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1241/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1241/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S1 Sucre, 18 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36347-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 121/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Fernando Gareca Quiroga, en representación legal de Luis Guevara Velásquez y Catalina Mora Velásquez de Guevara contra José Luis Saavedra Vidaurre y otras no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 37 a 47 vta., los accionantes a través de su representante legal señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un terreno rústico de 2 000 m2, que adquirieron en calidad de compra y venta, conforme consta del Testimonio Pública 800/99 de 7 de septiembre de 1999, y que se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 1.01.1.99.0007399, con Asiento A-2 de 9 de septiembre de igual año, ratificada en el Asiento A-3, con Testimonio 393/2003 de 13 de mayo, del cual vendieron una superficie de 1 000 m2; sin embargo, a fines del año 2019, cuando fueron al referido lote, se percataron que los otros 1 000 m2 fueron tomados a través de medidas de hechos por José Luis Saavedra Vidaurre -ahora demandado- y otras que no fueron identificadas, pero se conoce que son hermanas del prenombrado, familia de la cual adquirieron ese terreno y quienes procedieron a tomar posesión del mismo por la fuerza; toda vez que, destruyeron las estacas, alambrados y plantas de tunas que delimitaban su propiedad, para luego empezar a construir muros de ladrillo, siendo el mismo albañil que se encontraba en el lugar realizando esas construcciones quien refirió que fue contratado por los nombrados, desconociendo de esa manera el derecho de propiedad que tienen sobre dicho lote de terreno.

En ese entendido, con la finalidad de evitar conflictos con los ahora demandados y solucionar de manera pacífica los hechos que vulneraron sus derechos, asistieron conjuntamente su abogado a una reunión de supuesta conciliación; empero, no se llegó a ningún acuerdo hasta la presentación de esta acción tutelar, es así que, aprovechando que se encontraban los ahora peticionantes de tutela en la ciudad de Potosí y que era de conocimiento de los demandados y su familia continuaron con la construcción de las paredes en su lote y procedieron inclusive a poner garaje en parte del terreno y en la otra lo cercaron con alambres de púas y estacas, pese a que los nombrados tenían conocimiento quienes eran los propietarios; en consecuencia, lesionaron su derecho al debido proceso en su triple dimensión; como principio, garantía y derecho, como consecuencia de la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al haber tomado medidas de hecho contrarías a toda norma jurídica constitucional, pues los avasalladores ahora demandados no acudieron legalmente a la pretensión que pudieran tener en derecho, quebrantando el principio de seguridad jurídica que debe primar en un Estado de Derecho, que asegure el respeto y cumplimiento del ordenamiento constitucional y del derecho positivo en general; asimismo, en virtud al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) se lesionó el mentado derecho a la propiedad privada al haber ingresado abruptamente a su lote, desconociendo así también sus derechos como personas vulnerables de la tercera edad, que merecen protección prioritaria y reforzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada, vinculado al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando los arts. 56 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se determine lo siguiente:

  1. a)El restablecimiento de sus derechos y garantías amenazados y suprimidos con las medidas de hecho denunciadas, debiendo cesar ello en su totalidad, ordenar que en el día se restablezcan el pleno ejercicio de su derecho propietario sobre la totalidad de su terreno de 1 000 m2;
  2. b)Se ordene la demolición de los cimientos y paredes (incluido un garaje) construidas ilegalmente por los demandados sobre su terreno;
  3. c)Se reponga y restablezca la totalidad de las estacas, el alambrado y las plantas de tuna que fue destruido por los demandados;
  4. d)Se ordene a los demandados abstenerse de ejercer otras medidas de hecho directamente por ellos o por terceros; y,
  5. e)Se establezca la reparación de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2020, conforme consta de fs. 71 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela ratificaron íntegramente la demanda planteada y ampliando la misma, manifestaron a través de su apoderado que:

  1. 1)De conformidad a la , se ha otorgado la flexibilización respecto a la legitimación pasiva de los demandados ante la existencia de medidas de hecho y en cuanto a medidas de avasallamiento; por lo que, no era necesario que se identifiquen a todos los demandados;
  2. 2)Hace más de veinte años que adquirieron su lote de terreno; razón para la cual se encuentra inscrito en DD.RR.; sin embargo, los ahora demandados en el informe escrito presentado manifiestan que presentarán en su contra una demanda de nulidad y que actualmente existiría un proceso por perturbación de posesión y que hubieran sido notificados con el mismo mediante edictos, el cual no conocen;
  3. 3)Señalan también que realizaron una venta del lote por un préstamo de dinero a Eulogio Chucamani Mamani y que al final no se legalizó esa venta;
  4. 4)De acuerdo a las fotografías adjuntadas se evidencia que su lote tenía nuevas estacas y alambre de púa que dé inicio no se encontraba; es decir, que las medidas de hecho por avasallamiento no solo se inició el año pasada sino que continúa; toda vez que, los demandados realizaron la construcción de paredes y pusieron garaje, medidas que impiden que puedan ingresar a su predio, el cual al parecer no se encuentra habitado; asimismo, en esas fotografías se puede observar a los demandados en el momento que eran agredidos verbalmente por los mismos, sin tomar en cuenta que son de la tercera edad y que merecen tutela reforzada;
  5. 5)Los ahora accionantes se encuentran radicando en la ciudad de Potosí y por la edad que tienen es difícil su traslado a la ciudad de Sucre; sin embargo, tuvieron que hacerlo, llegándose a contactar con la persona a la cual los ahora demandados transfirieron su lote, quien manifestó tener conflictos con los mismos, en virtud del cual es evidente que las medidas de hecho no pueden quedar sin tutela, considerando que se mantiene y es constante el peligro inminente y además el daño irreparable que se puede causar, puesto que los demandados no solo avasallaron su lote sino que lo vendieron, venta que no pudo ser registrada en DD.RR.; en consecuencia, también existe la comisión de actos jurídicos ilegales, lo que a su vez causa un daño inminente e irreparable;
  6. 6)A las preguntas realizadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca:
  7. i)Respecto a si existe un proceso penal por despojo en su contra sobre el referido lote, el cual respondieron los ahora impetrantes de tutela que no conocen de la existencia de ese proceso u otro tipo que se les hubiera iniciado, pues a la fecha no fueron notificados con alguno, pese a que los demandados hacen referencia a unos edictos; asimismo, de la revisión de la documentación presentada por el demandado en esta audiencia, a la pregunta del Vocal sobre si se tiene que la matrícula sobre la cual supuestamente les iniciaron un proceso no corresponde a la matrícula del lote objeto de esta acción tutelar; por lo que, no existirían hechos controvertidos;
  8. ii)Respecto a la documentación y fotografías presentadas, los ahora demandados cometieron medidas de hecho en su propiedad, pues de acuerdo al título de DD.RR. que presentaron acredita su derecho sobre la propiedad; asimismo, de acuerdo a las fotografías los nombrados se encuentran parados en el lugar, y de acuerdo al testimonio de un vecino que es el albañil que vive ahí mismo se acredita que los referidos le han impedido el ingreso;
  9. iii)En cuanto a cuál sería el elemento objetivo por el que se acredita objetivamente la existencia de medidas de hecho sobre su lote de terreno, aspecto que como ya se dijo se acreditó con su título propietario; empero, los demandados no adjuntaron la titularidad de su derecho propietario sino una vista de la calle "posnaski" 7373 de acuerdo al mapa; por otra parte también presentaron la ubicación de su lote en el mapa de google, a su vez se ha exhibido "Sentencias Constitucionales" que avalan que existe la excepción a la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, para evitar daños irreparables, pues tal como se evidenció los nombrados realizaron construcciones de paredes en su lote de terreno, y que la siguiente oportunidad pueden darse a la tarea de construir en todo el terreno; en consecuencia, se debe valorar la prueba objetivamente;
  10. iv)En relación a que sí asistió o no a la reunión de conciliación con su abogado y porque no se ha llegado a un acuerdo, se tiene que los otros nunca demostraron su derecho propietario; y,
  11. v)Respecto a que si conocían sobre la demanda penal, los demandados en "octubre del año pasado" a través de otras personas les comunicaron vía teléfono que les iniciarían una demanda de nulidad de los títulos y no acudieron a las vías legales, porque había la pandemia, el paro y además porque viven en Potosí, son de la tercera edad y estaban esperando que les demanden para defenderse.
I.2.2. Informe de la parte demandada

José Luis Saavedra Vidaurre, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 66 a 70, además de complementar el mismo en audiencia manifestando que:

  1. a)El poder otorgado por los ahora accionantes a su abogado mediante Testimonio 245/2020 de 28 de febrero, se evidencia que es general; por lo que, su apoderado en esta acción no cuenta con personería y por ende no tiene legitimidad activa para interponer la presente acción de amparo constitucional y mucho menos para demandar a sus hermanas;
  2. b)Los ahora impetrantes de tutela son los que incurrieron en medidas de hecho, desconociendo el derecho propietario de "los señores Guevara" sobre el lote terreno objeto de esta acción de defensa;
  3. c)En cuanto a las pruebas presentadas por los peticionantes de tutela, el Folio Real no constituye prueba fehaciente ya que no tiene colindancias (linderos) y tampoco está actualizada al ser de 16 de septiembre de 2019; en el impuesto no menciona la ubicación del lugar donde se encuentra dicho predio; asimismo, de acuerdo al Testimonio 800/99 de 7 de septiembre de 1999 en la Cláusula Cuarta refiere que se transfiere un terreno rústico aún no urbanizado; por lo que, esa minuta es provisional aún esté registrado en DD.RR., porque para urbanizarse tiene que "...ceder para equipamiento, calles y otros" (sic); empero, el terreno de los accionantes se encuentra en el otro extremo y al parecer los nombrados pretenden entrarse a su lote; así también, el Testimonio de ratificación fue ilegalmente elaborado, pues el poder que se le dio a Martha Saavedra Vidaurre solo era para transferir y no para ratificar ventas anteriores; razón por la que su padre Gregorio Saavedra jamás firmó, pero sorprendentemente aparece ratificado y se demandará su respectiva nulidad de acuerdo a ley;
  4. d)La Declaración Jurada no constituye prueba porque el declarante no precisa el día del supuesto avasallamiento solo dice mes de septiembre de 2019, en este entendido, es contradictoria a lo señalado en la demanda de amparo constitucional, pues en la misma se menciona que esa medida supuestamente hubiera sido fin de año, además él siempre ha estado al cuidado de su terreno; en consecuencia, el albañil mintió en esa declaración y actualmente los ahora accionantes están siendo procesados en la vía penal por la comisión del delito de perturbación de posesión, que fue presentada "el año pasado"; sin embargo, siempre que se les quiso notificar se ocultaron;
  5. e)Las fotografías adjuntadas por los peticionantes de tutela no constituye prueba rotunda, suficiente y objetiva, puesto que fueron tomadas sin fecha y hora; en el lote que pertenece a los mismos y no se encuentra refrendada por un Notario de Fe Pública; es así que, al respecto la ", 2 de diciembre" (sic), entendió que "...si bien los accionantes demostraron tener derecho propietario sobre el terreno (...); sin embargo, el muestrario fotográfico adjunto no constituye prueba rotunda y suficiente para acreditar inequívocamente que estas fotografías se tomaron en el terreno perteneciente a la parte accionante..." (sic);
  6. f)En lo referente a la impresión de la página de Google, no tiene validez alguna, ya que cualquier persona puede poner su ubicación a su conveniencia, en todo caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es la instancia que otorga la ubicación a través de planos aprobados, sin los cuales sigue siendo un fundo rústico; de lo cual se advierte que el plano presentado no es válido para demostrar la referida ubicación, pues solo tiene coordenadas referenciales; empero, no se encuentra aprobado conforme se explicó, sobre lo cual la , en un caso se refirió a que lo planos de ubicación y uso de suelo del inmueble aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, corroboran el derecho propietario que se tiene inscrito en DD.RR.; sin embargo, en el presente caso no se presentó ni una certificación del terreno emitida por dicha instancia;
  7. g)La "gestión pasada" se presentó contra los ahora accionantes una demanda por perturbación de la posesión, que actualmente se viene tramitando en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el cual no avanzó de forma regular, debido a la emergencia sanitaria y porque no se puedo notificar a los mencionados, ya que sus inquilinos devolvían las notificaciones; asimismo, su hermana presentó otra demanda penal por el mismo delito, fijándose audiencia de conciliación para el 19 de enero de 2021, la cual es similar al avasallamiento (hechos controvertidos); por lo que, la justicia constitucional se encuentra limitada, puesto que en el hipotético caso de que otorgue la tutela a los ahora impetrantes de tutela en qué quedaría la demanda penal que se encuentra vigente, lo cual puede generar resoluciones contradictorias;
  8. h)Es propietario del lote de 350 m2, ubicado en el Ex Fundo Tacko Pampa, de conformidad al Testimonio 1625/2019 de 19 de noviembre, el mismo que siempre estuvo bajo su posesión; empero, hace años atrás le firmó a un amigo la venta de ese predio para que saque un préstamo y posteriormente el nombrado se fue, no pudiendo legalizar esa venta, hasta que el año pasado recién pudo encontrar al nombrado y le pidió que le devuelva su lote; por lo que, se dejó sin efecto esa transferencia, faltando solamente llevar a DD.RR. para hacer borrar su nombre en la referida entidad de registro;
  9. i)Respecto a las preguntas realizadas por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera, el demandado respondió de la siguiente manera:
  10. 1)En cuanto a la relación que tiene el Folio Real adjuntado sobre una superficie de 350 m2 con esta acción tutelar, se demuestra que se trata del mismo terreno, ya que está ubicado en el Ex Fundo Tacko Pampa, zona Lajastambo, que es el lugar donde ahora es el conflicto; asimismo, se trata de una resolución de contrato que efectuó con Eulogio Chucamani Mamani, y la matrícula deviene del antecedente dominial del terreno de José Luis Saavedra Vidaurre, entonces se trata del mismo predio;
  11. 2)En relación al folio real que adjuntan los ahora accionantes con la Matrícula 1.01.1.99.99.0007399, con cinco matrículas hijas y con una superficie de 1 000 m2 ubicado en Tacko Pampa, donde no estuviera la 550 m2, presentaron una certificación emitida por DD.RR., en la cual se detalla las matrículas madres e hijas y si bien no se encuentra registrado todavía en DD.RR. es porque se realizó una resolución de contrato;
  12. 3)Respecto a que existiría una confusión con la ubicación de su inmueble con la de los ahora impetrantes de tutela y que no acreditarían que tiene derecho propietario porque no corresponde a la matrícula del inmueble objeto de la presente demanda, se tiene que la ubicación del predio está en el Testimonio 1625/2019 de 19 de noviembre (Resolución de contrato);
  13. 4)Referente a que sí José Luis Saavedra Vidaurre tiene o no inmuebles registrados a su nombre en DD.RR., el mismo cuenta con antecedente dominial y tiene derecho propietario pero no está vigente y se encuentra en la certificación presentada;
  14. 5)En cuanto a la pregunta de sí Teófila Teresa y Martha Saavedra Vidaurre son sus hermanas y sí conoce que transfirieron a los ahora impetrantes de tutela 2 000 m2, si conoce y en relación a que si se hubiese entrado a esos terrenos y desde cuando los conoce, señala que los conoce hace siete u ocho años y referente a que si la venta es desde hace veinte años, responde que "...sus hermanas debieron vender" (sic);
  15. 6)Referente a si conoce hace siete años como supo que era su terreno, porque además a construido, a lo que responde que con Eulogio tenían un equipo de futbol, era su amigo y para viajar el nombrado le devolvió el terreno de 350 m2, el cual era antes de 700 m2, de los cuales a "Berbardino" se lo vendió 350 m2, este es su colindante, porque vive a lado de su casa; por lo que, después que le devolvió dicho terreno se encontraba realizando los trámites del mismo, pero llegó la pandemia y ya no pudo seguir y con relación a la matriz, la de los ahora impetrantes de tutela tiene otra matriz, no siendo la misma que su terreno; toda vez que, se compró de su hermano y cuando construyó aparecieron los referidos manifestando que es su lote, y como vinieron a agredirles y a entrarse a su terreno presentaron con su hermana una demanda por avasallamiento en contra de los mismos; y,
  16. 7)Referente a como sabe si dónde ha construido los muros es su terreno, el lote lo compró de su hermana Martha; por lo que, tiene otra matrícula y después lo vendió 350 m2 del total a "Bernardino" quien se quedó ahí y tiene su casita. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 121/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 85 a 90 vta. concedió en parte la tutela, disponiendo:
  17. i)La suspensión inmediata de trabajos de construcción; y,
  18. ii)La parte demandada para la solución del conflicto deberá activar la vía legal que corresponda, esta tutela provisional finalizará en el momento que cualquiera de las partes presentes de acuerdo a su prerrogativa pueda acudir y activar la vía jurisdiccional ordinaria pertinente, plazo que no deberá ser mayor a treinta días bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a las observaciones efectuadas por el demandado en cuanto a la legitimación activa y pasiva, las mismas son formales, ya que refieren la necesidad de que en el poder debió insertarse a quienes se va a demandar o la autoridad ante quien activaran esa demanda; sin embargo, desde la vigencia del modelo de Estado Constitucional de Derecho, uno de sus retos es evitar las barreras formalistas a momento de activar el aparato jurisdiccional en busca del respeto de los derechos humanos; por lo que, ese reclamo carece de asidero legal; b) Sobre la existencia de hechos controvertidos en esta acción tutelar, tal figura se produce cuando el derecho reclamado no se ha configurado de manera que surta efectos con relación a terceros, debiendo existir dos posiciones respaldadas con relación a un mismo derecho; empero, en el presente caso los ahora accionantes adjuntan un Folio Real plenamente reconocido y no hay razón por la cual este reclamo no puede ser atendido; c) Respecto a la petición de fondo de los ahora impetrantes de tutela que se refiere a que se restablezca el pleno ejercicio de su derecho propietario sobre la totalidad del lote de terreno, de conformidad con el muestrario fotográfico y el plano del lote, establecen de manera indefectible que los propietarios de la extensión descrita en el referido plano corresponde a los accionantes, no obstante la documental no refieren de manera exacta y precisa que las fotostáticas demuestren que las construcciones efectuadas y los destrozos ocasionados se encuentren dentro de la propiedad de los nombrados; y, d) Existe un reclamo de respeto a derechos y garantías que hubiese sido vulnerados por medidas de hecho, sin establecerse de manera exacta en qué dimensión; por cuanto, de acuerdo al principio de imparcialidad no se puede definir la exactitud de la ubicación de las dimensiones especificadas en esta acción tutelar; empero, se evidencia que hay construcciones y modificaciones, así como destrozos, en este entendido existe un derecho propietario demostrado y que en el caso se trata de una tutela provisional a fin de evitar la consumación de mayores agravantes o lesiones corresponde que se debe brindar protección a ambas partes, debiendo acudir las mismas a la jurisdicción que vean por conveniente, con el objeto de dilucidar sus diferencias. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 152); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta fotocopia legalizada de Testimonio 704/97 de 26 de agosto de 1997, emitido por la Notaria de Fe Pública Tercera del departamento de Chuquisaca, sobre venta de una fracción de lote de terreno rústico, situado en la zona de "Tacko Pampa", cantón San Sebastián, provincia Oropeza del citado departamento, con una superficie de una hectárea, que otorga Eusebio Saavedra Medrano en favor de Gregorio Saavedra Barrón, Margarita, Martha y Teófila Teresa Saavedra Vidaurre (fs. 9 a 10 vta.). II.2. Consta fotocopia legalizada de Testimonio 800/99 de 7 de septiembre de 1999, emitido por Notario de Fe Pública Tercero del departamento de Chuquisaca, sobre venta de un lote de terreno, con una superficie de 2 000 m2, situado en la zona de "Tacko Pampa", cantón San Sebastián, provincia Oropeza de Chuquisaca, que otorgan Martha Saavedra Vidaurre y Teófila Teresa Saavedra Vidaurre a favor de Luis Guevara Velásquez y Catalina Mora Velásquez de Guevara (fs. 4 a 5 vta.). II.3. Cursa Testimonio 398/2003 de 20 de febrero, adjuntada en fotocopias simples, Martha Saavedra Vidaurre transfiere en calidad de venta un lote de terreno a José Luis Saavedra Vidaurre, con una superficie de 700 m2, ubicado en el cantón San Sebastián, sector denominado Tacko Pampa (fs. 109 a 111). II.4. Copia simple del Testimonio 458/2003 de 14 de junio, José Luis Saavedra Vidaurre transfiere en calidad de venta una fracción de lote de terreno a Eulogio Chucamani Mamani, con una superficie de 350 m2, ubicado en el cantón San Sebastián, sector denominado Tacko Pampa (fs. 112 a 113 vta.). II.5. Se tiene Certificación de 21 de abril de 2014, emitida por el Subregistrador de DD.RR. de la Oficina de Registro de Sucre, a solicitud de Bernardino Garnica Vedia, en la cual se certifica que de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esa oficina (Belisario Boeto, Oropeza, Zudañez, Tomina, y Yamparaez), consta: 1) Derecho Propietario no Vigente, inmueble con Matrícula 1011150000536, lote de terreno de 700 m2, ubicado en Tacko Pampa, cantón San Sebastián, con antecedente dominial 1011150000210, en el Asiento A-1 a nombre de José Luis Saavedra Vidaurre, registrado por compra y venta a través de Testimonio 398 de 4 de abril de 2003; 2) En ventas se tiene inmueble con Matrícula 1011150000549 un lote de terreno de 350 m2, ubicado en Tacko Pampa, cantón San Sebastián, con antecedente dominial 1011150000536, registrado en el Asiento A-1 a nombre de Bernardino Garnica Vedia, por compra y venta a través de Testimonio "459 de 14/06/2003"; y, 3) Lote de terreno con Matrícula 1011150000550, con una superficie de 350 m2, ubicado en Tacko Pampa, cantón San Sebastián, con antecedente dominial 1011150000536, en el Asiento A-1 a nombre de Eulogio Chucamani Mamani, registrado por compra y venta a través de Testimonio "458 de 14/06/2003" (fs. 115 y vta.). II.6. Se tiene fotocopia legalizada de plano demostrativo del lote de terreno ubicado en el cantón San Sebastián Oropeza, ex hacienda Thacko Pampa, con una superficie de 1 000 m2, perteneciente a los ahora impetrantes de tutela (fs. 11). II.7. Se tiene comprobante de pago de impuestos a los bienes inmuebles de la gestión 2018, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con barrio sin especificar, con tipo de propiedad única, en terreno urbano y superficie de terreno de 1 000 m2 (fs. 3). II.8. Cursa Folio Real emitido el 16 de septiembre de 2019, por la Oficina de DD.RR., sobre un lote de terreno con Matrícula 1.01.1.99.0007399, de 9 000 m2, ubicado en Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza, en el Asiento A-2 se encuentra registrado el Testimonio 800/99 de 7 de septiembre de 1999, de venta de un lote con una superficie de 2 000 m2 efectuada por Martha y Teófila Saavedra Vidaurre a Luis Guevara Velásquez y Catalina Mora Velásquez de Guevara; asimismo, en el Asiento A-3 se encuentra inscrito la titularidad de dominio de los nombrados sobre el referido lote de terreno, inscrito el 14 de mayo de 2003 (fs. 2). II.9. Cursan fotografías de un terreno, en las cuales se puede observar a varias personas en el lugar, entre ellas a personas que se encuentran cavando, en donde existen también estacas alrededor de una construcción de paredes de ladrillos, alambres con palos en el suelo, y excavaciones (fs. 15 a 34). II.10. Plano referencia del Google Maps, del lote de terreno de los ahora accionantes (fs. 35). II.11. De acuerdo al Sistema de Registro Integrado de Registro Judicial (SISREJ) el 11 de septiembre de 2019, se radicó la acusación dentro de la demanda penal de perturbación de posesión seguido por José Luis Saavedra Vidaurre -ahora demandado- contra Luis Guevara Arce y Catalina Mora Velásquez de Guevara -ahora impetrantes de tutela-, en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 104). II.12. Mediante Declaración Voluntaria ante Notaria de Fe Pública Decimoséptimo de 15 de enero de 2020, Benito Puma Montalvo, hace conocer de manera voluntaria que los ahora accionantes, quienes son dueños del lote de terreno ubicado en la zona de Lajastambo y actualmente se llama Tacko Pampa, y "..porque al ser mi persona albañil, hice algunos trabajos para los dueños y dentro de ellos hablaron para que realice la muralla de su lote de terreno y muchas veces fui al lugar para ver el tamaño y materiales que podía utilizar de la zona, eso paso el 2019 por mes de septiembre y al ver que íbamos al lugar y cuando ya quisimos empezar la obra, los dueños se encontraron que el terreno estaba ocupado por otras personas, los señores José Luis Saavedra y Gladys Saavedra, quienes lo amurallaron una parte del terreno, es así que no puede realizar ese trabajo (...) También deseo hacer conocer que yo realice el alambrado puse todos los puntales y alambrado al contorno del lote de terreno, de propiedad de los señores Luis Guevara Velásquez y a la señora Catalina Mora Velásquez, luego fue retirado todo el alambrado y los postes por los que ocuparon la propiedad es decir por los señores José Luis Saavedra y Gladys Saavedra..." (sic [fs. 14]). II.13. En virtud al Testimonio 245/2020 de 28 de febrero, los ahora accionantes conceden poder bastante y suficiente a favor de Edward Fernando Gareca Quiroga, para que en su representación se apersone al Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca para presentar y proseguir hasta su conclusión la acción de amparo constitucional contra José Luis y Gladis Saavedra Vidaurre y asimismo se apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 11). II.14. Mediante Auto de 30 de marzo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció Auto de Apertura de Juicio dentro del proceso por perturbación seguido por el ahora demandado contra los ahora impetrantes de tutela, señalando audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio para el martes 27 de abril de igual año, que fue notificado a los nombrados mediante Edictos (fs. 105 y 107 a 108). II.15. Por Testimonio 1625/2019 de 19 de noviembre, de rescisión de contrato de compra y venta de un lote de terreno, con una superficie de 350 m2, ubicado en Tacko Pampa, cantón San Sebastián, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.1.15.0000550, suscrito entre José Luis Saavedra Vidaurre y Eulogio Chucamani Mamani (fs. 114 y vta.). II.16. Consta citación realizada al ahora demandado el 31 de marzo de 2021, con demanda civil de medida preparatoria, presentada por los ahora accionantes y que se encuentra en el Juzgado Público Civil Segundo del departamento de Sucre (fs. 116). II.17. Se tiene fotocopias notariadas de las cédulas de identidad de Luis Guevara Velásquez, nacido el 3 de marzo de 1955 en el departamento de Potosí y de Catalina Mora Velásquez de Guevara, nacida el 26 de noviembre de 1955, en Chayanta del mencionado departamento (fs. 12 y 13). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, vinculado al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, el ahora demandado y otras personas no identificadas, en diciembre de 2019 ingresaron a su lote de terreno ubicado en la zona de Tacko Pampa, por la fuerza mediante medidas de hecho, sacando el alambrado y las estacas como las plantas de tuna que delimitaban su predio, persistiendo esas medidas hasta ahora porque hace dos meses el demandado construyó paredes y puso garaje a dicho lote, lo que le impide ingresar al mismo, además de haberlo transferido a otra persona, desconociendo que como personas de la tercera edad merecen protección prioritaria y reforzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros;
  2. ii)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  3. iii)La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros

Resulta pertinente recordar que toda persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana lo que involucra que debe prohibirse todo tipo de maltrato, toda vez que esta población de atención prioritaria merece que sus derechos y garantías que consagra el art. 67.I de la CPE y leyes conexas, sean verdaderamente reconocidos y protegidos a través de las instituciones e instancias llamadas por ley.

Se debe señalar que la característica de los derechos de las personas adultas mayores conforme establece el art. 4 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) son: "Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos."

Dentro de esos derechos consagrados por la Constitución Política del Estado y leyes conexas, se encuentra el derecho a una vejez digna, que es garantizada conforme prevé el art. 5 de la LPAM antes mencionada como: "El derecho a una vejez digna es garantizado a través de: d. El acceso a vivienda de interés social."

Ahora bien, el art. 68.II de la CPE., prohíbe toda forma de maltrato, violencia contra una persona adulta mayor, es así que establece: "Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores"

De lo referido precedentemente se concluye que cuando una persona adulta mayor ha sido objeto de algún tipo de arbitrariedad menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, ya sea ejerciendo contra ella medidas o vías de hecho, que en todo caso se vea afectada por dichas determinaciones discrecionales y atentatorias a sus derechos, se abre la posibilidad de acudir directamente ante la instancia jurisdiccional constitucional, en busca de hacer respetar y hacer prevalecer esos derechos y garantías constitucionales que se consideren vulnerados, toda vez que, la jurisprudencia constitucional entendió que no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para activar una acción de defensa, en consideración a la condición de las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad.

Al respecto, la en sus Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4 estableció:

"III.3. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores "La , reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la , sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: 'La , aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señalo: "...de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad...".

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados"' (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, la , en su Fundamento Jurídico III.2, recapituló las condiciones para ingresar a revisar dichas vías de hecho, bajo los siguientes términos:

"Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:

  1. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  2. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
  3. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra". Posteriormente, respecto a cada una de esas condiciones, desarrolló un fundamento jurídico específico (Fundamentos Jurídicos III.3, 4, y 5), advirtiéndose que en el Fundamento Jurídico III.4.1 procedió a modular la , con relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y en ese mérito, se pasa a citar lo que señalaba la indicada , empero, para contextualizar la misma, corresponde señalar que a efectos de analizar el alcance de las medidas de hecho citó a la 1 en la parte en la que ésta hizo referencia a que aquellos actos que prescinden de las instancias legales a fin de realizar una justicia por así señalarlo, porque un acto que no aplica los medios legales, no arriba a un fin justo- directa, resultan ilegítimos, precisamente por no estar respaldados legalmente y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata, empero al efecto estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló puntualmente lo siguiente:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Sin embargo, dichas condiciones, como ya se adelantó, fueron moduladas por la , viendo por conveniente superar algunas, y en ese mérito, ingresando a revisar cada uno de los Fundamentos Jurídicos en los que arribó a dichos tres aspectos especiales para la activación del control tutelar estableció las siguientes condiciones para solicitar de forma directa la tutela constitucional:

  1. a)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. b)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. c)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se demandan vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa detallando cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente y a ese efecto señaló:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que luego dicha Sentencia7 pasó a censurar las medidas de hecho, señalando que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos de solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución.

Asimismo, sin pretender establecer una limitación, señaló el contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dad la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado".

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial "(el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de octubre de 20221241/2022-S1Fuente oficial