el accionante deberá efectuar su pretensión y activar su solicitud de conformidad al citado precepto legal.

A la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante, el Tribunal de garantías rechazó dicha solicitud.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 27 de agosto de 2021 (fs. 53), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Contitucional de 15 de febrero de 2022 (fs. 204), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 23 de junio de 2020, llevada a cabo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro López Condori -ahora accionante-; en la cual, se rechazó la solicitud de cesación de la misma, porque no se enervaron los riesgos procesales que le fueron atribuidos por Auto de 20 de enero de 2020, motivó a que se interponga Recurso de Apelación contra dicha denegatoria (fs. 71 a 76).

II.2. Consta Audiencia de consideración del recurso de apelación de 14 de julio de 2020, llevada a cabo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes dejaron sin efecto la Resolución de 23 de junio de 2020, ordenando al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, que en ausencia de fundamento y escencialmente la motivación necesaria, emita una nueva resolución tomando en cuenta los parámetros establecidos por la línea jurisprudencial en el régimen de cesación a la detención preventiva (fs. 78 a 82 vta.).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 5 de agosto del mismo año, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departametno de Cochabamba -ahora Juez codemandado-, nuevamente declaró improcedente la cesación a la detención preventiva solicitada (fs. 83 a 87).

II.4. A través de Memorial de 13 de agosto de 2020, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 5 del referido mes y año; por errónea valoración de la prueba, respecto al domicilio; errónea valoración del numeral 1 y 5 del art. 235 del CPP; adjuntando para ello, la Ley 101, haciendo énfasis en las disposiciones adicionales aclarando que respecto a esta norma "...imposibilita que mi persona pueda regresar al cargo que ocupaba antes de mi detención preventiva" [sic (fs. 96 a 99)].

II.5. Cursa Acta de audiencia de apelación de cesación de detención preventiva de 3 de septiembre de 2020, en la cual el imputado fundamentó su apelación y, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2020, la Vocal ahora demandada declaró parcialmente procedente el recurso de apelación dando por acreditado el presupuesto domicilio; por lo demás, confirmó en su integridad el Auto apelado; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con referencia al numeral 1 del art. 235 del CPP, al no haber presentado ningún elemento de convicción como pretende calificar que existe errónea valoración de la prueba; por lo que, al no haber cumplido con la carga probatoria y de fundamentación, no encuentra mérito al recurso de apelación;
  2. b)Considerando la lectura de la Ley 101, es una posibilidad asumida de manera personal por el profesional; pero, no está sustentada en un elemento de convicción; y,
  3. c)Con relación al numeral 5 del art. 235 del CPP, solo se habría hecho referencia a la , aspecto reiterado en esa audiencia, que no constituye elemento de convicción (fs. 22 a 27).

II.6. Consta la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- fs.2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lesionó sus derechos a la libertad, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y, a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento, sin el debido fundamento legal, negó nuevamente la cesación de detención preventiva; decisión que fue confirmada en alzada manteniendo los presupuestos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 5 del CPP, vulnerando el principio de reserva legal, cuando especula sobre la posibilidad o no que al encontrarse en libertad o con medidas sustitutivas podría obstaculizar la averiguación de la verdad. También considera vulnerado su derecho a la defensa material, cuando le niega la posibilidad de producir como prueba la Ley 101 pese a la previsión del art. 404 del CPP, prueba que no fue valorada; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezca su libertad o se ordene se emita una nueva resolución que le restituya sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La cesación de la detención preventiva; dentro del cual, se considerará: 1.1) La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; 1.2) La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones; y, 1.3) Las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP; y,
  2. 2)Admisión y valoración de prueba presentada en apelación de medidas cautelares; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La cesación de la detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas1.

En cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la imposición de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.

Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-.

III.1.1. La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP

El art. 239.1 del CPP señala que la detención preventiva cesará: "Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida"; a partir de dicha causal, el Tribunal Constitucional a través de la 2, determina que la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se amparen en dicha causal, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos:

  1. 1)Determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; que se traduce en el deber de valoración de las razones que fundaron la detención preventiva, y,
  2. 2)Establecer cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; es decir, el deber de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado. Este criterio fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional- y , entre muchas otras-.

Posteriormente, la 3, complementa el anterior criterio, señalando que es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica ha sido modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez deben analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva.

Por su parte, la , asume los entendimientos anteriores, señalando que las juezas, los jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, tienen que considerarse los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la 4, reiterando la jurisprudencia anterior, señala que la resolución que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez; y para ello, la autoridad judicial al tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.

La 5, contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, enfatizando que es deber del juez y del tribunal de alzada, tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; así como los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten.

III.1.2. La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones

El derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación. Tanto la fundamentación como la motivación, permiten establecer un control judicial, académico o social, para la corrección de las decisiones judiciales.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial.

Respecto al tema de las medidas cautelares, el art. 221 del CPP establece un claro mandato al señalar que: "La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley"; siempre y cuando su aplicación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

En cuanto a las medidas cautelares de carácter personal, el art. 233 de la misma norma procesal penal, modificado por el art. 2 parágrafo III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, señala cuáles son los requisitos para que el juez imponga la medida cautelar de detención preventiva, indicando que:

La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste."

Adicionalmente, por mandato del art. 236 de la misma norma procesal, se exige que la resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, debe estar debidamente fundamentada y motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la referida , en su Fundamento Jurídico III.1.7, explica la necesidad constitucional de fundamentar y motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, las que rechazan el pedido de su imposición y las que modifican, sustituyen o revocan la misma, al señalar que:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la , sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establece que deben expresar los motivos de hecho y derecho en los que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; así en su Fundamento Jurídico III.4, indica lo siguiente:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Estos entendimientos se mantienen en la línea jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser considerados y aplicados por las autoridades judiciales al tiempo de sustentar sus decisiones.

Por otra parte, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada entre otras por la , en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

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