Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44395-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 143/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Mamani Mamani en representación legal de Willy Manuel Arriaza Monje contra Patricia Katushka Daroca Velasco y Wilson Hernani Inchauste, ex y actual Director de Administración Territorial y Catastral; Raquel Melva Dehesa Miranda y Ángela Calabi, ex y actual Jefe de la Unidad de Catastro; y, Patricia Lourdes Mendoza Mendoza, Procesador Catastral todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1, 10 de junio, y 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 24 a 29; 32 a 33 vta.; y, 67, el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de no haber podido inscribir en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el inmueble ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Alto Següencoma, Manzano 49 número 2, obtenido por Escritura Pública 427/1995 de 3 de julio, otorgada por el entonces Subcomandante de la Policía Nacional Boliviana, inició el proceso de usucapión contra la Policía Boliviana y el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, que fue resuelta por Sentencia 199/2015 de 15 de junio, la cual declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional negatoria, reivindicatoria, la cancelación de daños y perjuicios, las excepciones perentorias presentadas por la señalada entidad edil, que fue apelado y posteriormente atendido por el Auto de Vista S-448/2017 de 22 de septiembre -lo correcto es noviembre-, que confirmó en todas sus partes la prenombrada Sentencia.
Ante la ejecutoría del supra citado Auto de Vista, se apersonó a DD.RR. a objeto de inscribir el inmueble del cual es propietario; sin embargo, en dicha instancia le indicaron que de manera ineludible debe adjuntar el certificado de catastro que emite el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; donde le dieron evasivas exigiéndole distintos requisitos, culminando con la emisión del Informe DTAC-UC 263/2021 de 18 de marzo, indicando que dicho bien inmueble estaría sobrepuesto en un área verde municipal, y que cuando tenga todos los requisitos los exponga en las "oficina municipales" de la zona sur, denegándole de esta manera la certificación que requiere.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Declarar "...nulo y sin valor legal..." (sic) el Informe DATC-UC 263/2021 de 18 de marzo;
- b)"En el día" la Directora de Administración Territorial y Catastral emita el certificado catastral que impetró; y,
- c)Se determinen responsabilidades a quien le limitó de ejercer su derecho propietario, con el fin de que cancelen los daños y perjuicios ocasionados, que deben ser determinados por el juez o tribunal de garantías en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 110 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, refirió que:
- 1)El derecho a la propiedad además de ser respaldado por la Norma Suprema en su art. 410, dentro del citado derecho se encuentran los elementos de uso, goce y disposición, los cuales se hallan relacionados a dos obligaciones negativas tanto para el Estado como para la persona particular, los cuales son: la prohibición de privación arbitraria de la propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de la propiedad, habiendo sido afectada en el caso concreto esta última; toda vez que, por medio un informe pronunciado por los anteriores servidores públicos, se denegó la emisión del certificado catastral que requirió; y,
- 2)Por Sentencia 199/2015 se declaró probada la demanda que planteó por prescripción decenal sobre su bien inmueble, el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se negó a reconocer, pese a que fue ratificado por Auto de Vista S-448/2017 contra la cual la Policía Boliviana Nacional interpuso el recurso de compulsa que fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilson Hernani Inchauste, Director de Administración Territorial y Catastral, a través de sus abogados, mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 105 a 108 vta., y en la audiencia, manifestó que:
- i)El peticionante de tutela por medio de las Hojas de Ruta: 13511 de 27 de junio, 14558 de 11 de julio y 21437 de 17 de octubre todos de 2019, solicitó el certificado catastral, las cuales recibieron como respuesta que a fin de regularizar el mismo debe adjuntar el plano con el que realizó el proceso de usucapión y fotocopia de la sentencia ejecutoriada;
- ii)El 23 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela nuevamente requirió el señalado certificado, petición que fue atendida por la Unidad de Catastro dependiente de la Dirección de Administración Territorial y Catastral por medio del Informe DATC-UC 263/2021, en el que no se negó la emisión de lo requerido ni se pronunció sobre el derecho propietario del accionante, estableciéndose que:
- a)Del Sistema "SIT-V2", predio cuyo número catastral es 027-0078-0034, se encuentra parcialmente sobrepuesto en el área verde AV-23 y 18; y, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registrados los siguientes códigos catastrales a su nombre: 027-0078-0034 de 19 de mayo de 1988 y 027-0066-0018 de 19 de mayo de 1998; y,
- b)A través del informe técnico de observaciones de 8 de noviembre de 2019, se evidenció que la forma perimetral declarada es distinta a la gráfica del formulario único de registro catastral; lo que conllevó, a que en el citado informe cuestionado por el accionante se le recomiende reingresar su requerimiento en oficinas de "PIAC Zona Sur", adjuntado los requisitos establecidos en la Ley Municipal Autonómica "058" -Ley Municipal de Catastro-; constituyéndose en un actuado preliminar y no es una resolución definitiva ni un acto administrativo previsto por el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
- iii)El certificado requerido por el impetrante de tutela es una representación gráfica y alfa numérica que identifica al predio; por lo que, no puede entenderse que su otorgación o rechazo limite el derecho a la propiedad del aludido; puesto que, el registro público del mismo se halla a cargo de otra institución;
- iv)Si bien cuenta con una sentencia con calidad de cosa juzgada, no puede exigirse a la instancia administrativa que se encuentra regulada por una ley, emita directamente el certificado catastral, cuando todas las personas que requieren el mismo, deben cumplir con los requisitos normados; y,
- v)La presente acción de defensa es improcedente; ya que, no se afectó el derecho a la propiedad del accionante, quien tampoco desarrolló el nexo causal entre el derecho denunciado como lesivo y el derecho vulnerado; en razón a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, conminando al solicitante de tutela a agotar la instancia administrativa y cumplir con las observaciones técnicas, hasta que se emita un acto administrativo el cual pueda impugnarlo.
Patricia Katushka Daroca Velasco, exdirectora de Administración Territorial y Catastral; Raquel Melva Dehesa Miranda y Ángela Calabi, ex y actual Jefe de la Unidad de Catastro; y, Patricia Lourdes Mendoza Mendoza, Procesador Catastral todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no expusieron informe alguno ni se presentaron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 40 y 70.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 143/2021 de julio, cursante de fs. 115 a 121, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Por Informe DATC-UC 263/2021, no se rechazó ni otorgó el certificado catastral al accionante; sino, se le indicó que para ser atendido de forma oportuna, cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Municipal de Catastro, en caso de solicitud de registro emergente de la resolución de prescripción adquisitiva; no pudiendo considerar a esta acción tutelar, como un instrumento alternativo o sustituto de actos procesales administrativo;
- b)A efectos de hacer valer su reclamo, el impetrante de tutela pudo haber denunciado como lesionado su derecho a la petición, para que lo requerido tenga una respuesta fundamentada y motivada, que permitiría verificar si su atención fuera de manera positiva o negativa, lo que no ocurrió en la problemática planteada; este hecho hubiera dado paso a la interposición del recurso revocatorio y jerárquico; "...empero, en el presente caso se estaría por un proceso contencioso administrativo formal con una cuestión de legalidad (...) sería un procedimiento que hace al requisito de admisibilidad así como de procedibilidad de esta acción tutelar" (sic); y,
- c)Al no ser un acto administrativo definitivo el citado informe, lo denunciado por el impetrante de tutela se encuentra dentro la causal de improcedencia de esta acción tutelar enmarcada en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiéndose afirmar que se causó un daño irreparable al derecho a la propiedad del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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