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TCP

1240/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 1240/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Expediente: 44395-2022-89-AAC Departamento: La Paz

Partes: Waldo Mamani Mamani en representación de Willy Manuel Arriaza Monje contra Patricia Katushka Daroca Velasco y Wilson Hernani Inchauste, ex y actual Director de Administración Territorial y Catastral; Raquel Melva Dehesa Miranda y Ángela Calabi, ex y actual Jefe de la Unidad de Catastro; y, Patricia Lourdes Mendoza Mendoza, Procesador Catastral todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que CONFIRMÓ la Resolución 143/2021 de 21 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGÓ la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos constitucionales que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

En el caso traído en revisión, el accionante expuso que a consecuencia de no haber podido inscribir en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el inmueble ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Alto Següencoma, manzano 49 número 2, obtenido por transferencia EP 427/1995 de 3 de julio, otorgada por el entonces Subcomandante de la Policía Nacional, inició el proceso de usucapión contra la Policía Boliviana y el Gobierno Autónomo Municipal de la citada ciudad, que fue resuelto por Resolución 199/2015 de 15 de junio, la cual declaró probada la demanda que interpuso, e improbada la acción reconvencional negatoria, así como, la reivindicatoria, la cancelación de daños y perjuicios, las excepciones perentorias presentadas por la señalada entidad edil; decisión que fue apelada y posteriormente atendida por el Auto de Vista S-448/2017 de 22 de septiembre, que confirmó en todas sus partes la prenombrada Resolución.

Ante la ejecutoría del supra citado Auto de Vista, se apersonó a la oficina de DD.RR. a objeto de inscribir el inmueble del cual es propietario; sin embargo, en dicha instancia le indicaron que de manera ineludible debía adjuntar el certificado de catastro que expide el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; donde le dieron evasivas exigiéndole distintos requisitos, culminando con la emisión del Informe DTAC-UC 263/2021 de 18 de marzo, indicando que el indicado bien inmueble estaba sobrepuesto en un área verde municipal, y que una vez munido de todos los requisitos, los exponga en las "oficina municipales" de la zona sur de dicha urbe, denegándole de esa manera la certificación que requiere.

La -objeto de la presente disidencia-, denegó tutela entendiendo que: "...pese a la existencia de un fallo judicial que dispone la inscripción en las oficinas de DD.RR. del inmueble demandado por el impetrante de tutela, la administración Municipal dispuso el reingreso de su trámite con el cumplimiento de requisitos y memoriales, sin desconocer la existencia de una disposición judicial que define el derecho propietario del actor, aspecto que en ningún momento entr[ó] en discusión, actuando los demandados simplemente en apego a su normativa interna del municipio con el fin de viabilizar el pedido del impetrante de tutela a través de la regularización de las nuevas dimensiones y colindancias establecidas en su predio tras la mencionada resolución judicial, lo cual impide de manera razonable y valida dar viabilidad inmediata a lo requerido, teniéndose en cuenta que este documento válido para trámites en DD.RR. contendrá la nueva superficie adquirida mediante un trámite de usucapión que se traducirá en el derecho oponible a terceros.

Se debe tener presente que la normativa interna municipal contenida en el Reglamento de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establece de manera puntual los requisitos atingentes a toda persona natural o jur[í]dica que pretenda la aprobación de un plano de línea y nivel, que posteriormente hará valer para su inscripción ante la oficina de DD.RR., mediante su inscripción e individualización, documento que contendrá la superficie y otros detalles entre otros que le dotará de esas características únicas que tendrá también la matricula cursante registrada en DD.RR., solicitud de requisitos que el impetrante de tutela vio como una obstaculización en la emisión del certificado catastral.

(...)

Tras este razonamiento y el contenido del Informe DATC-UC 263/2021, el hecho denunciado como lesivo debería contener en esencia un impedimento material para el efectivo cumplimiento de la resolución judicial que tiene a su favor, cuando esta tiene un carácter coercitivo que obliga el acatamiento de lo dispuesto, aspecto que no se evidencia en el presente caso pues la exigencias de la oficina de Catastro del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, simplemente fueron tendientes a regularizar un derecho propietario adquirido judicialmente, de manera que no se limitó bajo ninguna circunstancia el ejercicio del derecho a la propiedad del accionante declarado judicialmente con una orden expresa de inscripción en los registros públicos; mas al contrario, el accionar de los ahora demandados no se puede interpretar como una negativa sino una exigencia sobre el cumplimiento de requisitos administrativos tendientes a facilitar la pretensión del impetrante de tutela; por lo que, no es evidente la afectación del derecho a la propiedad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".

Como se puede advertir, en la , se restó importancia a que el accionante, previamente a acudir ante la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a recabar el certificado catastral que requería para la inscripción de su inmueble en la oficina de DD.RR., se sometió ante la vía ordinaria donde inició el proceso de usucapión del cual emergió la Resolución 199/2015, la cual fue confirmada por el Auto de Vista S-448/2017, que dispuso: "...en ejecución de sentencia inscribirse en la Oficina de Derechos Reales, habilitándose la partida o matr[í]cula respectiva a favor del demandante..." (sic), con el objeto de materializar el derecho propietario reclamado; sin embargo, cuando el accionante solicitó el certificado catastral a la citada Dirección, por medio del Informe DATC-UC 263/2021, se le indicó que a fin de atender de forma oportuna su petición debía adjuntar a lo presentado "...todos los requisitos establecidos en el Reglamento Municipal de Catastro..." (sic), cuando se tenía de por medio una orden judicial que debe ser cumplida; además, se debió tomar en cuenta que el señalado Gobierno Autónomo Municipal tiene pleno conocimiento de la documental referente al inmueble del peticionante de tutela, conforme se advierte del recurso de apelación que presentó contra la Resolución 199/2015; es decir, que también fue parte procesal en el proceso civil; por consiguiente, al haberse revisado en la vía judicial la procedencia de su derecho propietario ese fue sostenido por los elementos probatorios suficientes; es decir, que tenía la documental pertinente a efectos de emitirse la certificación catastral; no siendo permisible que, ante la exigencia de requisitos de forma que cabe recalcar constan en obrados, y los cuales conoció el ente edil se limite a que el impetrante de tutela no pueda registrar su derecho propietario en la instancia que corresponde.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

A continuación se establecerán los precedentes constitucionales, que hacen a la protección de los derechos denunciados como lesionados en el caso concreto:

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