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1239/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1239/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44356-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 137/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Terán Rojas contra Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, Erika Zulma Quelca Mamani y Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 12, y de subsanación de 12 de mayo de igual año (fs. 15 a 16 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2021, aproximadamente a las 16:30, recibió una llamada telefónica, en la que se le indicó que varias personas, entre ellas, Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, su concubino Williams Carlos Soria Galbarro, Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia y Erika Zulma Quelca Mamani, y varias autoridades policiales, allanaron su domicilio ubicado en la av. Hugo Ernest 6678 bajo Seguencoma, destruyendo con una sierra el candado de la puerta de la inquilina, última que fue agredida físicamente por Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, ingresando tanto los efectivos policiales como las personas señaladas, por los muros perimetrales con la ayuda de una escalera sin ninguna orden judicial; cambiando la cerradura del lugar e impidiéndole el ingreso a su domicilio y a la disposición de sus bienes muebles contenidos en éste.

No solo los particulares no contaban con ninguna clase de autorización para allanar su bien inmueble, sino también los efectivos policiales, quienes en ningún momento demostraron una orden judicial, administrativa o de clase alguna que acredite la legitimidad y legalidad de sus acciones, pese a que ésta fue requerida por los varios vecinos y testigos del hecho; por lo que, dicho allanamiento constituyó una justicia por mano propia mediante una medida de hecho de parte de los particulares que en colaboración con los policías presentes en el lugar del hecho habrían ingresado a su domicilio de manera arbitraria e ilegal, haciendo uso de la fuerza, sin su consentimiento, comprobándose claramente una vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el entendido de que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial, conforme así lo dispone el art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que adecuándolo al caso concreto nadie puede ingresar a la vivienda, sino es con la debida autorización de la o las personas que lo habitan, o por mandato judicial que lo faculte. Ya que para allanar legítimamente un domicilio se requieren dos requisitos, el primero, permiso de la autoridad competente, el que no fue puesto en evidencia en ningún momento ya que no contaban con éste; y segundo, la existencia de una causa justificada como es la investigación criminal o la aprehensión de un delincuente, la cual claramente no es el caso.

Cabe resaltar que conforme establece el art. 183 del Código de Procedimiento Penal (CPP): "La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa". En el presente caso, en ningún momento se le puso en conocimiento de que se allanaría su domicilio; puesto que, se enteró de tal acto por una llamada telefónica de un vecino. Asimismo, no se dejó copia alguna de la orden judicial que faculte a las autoridades policiales el ingreso a su vivienda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 25.I y 56.I de la CPE; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada por vulneración a su derecho a la propiedad, privándole del uso, goce y disfrute del bien; y por ende, se disponga la restitución de la posesión en favor de su persona del bien inmueble ubicado en la av. Hugo Ernest 6678 bajo Seguencoma y abandono inmediato de su inmueble de la parte demandada y demás detentadores ilegales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 144, presentes el abogado del accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, habiendo asistido a la misma su abogado quien no cuenta con poder de representación legal.

I.2.2. Informe de los demandados

Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, Erika Zulma Quelca Mamani y Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia, en audiencia a través de su abogada manifestaron lo siguiente:

  1. a)Dentro de cualquier acción tutelar el Juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permitan constatar la veracidad de las afirmaciones vertidas cuando sea el caso, en tal sentido, el Juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe una prueba de la lesión de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza se reclama;
  2. b)La carga de la prueba incube al actor, implica que éste debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión a fin de que el Juez obedezca la certeza y convicción de que se vulneró o amenazó el derecho y así lo ratifica la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, sentada entre otros, mediante la , ahora bien, el accionante manifestó que el 18 de marzo de 2021, sus personas hubieran ingresado por medio de actos de hecho a su propiedad; sin embargo, no demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble al cual supuestamente habrían ingresado a través de actos de hecho;
  3. c)No se acreditó que hubieran ingresado al inmueble mediante actos de hecho, como tampoco que el solicitante de tutela hubiera estado ocupando el mismo al momento de la ejecución de los supuestos actos de hecho; toda vez que, de ser así por qué se esperó hasta la fecha, para la presentación de esta acción tutelar, cuando pudo haberse presentado en el mismo día en el cual ocurrieron los hechos;
  4. d)Quien ingresó a un inmueble que no es de su propiedad ejerciendo actos violentos y de hecho fue el ahora accionante y prueba de ello, es la denuncia presentada el 17 de marzo de 2021, por la abogada que les patrocina, en calidad de apoderada de Carlos López Aguilar, que dio lugar a la intervención policial que el impetrante de tutela tildó de actos de hecho perpetrados, no precisamente por sus personas, sino por Gonzalo Terán Rojas, no habiendo demostrado con prueba idónea los supuestos actos de hecho que Elizabeth Octavia Valdivia Chacón hubiera perpetuado sobre el bien inmueble de su supuesta propiedad; por el contrario demostró los actos de hecho que hubiera ejecutado el accionante y que fueron frenados por la fuerza pública;
  5. e)El accionante no acreditó el supuesto derecho propietario que le diera la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, pues en relación a este extremo, conforme el folio real 2010990013106 y catastros adjuntos en formato PDF, se demostró que dicho inmueble tiene una ubicación exacta, cierta y determinada de propiedad de Carlos López Aguilar y no del impetrante de tutela, quien incluso contradictoriamente denunció la transgresión al derecho a la propiedad pidiendo se le restituya la posesión de un inmueble sobre el cual ni siquiera acreditó ser poseedor de buena fe; y,
  6. f)Para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiere cesado antes de que la parte demandada sea notificada con la acción de amparo constitucional, en ese sentido, se tiene la Resolución constitucional 93/2021 de 13 de mayo, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos López Aguilar, por la que se ordenó a Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, desaloje el inmueble ubicado en la av. Hugo Ernest 6678, supuesta propiedad del accionante, determinación que fue acatada a cabalidad por la prenombrada, mediante la intervención Notarial de 4 de junio de 2021, consignada en el Acta 45/2021, expedida por la Notario de Fe Pública, Tania Elizabeth Hassenteufel Loayza, consiguientemente, Elizabeth Octavia Valdivia Chacón desocupó el inmueble en la indicada fecha; es decir, mucho antes de la notificación e incluso la presentación de esta acción tutelar, por tanto, la supuesta transgresión en cuanto a los supuestos agravios que se hubieran cometido, cesaron de manera real y efectiva, desapareciendo el objeto de la acción de la defensa interpuesta por el ahora accionante.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, aclaró que es ex esposa de Carlos López Valdivia; asimismo, señaló que Gonzalo Terán Rojas ?ahora impetrante de tutela?, fue contratado por su madre para que realice algunos trámites; empero, éste abusando de la situación pretende apoderarse de sus terrenos, sin contar con ningún derecho propietario respecto de ellos, advirtiendo que nunca vivió en el inmueble, contando con testigos que son las anticresistas Sandra Rivero y Melisa Siles, quienes pueden corroborar este extremo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 137/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 145 a 149, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El acto lesivo es la posible desocupación forzada de la parte accionante de su inmueble, lo que se constituye en un acto violento considerado como vía de hecho; por lo que, esa medida hace que se ingrese a una excepción de la causal de improcedencia por considerarse que ante una amenaza o un daño inminente la justicia constitucional debe ingresar en el fondo, dando por superado el análisis de la subsidiariedad;
  2. 2)De toda la carga probatoria se tiene que el inmueble pertenece en derecho propietario a otras personas que hoy no se encuentran como demandados en esta acción tutelar, no correspondiéndole derecho propietario alguno al accionante;
  3. 3)En cuanto a los hechos acaecido en marzo de 2021, existe como antecedente una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos López Aguilar contra Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, en la que se emitió la Resolución 93/2021 de 13 de mayo, por la que se concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada devuelva la parte del ambiente que venía ocupando en la forma como se encontraba anteriormente, antes de su ingreso conjuntamente la fuerza policial; y,
  4. 4)También se tuvo como prueba el Acta de verificación 40/2021, en la que la fedataria dio fe de un acto de constancia y verificación de la desocupación y entrega de un local, una cocina y garaje en la av. Hugo Ernest 6678, bajo Seguencoma, entrega que habría realizado el 18 de mayo de 2021, consecuentemente y por este antecedente se denota que la parte demandada antes de que tome conocimiento de la presente acción de defensa, habría procedido a realizar la entrega definitiva como efecto de otra acción de amparo constitucional; por lo que, no se encuentra en posesión, ejercicio ni perturbación, menos ante una vía de hecho, consecuentemente y habiéndose corroborado con documentación fehaciente y con resoluciones constitucionales, Acta notarial y el informe prestado por la parte demandada, se evidenció que al momento del desarrollo de esta audiencia no existe una vía de hecho que persista, no advirtiéndose en consecuencia amenaza a derecho alguno, habiendo cesado los actos traídos a colación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0087925, sobre un lote de terreno en bajo Seguencoma de 643.50 m2, de propiedad de Jorge Daza Rivero (fs. 2 a 3).

II.2. Consta Declaración Voluntaria notarial 57/2021 de 19 de abril, de Yuselina Paulino Feliciano, quien señaló que hace más de un año vive en el inmueble ubicado en la Av. Hugo Ernest 6678 de bajo Seguencoma, en calidad de inquilina, declarando a su vez que Gonzalo Terán Rojas ?hoy accionante?, conjuntamente su esposa habitan y tienen posesión de dicho domicilio, siendo su vecino desde hace más de un año; sin embargo, el 18 de marzo de 2021, mujeres y autoridades policiales procedieron a ingresar a su domicilio trepando los muros, sin mostrar ninguna orden policial (fs. 6).

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