Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44415-2022-89-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 138/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Enrique Ojopi Suarez contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Juan Carlos Zambrana Vaca, Director Departamental de Interacción Social, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 27 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum D.I.S. 20/2021 de 5 de abril, fue designado como Técnico IV en la Dirección Departamental de Interacción Social dependiente del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y el 18 de octubre de 2021, durante el transcurso de la relación laboral, nació su hija; por lo que, conforme a derecho, solicitó el pago de los subsidios prenatales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de igual año y el de natalidad, haciendo un total de Bs12 000.- (doce mil bolivianos); sin embargo, "hasta el momento" no le fueron otorgados, lo que puso en riesgo la nutrición, formación física y psicológica y la madre, y siendo que su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hija, debe procederse al pago retroactivo de los referidos subsidios en dinero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y los de su hija a la seguridad social; así como a la vida, a la salud, a la alimentación y al principio de interés superior de la menor; citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 45. I, II, III y V; y, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se disponga la cancelación retroactiva y monetaria de cinco subsidios prenatales y el de natalidad, haciendo un total de Bs12 000.-; y,
- b)La imposición de costas, costos, así como daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, y la representante legal de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que:
- 1)No se agotó la vía administrativa; puesto que es deber de la gobernación proveer las asignaciones familiares;
- 2)La hija del impetrante de tutela nació el 18 de octubre de 2021; por lo que, le corresponde el subsidio de natalidad; sin embargo, el mismo aún no fue cancelado, pese a que ya transcurrió más de un mes y varios días desde ese entonces;
- 3)Con referencia a que no correspondería los cinco subsidios prenatales se debe retrotraer el pago a "...septiembre, agosto, julio, junio y mayo..." (sic); puesto que la mencionada asignación familiar se otorga desde el quinto mes de embarazo; y,
- 4)Debido a que el plazo para el pago de los referidos subsidios se encuentra "súper abundantemente vencido" solicitó que el mismo se cumpla de manera inmediata o caso contrario se disponga el pago del subsidio de lactancia correspondiente al mes de noviembre.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante en audiencia manifestó que:
- i)Corresponde denegar la solicitud de pago del subsidio prenatal correspondiente al noveno mes de embarazo; puesto que la atención médica del indicado mes fue en octubre de 2021, el mismo mes del nacimiento de la menor de edad; por lo que, el referido mes de octubre le correspondería el subsidio de natalidad y no el prenatal; y,
- ii)El accionante presentó el Formulario de Calificación del Beneficio para el Régimen de Asignaciones Familiares, sin una nota de comunicación interna, por ello no acreditó la vulneración de su derecho con relación al subsidio de natalidad, respecto al cual tampoco agotó la vía administrativa.
Juan Carlos Zambrana Vaca, Director Departamental de Interacción Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 37.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 138/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenó a las autoridades ahora accionadas que en el plazo de quince días hábiles procedan al pago de cinco subsidios prenatales y uno de natalidad, por un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada uno, haciendo un total de Bs12 000.- en favor del accionante, debiendo ser retroactivas y canceladas en dinero, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La seguridad social está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud y a la vida del ser gestante y recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistentes en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño;
- b)Que el empleador acate estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, permite el ejercicio del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que materializa a su vez los derechos a la vida y a la salud; lo contrario, implica la vulneración del contenido esencial de ambos derechos; en ese contexto la falta oportuna de las prestaciones en favor del impetrante de tutela para su hija menor de edad lesionó los derechos constitucionales invocados; siendo viable conceder la tutela y determinar su pago en forma monetaria; toda vez que, en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad; por lo que, corresponde disponer la compensación retroactiva en dinero;
- c)Respecto al subsidio prenatal correspondiente al noveno mes de embarazo, cursa en obrados el Certificado de Atención Prenatal otorgado por la Caja de Salud CORDES, lo que acredita que le corresponde recibir el referido subsidio aun el menor haya nacido el mismo mes; toda vez que, el subsidio de lactancia recién le corresponde a partir del 18 de noviembre de 2021; y,
- d)Con relación al pago del subsidio de lactancia del mes de noviembre no corresponde conceder la tutela "...en razón de encontrarse aún vigente" (sic).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso de análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum D.I.S. 20/2021 de 5 de abril, Juan Carlos Zambrana Vaca, Director Departamental de Interacción Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni designó a Carlos Enrique Ojopi Suarez -hoy accionante- como Técnico IV-Sonido de la Dirección Departamental de Interacción Social, con nivel salarial 14 de la planilla de Inversión (fs. 3).
II.2. Cursa Notas de Comunicación Interna D.I.S./ 02/2021 de 8 de junio, DIS 35/2021 de 6 de julio, DIS 126/2021 de 9 de agosto, DIS 229/2021 de 9 de septiembre, DIS 349/2021 de 19 de octubre, dirigidas a la Directora Departamental de Bienestar Laboral y Previsión Social, el accionante solicitó el pago de los subsidios prenatales correspondientes a quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno mes de embarazo; (fs. 5, 8, 11, 14 y 17), adjuntando el respectivo Certificado de Atención Prenatal emitido por la Caja de Salud CORDES (fs. 7, 10, 13, 16 y 19).
II.3. Por Certificado de Nacimiento 1419900, se evidencia que el 18 de octubre de 2021, nació la menor de edad AA, siendo sus progenitores el accionante y Noemi Chavez Taborga (fs. 4).
II.4. Se tiene Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares emitido por la Caja de Salud CORDES el 28 de octubre de 2021, que en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 modificado por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que dispuso el pago del subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez y doce subsidios de lactancia desde 17 de noviembre de 2021 hasta 18 de octubre de 2022 (fs. 21).
II.5. Mediante Informe 44/2021 de 7 de noviembre, Wilma Suarez Ruiz, Analista IV de la Dirección Departamental de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, señaló que a "la fecha" se adeuda al accionante un nacido vivo -siendo lo correcto un subsidio de natalidad- y cinco "lactancias" -siendo lo correcto cinco subsidios prenatales- del mes de mayo a septiembre de 2021, con un valor por paquete de Bs2 000.-, haciendo un total de Bs12 000.- (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y los de su hija a la seguridad social; así como a la vida, a la salud, a la alimentación y al principio de interés superior de la menor; ya que, a pesar de solicitar en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la entrega de cinco subsidios prenatales y el de natalidad, hasta la interposición de esta acción de defensa, no se canceló los mismos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las prestaciones del Régimen de asignaciones familiares y el principio de subsidiariedad
La , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores del sector público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ´Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
Mostrando 47 de 93 parrafos.