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TCP

1240/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1240/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S1 Sucre, 14 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38052-2021-77-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 166 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Ramón Narváez Serrano en representación legal de Iver Henry Farfán Copa y Lourdes Zamora de Farfán contra Yovany Claudio Camacho Cadena, Zabeida Alejandra Vargas Cruz y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 93 a 111, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios del lote 32 ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores, calle San Alberto entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 308 m2. (11 m. de frente y 28 m. de fondo), limita al Este con la calle San Alberto, al Oeste con el lote "31", al Norte con el lote "19", al Sur con la calle Ivoca, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700, Asiento "8" de 9 de septiembre de 2019 y Código Catastral 19-71-15.

El lote de terreno descrito fue adquirido el año 2013 de sus anteriores propietarios Freddy Cardozo Urzagaste y Kidian Daniela Baldiviezo Baldiviezo, después de dicho acto procedieron a cerrar perimetralmente el lote 32 con postes y alambres de púas, para limpiarlo y aplanarlo, en esa oportunidad figuraban con los nombres de Iver Choque Copa y Lourdes Zamora de Choque; posteriormente, procedieron a la transferencia en favor de Antonio Zamora Velasquez hermano de Lourdes Zamora de Farfán -ahora accionante- el 8 de junio de 2017, tal cual consta en la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700. Por razones de índole personal, el adquirente procedió nuevamente a la transferencia en favor de los ahora peticionantes de tutela, en esta oportunidad figurando con el actual nombre de Iver Henry Farfán Copa -cambiando el apellido paterno- y Lourdes Zamora de Farfán, aspectos que se acreditan por el testimonio judicial del proceso de rectificación, certificaciones del Servicio de Registro Civil (SERECI) y cedulas de identidad; en ese entendido, desde 2013 estaba bajo su cuidado el indicado inmueble.

La Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija aprobó su plano de lote "1946/2019" de 11 de octubre, con las obligaciones impositivas pagadas hasta la gestión 2019. Además, para su vigilancia dejaron encargada a Josefina Avalos de García, quien visitaba periódicamente el lote 32; empero, por motivos de la pandemia mundial y la cuarentena rígida en todo el país no pudieron realizar las verificaciones periódicas al lote de terreno referido, más aún porque se resguardaron en su domicilio particular de la ciudad de La Paz, donde actualmente residen, para evitar el contagio.

Aprovechando las circunstancias del cercado perimetral y la imposibilidad de hacer las visitas periódicas, los ahora demandados procedieron a avasallar ilegalmente el lote 32 aproximadamente desde el mes de septiembre de 2020; puesto que, el 3 de igual mes y año, Josefina Avalos de García observo que, en el mismo habían echado una carga de piedra y no existía ninguna construcción, ni nada de cerramiento perimetral; sin embargo, como seguían las restricciones por la emergencia sanitaria, esta situación fue aprovechada por los ahora demandados, para realizar el cerramiento perimetral del lote de terreno mencionado, colocando un portón rojo y construyendo en su interior dos cuartos extremadamente precarios, sacando postes y rompiendo alambres de púas, todo en el mes de septiembre, sin contar con agua, luz, menos baños y pretendiendo con esto aparentar una posesión de mucho tiempo, extremos verificados en el Informe Técnico 01-DC/MEE-910-128/2020 emitido por la Dirección de Catastro, a través del muestreo satelital en la cual se evidencia que los ahora demandados terminaron de realizar su construcción clandestina el 10 de octubre de 2020, prueba que contradice el certificado otorgado por el Presidente del Barrio en favor de los ahora demandados.

Por encargo de -ellos- ahora impetrantes de tutela, la señora Josefina Avalos de García, aproximadamente a finales de octubre de 2020 concurrió al lote 32 y se encontró con la sorpresa de que el mismo se encontraba cerrado con muro de ladrillo, portón rojo de metal y construcciones precarias de dos cuartos en su interior, comunicándoles de esta situación a los prenombrados. Tuvieron que, realizar un viaje de urgencia, al concurrir al lote de terreno referido, tocaron la puerta y fueron atendidos por los avasalladores, quienes se identificaron como Yovany Claudio Camacho Cadena y Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandados-, arguyendo de manera airosa que están cuidando el lote terreno mencionado y no conocen al dueño; al señalar y exhibir documentos que ellos eran los dueños y de manera prepotente les exigieron hablar con sus vendedores, cuestionando que los documentos exhibidos eran falsos e impidiéndoles el ingreso al lote de terreno citado

Ante los cuestionamientos de la falsedad de los documentos exhibidos por los avasalladores -ahora demandados- y en procura de una solución pacífica, junto a sus vendedores Freddy Cardozo Urzagaste y Kidian Daniela Baldiviezo Baldiviezo concurrieron al lote terreno; sin embargo, no encontraron a sus avasalladores -ahora demandados-, quienes no respondieron ni al llamado de sus celulares "73455626 o 65669931", solo se dignaron a responder mensajes de WhatsApp. Los avasalladores -ahora demandados- obraron de la misma manera en las siguientes visitas que hicieron, con sarcasmo y negándose a salir del inmueble; además constataron que, ya tenían instalación eléctrica desde el 15 de octubre de 2020, servicio el cual habrían obtenido adjuntando solo una declaración jurada notarial de Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandada-; en la cual, mencionó que estaba en posesión desde hace cinco años; ante el reclamo presentado como propietarios; Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) dispusieron cancelar la instalación, decisión que no pudieron cumplir porque recibieron agresiones de los avasalladores -ahora demandados- en el lote de terreno.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, en cuyo mérito ordene la inmediata desocupación de los ahora demandados y todas las personas que habitan el inmueble, con la advertencia de que ante el incumplimiento de dicha orden se hará uso de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional se instaló el 15 de diciembre de 2021, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX debido a la emergencia sanitaria, según consta en acta cursante de fs. 163 a 165 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante su apoderado y abogado, concurriendo a la audiencia virtual, se ratificaron en todo el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que:

  1. a)En fecha 13 de enero de 2021, día en que se constituyeron los funcionarios de SETAR al lote 32, para efectuar el corte de luz y retirar el medidor, donde en ese memento salieron albañiles que aún seguían trabajando; y,
  2. b)Las construcciones son recientes, terminaron de construir el 10 de octubre de 2020; por lo que, las vías de hecho fueron perpetradas por los avasalladores -ahora demandados- lesionando su derecho de propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados

Yovany Claudio Camacho Cadena y Zabeida Alejandra Vargas Cruz, concurriendo a la audiencia virtual, a través de su abogada, reprodujo el informe escrito presentado de fs. 161 a 162 vta., en los siguientes términos:

  1. 1)En el acta de audiencia textualmente señalan "...tienen la posesión de un lote de terreno exactamente hace 14 años atrás; sin embargo, el lote de terreno que estaba baldío prácticamente, donde empezaron a realizar todas las mejoras que corresponde, con el tema del alcantarillado, asfalto, aportes al Barrio, para el mejoramiento del mismo;..." (sic), continua señalando textualmente "...vivían en alquiler en la casa del lado, donde por el tema COVID, pandemia y familia numerosa que ellos tienen deciden cerrar una el lote y construir una casa que tiene 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 tinglado todo lo que corresponde a una casa por la familia ampliada que ellos tienen, cuentan con todos los servicios básicos, como se puede evidenciar en la documentación que hemos presentado para poder respaldar" (sic);
  2. 2)Intentaron conciliar con los ahora peticionantes de tutela pretendiendo comprar el lote 32 por un precio razonable mediante comunicaciones de WhatsApp; sin embargo, el precio fue elevado e inaccesible, por lo que, a través de un documento elaborado por su abogado, procuraron llegar a un acuerdo en el que los ahora impetrantes de tutela reconocían el cuidado y mantenimiento del lote de terreno referido el cual hicieron, cumpliendo una función social; por el que, pretendían cancelar y por esta razón les extraña que hayan iniciado la presente acción de defensa, sin agotar todas las instancias que corresponden; y,
  3. 3)Refiriéndose al abogado de los ahora accionantes señalo que "...asimismo de manera arbitraria y de manera grosera, se apersona con personal de SETAR que de forma muy abusiva a quitar lo que es la caja de luz, utilizando otros medios intimidando a mis clientes,..." (sic), a su mama y menores de edad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 06/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 166 a 172, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito ordenó a los ahora demandados y otros que no fueron identificados, asentados en el inmueble, a desocupar el inmueble en el plazo fatal e improrrogable de tres días hábiles computables a partir de la notificación con esa sentencia, sea con la condenación de costas y costos a los ahora demandados en favor de los ahora accionantes. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos:

  1. i)De la prueba documental adjunta se evidencia que los ahora peticionantes de tutela son titulares del derecho propietario sobre el lote 32, ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores, calle San Alberto, entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 308 m2., con los siguientes límites: Al Este con la calle San Alberto, al Oeste con el lote "31", al Norte con el lote "19", al Sur con la calle Ivoca, debidamente inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700 y Código Catastral 19-71-15, cuyos testimonios se encuentran con la respectiva nota de registro;
  2. ii)Por la Certificación Tributaria adjunta se evidencia que los ahora impetrantes de tutela cumplen con el pago de sus impuestos sobre el bien inmueble;
  3. iii)Mediante fotografías e imágenes satelitales adjuntas, también se evidencia el estado del inmueble desde la gestión 2009 hasta la gestión 2020; el mismo que, se encontraba cercado con alambre de púas y postes, en el último periodo de septiembre, a la fecha se verifica la existencia de construcciones nuevas clandestinas, lo cual implica que los postes y alambres de púas fueron arrancados por los denominados ahora demandados, quienes reconocen en esta audiencia, haber realizado las construcciones precarias en el bien inmueble propiedad de los ahora accionantes a quienes reconocen como propietarios y que pretenden comprarles el lote 32;
  4. iv)Mediante Resolución Administrativa (RA) 959/2020 emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, los ahora demandados fueron compelidos a paralizar las construcciones clandestinas e ilegales;
  5. v)Los ahora demandados señalaron que, se encuentran en posesión desde hace catorce años; empero, entran en contradicción al señalar que vivieron en un inmueble alquilado al lado del lote de terreno baldío -de los ahora demandados- al que ingresaron después de manera arbitraria, también entran en contradicción cuando, para la provisión de energía eléctrica presentaron una declaración en el cual afirman que se encuentran en posesión del inmueble hace cinco años y finalmente la documentación presentada por los ahora demandados permiten concluir que las conexiones de energía eléctrica data de 2020; es decir, son recientes y coincidentes con los hechos relatados por los ahora peticionantes de tutela; y,
  6. vi)De los antecedentes, se tiene que los ahora demandados junto con otras personas no identificadas realizaron actos de avasallamiento y en prescindencia absoluta de los mecanismos de derechos.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 177, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 199); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Folio Real expedido el 5 de noviembre de 2020; se evidencia que, Iver Henry Farfán Copa y Lourdes Zamora de Farfán -ahora accionantes- son propietarios del lote de terreno signado 32, ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores, calle San Alberto entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 308 m2 (11 m. de frente y 28 m. de fondo), con los siguientes límites: Al Este con la calle San Alberto, al Oeste con el lote "31", al Norte con el lote "19", al Sur con la calle Ivoca, inscrito debidamente en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0008700, Asiento 8, 9, 10 y Código Catastral 19-71-15, adquirido de Antonio Zamora Velásquez, por Escritura Pública 1330 de 28 de noviembre de 2019 ante Notario de Fe Pública 17, Hipólito Galarza Sánchez del departamento antes referido, cuyo testimonio se encuentra con la respectiva nota de registro en DD.RR. (fs. 1 a 10); adjunta Plano del lote de terreno antes mencionado de los ahora peticionantes de tutela, aprobado por "Yenny F. Guerrero R. Técnico de la D.G.O.T." (sic) y Dania Massiel Rodas Flores, Encargada de Lotes de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, en octubre de 2019 (fs. 11).

II.2. Mediante Acta Notarial de Declaración Jurada presentada por Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandada- con Cedula de Identidad 5539749 expedida en Potosí, ante Notario de Fe Pública 19, Aníbal Alberto Saavedra Revollo, a horas 16:30 del día 16 de septiembre de 2020, con el propósito de obtener la instalación del servicio de energía eléctrica de SETAR al:

"...lote de terreno ubicado en la el Barrio Pedro Antonio Flores C/San Alberto esquina Ivoca, Zona Lourdes de esta ciudad, signado con el Nº 32, con una SUPERFICIE DE 306 Mts.2, con los siguientes límites y colindancias: Al Norte: con el lote Nº 19 Al Sud: con la calle Ivoca, Al Este: con la calle San Alberto y al Oeste: con lote Nº 31. Asimismo, manifiesto que vivo en el referido lote de terreno desde hace 5 años y que estoy en posesión publica, pacífica y de buena fe" (sic [fs. 17]).

Mediante contrato 58687, S/S.: 62842, suscrito entre SETAR y Zabeida Alejandra Vargas Cruz -ahora demandada-, se acuerda el suministro de energía eléctrica domiciliario en la calle San Alberto, Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz, suscrito el 26 de octubre de 2020 (fs. 24).

II.3. Mediante Acta Notarial elaborado por Hipólito Galarza Sánchez, Notario de Fe Pública 17 del departamento de Tarija de 6 de enero de 2021, adjunto las placas fotográficas, donde se verifico que

"...se trata un lote terreno sito en la esquina formada por las calles Iboca y Can Alberto del Barrio Pedro Antonio Flores de esta ciudad de Tarija, se evidencia un reciente cerrado con ladrillos de seis huecos, sin revoque, cuenta con un portón metálico de color rojo en forma de ochave, donde fuimos recibidos por una señorita que no quiso dar su nombre y dijo ser hija de los señores: YOVANY CLAUDIO CAMACHO CADENA y ZABEIDA ALEJANDRA VARGAS CRUZ y dijo que no saber quiénes son los dueños de ese lote y que podríamos volver cuando estén sus padres" (fs. 12 a 15).

II.4. Mediante Informe Técnico 01-DC/MEE-910-128/2020 de 30 de diciembre, emitido por Mariana Echart Estrada, Técnico de Catastro de la Unidad de Sistemas de Información Catastral de la Dirección de Catastro del GAM de Tarija, la mencionada funcionaria concluye que el inmueble ubicado en la zona Lourdes, Barrio Pedro Antonio Flores, calle San Alberto entre Ivoca y Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, registra como titulares a Iver Henry Farfán Copa y Lourdes Zamora de Farfán -ahora impetrantes de tutela-, puede advertirse de las fotografías geo satelitales que el descrito inmueble no registra construcciones en las gestiones 2009 hasta el 2019; empero, registro construcciones en la gestión 2020 (fs. 66 a 68 vta.).

II.5. Los ahora demandados a tiempo de presentar su informe en la presenta acción de amparo constitucional, expresaron textualmente:

"...tienen la posesión de un lote de terreno exactamente hace 14 años atrás; sin embargo, el lote que estaba baldío prácticamente, donde empezaron a realizar todas las mejoras que corresponde, con el tema del alcantarillado, asfalto, aportes al Barrio, para el mejoramiento del mismo;...", continuaron señalando textualmente:

"...vivían en alquiler en la casa del lado, donde por el tema COVID, pandemia y familia numerosa que ellos tienen deciden cerrar una el lote y construir una casa que tiene 3 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 tinglado todo lo que corresponde a una casa por la familia ampliada que ellos tienen, cuentan con todos los servicios básicos, como se puede evidenciar en la documentación que hemos presentado para poder respaldar"; y concluyeron su participación expresando:

"...asimismo de manera arbitraria y de manera grosera, se apersona con personal de SETAR que de forma muy abusiva a quitar lo que es la caja de luz, utilizando otros medios intimidando a mis clientes,...", a su mama y menores de edad (sic [fs. 163 vta., a 164]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; por cuanto, los ahora demandados y otras personas no identificadas, mediando medidas hecho, ingresaron a su lote de terreno signado 32, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, donde realizaron inmediatamente construcciones clandestinas precarias para su vivienda, destruyendo su cerco perimetral construido de alambre de púas y postes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

II.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual a su vez se refirió a otras sentencias y se basó en ellas, así como también procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el cual emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho; indicando que, ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente; y además que, por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

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