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1241/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1241/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44064-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 168/21 de "5" -lo correcto es 12- de noviembre de 2021, cursante de fs. 500 vta. a 504, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Céspedes de Rojas contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 476 a 484, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y de reivindicación interpuesta por Tatiana Soliz Justiniano -ahora tercera interesada- contra su persona y otros -Policarpo Pedraza Salazar y Adrián Pedraza Pedraza, hoy terceros interesados-, que fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; planteó excepciones y reconvino por usucapión extraordinaria. Posteriormente, se dictó la Sentencia 70 de 18 de febrero de 2020, declarando probada la demanda de reivindicación e improbado el mejor derecho y su demanda reconvencional. Consiguientemente, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictándose el Auto de Vista 33/2021 de 8 de enero, confirmando la Sentencia y todos los Autos resueltos en el acta de audiencia preliminar de 12 de junio de 2019.

En ese sentido, contra dicho Auto de Vista y el Auto complementario, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo; es así que, por Auto 7/2021 de 14 de junio, el citado recurso fue concedido y se ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, los Vocales ahora accionados por Auto 11/2021 de 14 de julio, declararon ejecutoriado el Auto de Vista 33/2021, bajo el argumento de no haber dispuesto los recaudos necesarios para la remisión, apartándose de los principios constitucionales de impugnación, legalidad, verdad material y gratuidad, y del art. 276.III del Código Procesal Civil (CPC), y sin observar las actuaciones procesales; puesto que, con dicho Auto fue notificada incoherentemente el "11 de junio de 2021", es decir, con anterioridad a su emisión, extremo corroborado por el Informe de Secretaria de Cámara de 13 de julio de 2021; asimismo, los plazos para la provisión de recaudos fueron erróneamente contabilizados, no encontrándose dicho fallo debidamente fundamentado, motivado ni es congruente; toda vez que, su parte considerativa no condice con la dispositiva.

En ese marco, denuncia que de acuerdo a los arts. 276.I y 274 del CPC concordantes con los arts. 273 y 276.II y III del mismo cuerpo legal, las partes tienen diez días para contestar el recurso, y en función a ello el plazo de la demandante fenecía el 15 de junio de 2021, y para los codemandados, considerando el feriado de 21 de junio, vencía el 22 de ese mes y año; es decir, que el Auto de concesión podía ser emitido únicamente vencidos esos plazos, no obstante en el presente caso, al margen que las notificaciones fueron realizadas mucho antes de que el Auto de concesión fuera emitido tampoco se esperó el plazo para contestar el recurso, no siendo posible que el mismo sea concedido cuando el plazo para la contestación aún no está vencido; empero, pese a las ilegalidades descritas las autoridades accionadas determinaron la ejecutoria del Auto de Vista 33/2021, lo que vulnera su derecho a la impugnación.

Por otra parte el recurso de casación tiene efecto suspensivo, lo que implica que será remitido al Tribunal Supremo de Justicia todo el expediente, y en ese sentido, ante cualquier exigencia que restrinja el derecho de las partes de hacer uso de un recurso previsto por ley debe primar la verdad material y la aplicación del acceso a la justicia; por lo que, exigir que el recurrente provea el importe de los gastos de remisión del expediente, se contrapone a los fundamentos jurisprudenciales que reivindican el principio de gratuidad.

Asimismo, considera violentado el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación por cuanto no existe argumento alguno que justifique el errado proceder al que anteriormente se hizo referencia mismo que se aparta del procedimiento establecido en los artículos mencionados, lo que da cuenta que las autoridades accionadas actuaron de forma mecánica sin realizar una revisión de la norma ni de los antecedentes del proceso; puesto que, no explicaron las razones del porqué considera que es aplicable el principio de gratuidad y los diversos entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, no expresa porqué otorgó valor a una notificación de 11 de junio con un decreto de 14 de junio, tampoco refiere los motivos para no considerar el plazo para la notificación de los codemandados antes de emitir la ejecutoria, como tampoco porqué el Auto 11/2021 no establece la caducidad del recurso.

En lo que concierne al elemento de congruencia del debido proceso, el Auto 11/2021 si bien menciona el art. 276.II del CPC e indica que la falta de importe implica que de oficio se aplique la caducidad y la ejecutoria, de forma contradictoria el señalado Auto no hizo mención a la declaratoria de caducidad determinando únicamente la ejecutoria del Auto de Vista 33/2021; por otra parte, tampoco se consideraron los antecedentes del proceso, llamando la atención que el Auto 07/2021 de 14 de junio por el cual se concedió el recurso, fuera notificado el 11 de ese mes de 2021, cuando la demandante contestó al recurso ese mismo día -11 de junio de 2021-, a horas 11:58; es decir, la parte demandante se notificó con el señalado Auto 30 minutos antes de que la parte demandada conteste el recurso y se tenga por vencido el plazo, aspecto que siendo informado a los Vocales accionados los mismos hicieron caso omiso y determinaron la ejecutoria lo que evidencia la falta de congruencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de legalidad, verdad material y gratuidad; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto 11/2021 de 14 de julio, que determinó la ejecutoria del Auto de Vista 33/2021 y se disponga la remisión de todo el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se resuelva el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 500, presente la peticionante de tutela y la tercera interesada asistidas por su abogado, ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados Policarpo Pedraza Salazar y Adrián Pedraza Pedraza, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante de fs. 491 a 492.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Tatiana Soliz Justiniano, demandante dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y de reivindicación, por intermedio de su representante legal, en audiencia manifestó que:

  1. a)Sobre el pago de los recaudos existe un remedio procesal, que la impetrante de tutela debió solicitar es la exención de costas y costos regulado por el art. 298 y siguientes del CPC, que puede solicitarse en cualquier estado del proceso vía incidental; sobre las irregularidades de notificación o algún defecto procesal, debieron ser observados a tiempo;
  2. b)Los fallos constituciones presentados por la peticionante de tutela condicen con el principio de gratuidad aplicada en materia laboral, sin embargo existe la , estableció que en los tramites especialmente civiles no se aplica el principio de gratuidad; y,
  3. c)Contra el Auto que determinó la caducidad del recurso alegada, la accionante no utilizó ningún medio de impugnación como el recurso de reposición o de compulsa; en consecuencia, según las normas constitucionales se enmarcaría en las reglas de la subsidiariedad.

Policarpio Pedraza Salazar y Adrián Pedraza Pedraza, codemandados dentro del proceso civil de referencia, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 487 y 488, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 168/21 de "5" -lo correcto es 12- de noviembre de 2021, cursante de fs. 500 vta. a 504, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De los antecedentes procesales, se estableció que existe una incoherencia sobre la fecha del Auto 07/2021 de 14 de junio y su notificación realizada el 11 de junio de 2021, que es de tres días de anticipación, dicha irregularidad fue confirmada por el Informe de 13 de julio de ese año, aspectos formales que deben ser denunciados prima facie inexcusablemente ante la autoridad jurisdiccional, además de que la impetrante de tutela cuenta con el derecho y la facultad de proceder a interponer los recursos de incidentes que considere pertinente; antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y,
  2. 2)Al no otorgar a la autoridad jurisdiccional ordinaria la oportunidad de que se pronuncie sobre el asunto demandado incurre en una sub regla de improcedencia establecida en la y ; por lo que, no amerita un pronunciamiento expreso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 70 de 18 de febrero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de reivindicación, e improbadas la demanda de mejor derecho propietario, la reconvención por usucapión extraordinaria, y ordenó la desocupación de los demandados, dentro del proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación presentada por Tania Soliz Justiniano -demandante y ahora tercera interesada- contra Lidia Céspedes Salazar -reconvencionista y peticionante de tutela-, Policarpio Pedraza Salazar y Adrián Pedraza Pedraza -hoy terceros interesados- (fs. 353 a 354 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 33/2021 de 8 de enero, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia antes mencionada y los Autos resueltos en el acta de audiencia preliminar de 12 de junio de 2019 (fs. 416 a 420).

II.3. Consta recurso de casación en la forma y en el fondo presentado el 27 de mayo de 2021, por José Luis Cerezo Lambertin y José Inturias Sánchez en representación legal de Lidia Céspedes de Rojas -ahora accionante- contra el Auto de Vista 33/2021 (fs. 427 a 434 vta.), disponiéndose su traslado mediante decreto de 28 de mayo de 2021, que fue notificado a la demandante y hoy tercera interesada el 1 de junio de 2021 y a los codemandados y los hoy terceros interesados el 7 de dicho mes y año (fs. 435 a 437).

II.4. Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, a horas 11:58, la demandante -tercera interesada- contestó al recurso de casación interpuesto (fs. 438 a 442).

II.5. Cursa Auto 07/2021 de 14 de junio, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, cursa formulario de notificación, mediante el cual consta la diligencia practicada con el señalado Auto a la impetrante de tutela el 11 de junio de 2021 (fs. 443 a 444).

II.6. Por Informe de 13 de julio de 2021, emitido por Claudia Mendoza, Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se establece que las partes fueron notificadas con el Auto 07/2021, el 11 y 16 de junio del mismo año (fs. 448).

II.7. Según Auto 11/2021 de 14 de julio, Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, declararon ejecutoriado el Auto de Vista 33/2021, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen ante el incumplimiento del art. 276.II del CPC; fallo que fue notificado a la ahora peticionante de tutela de 16 de julio de 2021 (fs. 449 y vta., y 451).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de legalidad, verdad material y gratuidad; toda vez que, las autoridades accionadas a tiempo de emitir el Auto 11/2021 que declaró la ejecutoria del Auto de Vista 33/2021:

  1. i)No consideraron el principio de gratuidad y verdad material lesionando su derecho a la impugnación, defensa y el acceso a la justicia, al determinar la ejecutoria del fallo de alzada por la falta de provisión de recaudos; y,
  2. ii)Emitieron un fallo sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no se justificó porqué se apartaron del procedimiento establecido lo que repercutió en la errónea contabilización del plazo para la provisión de recaudos, como tampoco se guardó la coherencia necesaria entre lo considerado, lo resuelto y los antecedentes del caso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia

La , asumiendo los entendimientos jurídicos de la , respecto a este tópico, refirió: " "...con referencia al principio de gratuidad relacionada a la sanción de caducidad, la , sostuvo que: '...al haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, principalmente en materia procesal civil, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por ante los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, entendiéndose tratarse de procesos que corresponden ser remitidos a otros asientos o distritos judiciales, presupuestos que se encuentran establecidos por ley, con plena aplicación legal, conforme informan los procesos que se encuentran dentro del ámbito procesal civil, donde las disposiciones legales sobre declaratoria de caducidad tanto en los recursos de apelación en el efecto devolutivo, así como en los recursos de casación por falta de provisión de los recaudos dispuestos por ley, se encuentran vigentes conforme al art. 261 del CPC...'.

A partir de dicho entendimiento, puede concluirse que el cumplimiento de las previsiones normativas respecto a la declaración de caducidad por la falta de provisión de los recaudos de ley en materia civil, de manera alguna puede considerarse como una inobservancia al principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado; toda vez que, los mismos son necesarios a fin de la materialización del recurso interpuesto, los cuales no implican un pago como requisito formal para el acceso o la concesión de determinado mecanismo de impugnación, sino que simplemente son requeridos a objeto de contar con los medios pertinentes para hacerlo efectivo, como en efecto sucede en el caso de la provisión de recaudos para las fotocopias respectivas, las cuales son necesarias para la tramitación y resolución del recurso por la autoridad superior, correspondiéndole a la parte recurrente cumplir diligentemente y en su propio interés, con lo establecido en la norma y dentro del término previsto, evitando de esta forma la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento, ello en observancia asimismo de los principios de celeridad y preclusión".

Asimismo, el referido fallo constitucional, precisando dicho análisis en el caso concreto, estableció que: "...en cuanto a la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior, actuación que de contrario evidencia un desinterés de su parte de concretar su pretensión" " (énfasis añadido). III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

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