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TCP

1239/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1239/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44382-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 101/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 191 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Gómez Rossell Vda. de Peña contra Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 127 a 137 y 140 a 144 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum 405/94 de 1 de agosto de 1994, fue designada como Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral dependiente del entonces Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente, mediante la Resolución Administrativa (RA) SSC 002/2009 de 5 de enero, emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, la incorporaron a la carrera administrativa, con el número de Funcionaria de Carrera 4750-TA-0109; a cuyo efecto, se sometió permanentemente a procesos de evaluación por parte de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho Ministerio.

Sin embargo, el 12 de marzo de 2021, mediante el Memorándum DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0465/2021, Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa -hoy demandado-, le comunicó su determinación de prescindir de sus servicios; sin considerar que, el art. 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) reconoce su derecho a la estabilidad laboral por su condición de funcionaria de carrera; en ese sentido, de conformidad al art. 41 inc. e) del indicado cuerpo normativo, su desvinculación procedía únicamente a través de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o la existencia de sentencia condenatoria; en su contra; situaciones que en su caso no acontecieron, transgrediéndose de esa manera los arts. 46.I.2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

La ilegal destitución afectó su situación económica; puesto que, su salario se constituía en la única fuente de ingresos que tenía, la cual le permitía sustentar sus gastos de alimentación y vivienda; además, provocó la suspensión del servicio de seguridad social, justamente cuando fue diagnosticada de hipertensión arterial; no pudiendo por ello, gozar de su derecho a una vejez digna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35.I, 45.I, 46.I y II, 48.II y IV, y 49.III de la CPE; y, 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Defensa, y el pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 186 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, mediante su abogado, en audiencia de garantías refirió que:

  1. a)La desvinculación de la accionante del cargo de Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral, efectuada a través del Memorándum DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0465/2021, fue determinada en el marco de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021- que suprime la calidad de servidores públicos de carrera a todos aquellos que tenían esa condición y a los que se encontraban tramitando su acceso; y, en la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, el cual señala que los prenombrados serán considerados funcionarios provisorios, quedando excluidos del alcance del art. 7.II del EFP; por lo que, no gozarían del derecho a la inamovilidad laboral; en ese sentido, su destitución podría ser de manera directa, sin la necesidad de invocar una causal o sustanciar un proceso administrativo disciplinario; en similar sentido, se pronunció la , al establecer una diferenciación entre funcionarios provisorios y de carrera; y,
  2. b)La peticionante de tutela pretendería que la jurisdicción constitucional interprete la legalidad ordinaria de la referida Ley, cuando dicha actividad no es propia de sus funciones; salvo que se cumplan con las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional; condiciones que no efectuó la prenombrada; por lo que, en su defecto, debió activar la respectiva acción de inconstitucionalidad; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Informe del Ministerio Público

El representante de la Fiscalía Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia garantías ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 149.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 101/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 191 a 197, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De conformidad al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucionalidad de las normas infra constitucionales, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario;
  2. 2)La accionante fue desvinculada en el marco de la Ley 1356 y DS 4469;
  3. 3)Si bien la prenombrada tenía la condición de funcionaria de carrera; no obstante, como efecto de la emisión de las normas referidas pasó a ser considerada como servidora pública provisoria; y,
  4. 4)La acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas precitadas; por lo que, no fue posible ingresar al fondo de la problemática.

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