Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44448-2022-89-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 0125/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 588 a 594 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yossif Iván Morales Cortez contra Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero; Omar Michel Duran, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 43, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2020, en su condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se le inició un proceso disciplinario en su contra a instancia de Oswaldo Freddy Olivera Paricollo -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su modalidad de "actuar en proceso cuando su competencia hubiera sido suspendida" (sic); alegando que, como emergencia del Memorándum de suspensión de funciones 503/2019 de 21 de noviembre, emitido por la Unidad de Recursos Humanos RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Oruro, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, a partir del 1 de enero a 29 de febrero de 2020 sin goce de haberes -dentro de un anterior proceso disciplinario-; que ya ejerciendo el nuevo cargo de Vocal Constitucional, y estando suspendida su competencia hubiera tramitado la acción de amparo constitucional formulada por Saúl Josué Aguilar Torrico contra Oswaldo Freddy Olivera Paricollo y todo el Concejo Municipal de Oruro sin antes haber cumplido el periodo de suspensión, emitió el Auto de Admisión 40/2020 de 27 de febrero; por lo que, en consecuencia dichos actos serían nulos y activarían la referida falta disciplinaria gravísima que opera la destitución del cargo actual de Vocal Constitucional.
Es así que se emitió la Resolución Administrativa de Primera instancia 10/2020 de 24 de agosto, estableciendo como única conclusión, el haber actuado en la acción de amparo constitucional, sin competencia estando suspendido de sus funciones y emitió el Auto de Admisión 40/2020, siendo pasible a responsabilidad disciplinaria; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación exponiendo los siguientes agravios:
- a)Respecto al valor que se le asignó a su renuncia aceptada al cargo de Juez, la inejecutabilidad de la sanción de suspensión, el efecto extintivo de la relación laboral y la inadecuada aplicación de la no siendo análogo tampoco vinculante; toda vez que, se insistió con vehemencia que no existió la desvinculación del Órgano Judicial y no tomó en cuenta el art. 89.I del Reglamento de Administración y control de Personal del Órgano Judicial, que prescribe: "Cualquier servidor jurisdiccional o administrativo podrá concluir su vínculo laboral con el Órgano Judicial presentando su renuncia, comunicando por escrito tal decisión a la autoridad que lo designó. Se enviará copia de la misma, a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura", tampoco el art 90.I del citado Reglamento, que refiere: "La renuncia será aceptada por la autoridad designante, salvo que exista fundado motivo institucional para diferir la aceptación"; la jurisprudencia invocada para consumar su destitución no es vinculante al caso en particular, ya que el supuesto no es el mismo; toda vez que, se analizó el ascenso o cambio de funciones y no así la cesación por renuncia que interrumpe la relación laboral con el Órgano Judicial;
- b)La existencia de un eximente de responsabilidad contenido en el art. 20.III del Acuerdo 20/2018, que establece con claridad "si el disciplinado ha cesado en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro" que según el Ente disciplinario no es aplicable, por no haber mediado desvinculación con el Órgano Judicial, negándose aplicar por analogía la renuncia aceptada como causal de eximente de responsabilidad, lo que no es correcto, al aplicar una interpretación sesgada de la y la citada norma legal; además la tipificación de la falta no fue adecuada y legal, ya que no genera certeza sobre si su presunto actuar constituye falta gravísima, por el contrario en la Resolución impugnada no se acreditó si su hipotético actuar fue culposo o doloso, pues precisamente en función a los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad que son componentes del debido proceso "sustantivo" para sancionarse por una falta disciplinaria gravísima mínimamente debiera concurrir acción u omisión dolosa de su parte, lo que en la Resolución no existe;
- c)La omisión y defectuosa valoración de la prueba; pues no se valoró su declaración informativa cuando manifestó de forma clara y precisa que su persona no realizó de forma verbal o escrita ante ninguna autoridad, Recursos Humanos o el Consejo de la Magistratura solicitud alguna para la suspensión de la sanción que en su condición de Juez público le fue impuesta; siendo que, la finalidad de dicha declaración era establecer la inexistencia de acción dolosa de su parte que configure falta disciplinaria gravísima pues únicamente se limitó acatar órdenes superiores provenientes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Tribunal Supremo de Justicia e inclusive de la Unidad de RR.HH., cuyos actos son válidos y vigentes, específicamente la nota CITE CM.RR.H. 018/2020 de 30 de enero, por la cual el Encargado de RR.HH. aclara que el Memorándum de suspensión de funciones en su caso debe tomarse únicamente como antecedente para el escalafón, omitiéndose además la valoración de la prueba testifical; y,
- d)Que de haberse valorado dichos medios de prueba de manera adecuada y oportuna en el contenido de la Resolución, se habría concluido que las decisión de la suspensión de la ejecución del memorándum de suspensión de funciones, que generaron e alta y baja del nuevo ítem devienen de actuaciones administrativas propias del Consejo de la Magistratura mediante la Unidad de RR.HH. y no así de su persona; con lo que el hecho "NO PROBADO N° 2 la existencia de fundamento legal para que el denunciado no cumpla con la sanción impuesta" habría quedado rebatido y el resultado de la subsanación habría determinado que este fundamento legal emerge de la propia institución y no así de su persona. Solicitando en consecuencia, la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión y se proceda al control de admisibilidad correcto y adecuado entre el hecho y la falta supuestamente cometida.
Sin embargo, los Consejeros demandados a momento de emitir la Resolución de Segunda Instancia 165/2020 de 28 de octubre, no fueron atendidos ni analizados ninguno de dichos agravios, solo se limitaron a confirmar la Resolución de primera instancia, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en contradicciones para la legalidad de la misma, resultando ser una resolución, arbitraria, ilegal e incongruente; infiriendo que:
- 1)Su renuncia como Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, y su nuevo cargo de Vocal Constitucional que ejerce desde el 3 de enero de 2020, no constituye argumento válido para el incumplimiento de la sanción de suspensión antes impuesta; toda vez que, la sanción recae en la persona no así en el cargo;
- 2)Reconocen que, su renuncia al cargo de Juez Público aceptada por el Consejo de la Magistratura tuvo como efecto jurídico la finalización del vínculo laboral que sostenía con la institución, pero que no le libera del cumplimiento de la sanción y que solo en caso de no haberse renovado ese vínculo laboral la sanción no hubiera tenido efecto;
- 3)La ruptura de la relación laboral no tiene efecto extintivo sobre la sanción que permanece incólume y vigente, siendo inaplicable el art. 20.III del Acuerdo 20/2018 enfatizando que, por la renovación del vínculo laboral, corresponde la ejecución y cumplimiento efectivo con la suspensión material de las funciones por el tiempo indicado;
- 4)La es jurisprudencia aplicable al caso, afirmando que la responsabilidad no recae en el cargo sino en la persona del disciplinado, que no se lesionó el debido proceso y no existió juzgamiento por analogía; y,
- 5)Persisten en indicar que se analizó sobre la denuncia de omisión y defectuosa valoración de la prueba de descargo, limitándose a decir que fueron en base a las reglas de la sana crítica, sin explicar cuáles se usaron y cual el resultado intelectual que emerge de dicha actividad.
Es así que:
- i)La Resolución de Segunda Instancia, contrariamente a lo asumido en la primera, reconoció que efectivamente su renuncia al cargo de Juez fue aceptada por el Consejo de la Magistratura y que ello finalizó el vínculo laboral con el Órgano Judicial; por lo que, es importante identificar lo que la norma administrativa establece con precisión tratándose del cumplimiento y la ejecución de sanciones disciplinarias, en el art. 20.III del Acuerdo 20/2018 que refiere con claridad que si el disciplinado cesó en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro, no ameritando ninguna otra interpretación, siendo clara en su redacción y no está condicionada a ningún otro requisito, ni sujeta a modulación alguna; su contenido en el ámbito de la taxatividad permite entender con precisión que habiendo renunciado y la que fue aceptada por el consejo de la Magistratura ya no existe vínculo laboral alguno; por ello, cualquier sanción pendiente no es ejecutable y solo opera para efectos de registro; empero, las instancias administrativas no lo asumieron así, por el contrario refieren que su renuncia no constituye ruptura de la relación de dependencia con el Órgano Judicial; luego, en segunda instancia, sí reconocen el efecto extintivo de la relación laboral y de dependencia por renuncia; desconociendo que, habiendo cesado su vínculo laboral con el referido Órgano no existía óbice legal alguno para que desde el 3 de enero de 2020, pueda ejercer legalmente nuevas funciones como Vocal Constitucional, por emerger de una nueva relación laboral, reduciéndose los efectos a un simple registro, lo que no es ilegal, menos inconstitucional, peor motivo de procesamiento y sanción disciplinaria;
- ii)La , señala que el Reglamento de Procesos Disciplinario para la jurisdicción ordinaria y agroambiental del Órgano Judicial, no preceptúa al ascenso de cargo como una causal de extinción de la sanción legalmente impuesta, en consecuencia no desarrolló el supuesto en caso de cesación por renuncia; por lo que, no es vinculante al caso analizado, siendo su interpretación forzada, arbitraria y su aplicación totalmente descontextualizada; habiendo sido aclarado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , de data incluso anterior a la Resolución de primera instancia, refirió que, en el caso del servidor judicial haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución -indicada a la sanción disciplinaria-, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misa solo procederá a efectos de registro; asimismo, si antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego retornara a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, así esté ejerciendo igual cargo, en el entendido que existió una ruptura laboral y de dependencia con dicho Órgano; precedente que constituye una modulación a la jurisprudencia mal utilizada por la instancia administrativa, adecuándose con precisión a su caso, ya que se constituye en nuevas funciones y no promoción ni ascenso; no existiendo una debida fundamentación del motivo porque se efectúa en la Resolución ahora impugnada, una interpretación sesgada de la y el art. 20 del Acuerdo 20/2018, ya que en ambas no existe un contenido expreso y taxativo sobre la no validez de la renuncia como eximente de responsabilidad;
- iii)Otro componente sobre la inexistencia de falta disciplinaria gravísima alguna que pudo ser objeto de procesamiento y que amerite la destitución de su cargo actual, se encuentra ligado a actos administrativos del propio Consejo de la Magistratura a través de la Unidad de Recursos Humanos en el Distrito de Oruro, es el relativo a la presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de buena fe, desarrollados en la ; es decir que, se asumió las funciones de Vocal Constitucional una vez aceptada la renuncia, firmada por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura el 2 de enero de 2020, y la nota de 30 de igual mes y año a través del CITE CM.RR.H. 018/2020 suscrita por el Encargado de RR.HH del citado distrito, en el cual aclara respecto al memorándum de suspensión de funciones a su cargo debe tomarse únicamente como antecedente para el escalafón, actos que se encuentran vigentes; toda vez que, no fueron modificados, derogados o anulados, no existe motivo alguno para atribuir el incumplimiento de dicha sanción de suspensión a su persona cuando fue el propio ente disciplinario quién con actos propios e idóneos que materializaron el incumplimiento de la sanción, lógicamente en aplicación estricta a su propio reglamento; consecuentemente, no pudo existir falta disciplinaria alguna que pueda ser atribuida en su contra; dado que, no tenía obligación legal de cumplir dicha suspensión; por lo que, la Resolución de segunda instancia omitió pronunciamiento sobre la valoración de la prueba documental descrita y testifical del Director Administrativo y Financiero del Órgano Judicial de Oruro y los ex encargados de la Unidad de RR.HH., respecto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta y su eventual incumplimiento en tiempo a decisión del propio Consejo de la Magistratura y no así por su persona, no pudiendo suplir dicha valoración con la simple mención que los medios de prueba fueron analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por el contrario se debe exponer una valoración individualizada de cada medio de prueba propuesto por las partes; y,
- iv)La Resolución de segunda instancia lesionó la garantía de la cosa juzgada constitucional, más cuando un precedente es vinculante y de inexcusable cumplimiento, específicamente en cuanto al contenido de la , que tiene relevancia porque refiere como debió seguirse el proceso instaurado en su contra, Sentencia emitida incluso con anterioridad a la Resolución de primera instancia; por lo tanto, no puede alegar desconocimiento para justificar su incumplimiento; además, este precedente constitucional modula y aclara la línea de la que con énfasis acogieron los disciplinarios; precedentes que no fue tampoco reconducido en apelación; en consecuencia, al quedar demostrado la existencia de relevancia constitucional en al presente acción de defensa, dichos razonamientos es previsible considerar que la nueva decisión de segunda instancia se tornará distinta a la actual, pues deberá optarse por anular obrados hasta la etapa de admisibilidad de la denuncia por la inexistencia de material justiciable o en su defecto revocar la resolución de primera instancia y declarar improbada la denuncia formulada en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al "al debido proceso sustantivo y adjetivo" en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de juzgamiento por analogía, presunción de legalidad de los actos administrativos y supremacía constitucional y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad de la Resolución 165/2020, ordenando que los demandados emitan una nueva en el plazo razonable atendiendo y cumpliendo los fundamentos de la resolución constitucional a dictarse en la forma que establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), observando y aplicando el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional invocada en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo; y,
- b)El pago de costas y costos procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia Pública el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 576 a 587 vta., presentes el accionante y el representante legal de los demandados; ausentes el tercero interesado y la ex autoridad codemandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Informe escrito de 18 de noviembre de 2021 cursante a fs. 81 y vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)Se denota la admisión de la acción de amparo constitucional vinculada a la Resolución 165/2020, pronunciada por la Sala Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Oruro, dentro del proceso disciplinario seguido por Oswaldo Freddy Olivera Paricollo contra Yossif Iván Morales Cortez, decisión que confirmó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera instancia 10/2020 de 24 de agosto, por el Tribunal Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro que declaró probada la denuncia contra el accionante en el ejercicio del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de LOJ, imponiéndosele la sanción de destitución del referido cargo; y,
- 2)Al respecto, aclaran que asumieron el cargo desde el 29 de julio y 16 de agosto de 2021 respectivamente; por lo que, no fueron relatores y/o suscriptores de la Resolución de segunda instancia; empero, se estará a las resultas de la presente acción de defensa.
Omar Michel Duran Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante sus representantes legales por Informe de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 82 a 86 vta., refirió que, teniéndose los antecedentes del proceso disciplinario, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por:
- i)Se debe asumir que, en el Considerando de la Resolución impugnada, se expone el fundamento constitucional, jurisprudencial y legal que motiva la confirmación de la resolución de primera instancia, advirtiendo que el Juez disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, conforme establece el art. 8 y 9 de la Ley 025;
- ii)Todo servidor público tiene la responsabilidad especial y exclusiva al asumir funciones al servicio del Estado; en consecuencia, al haber determinado la existencia de responsabilidad del apelante en proceso disciplinario habiendo impuesto una sanción a la desobediencia, la indisciplina, al mal comportamiento ético del individuo, como persona en una relación de subordinación que existía entre el funcionario y la administración, la sanción no es coyuntural al cargo ejercido y bajo el cual se impuso; sino que, su aplicabilidad y vigencia se extiende en el tiempo hasta dos años posteriores de la ejecutoria de la misma, incluso haya cesado la relación de dependencia; situación que en el caso particular no ocurrió, pues conforme la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, el funcionario judicial forma parte de la estructura del Tribunal Departamental de Justicia en este caso de Oruro, y en lo funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional y en su condición de Vocal constitucional subordinado al régimen y la justicia disciplinaria; en consecuencia, el hecho que, su dependencia como Juez ordinario haya cesado con su renuncia la cual fue aceptada por el Consejo de la Magistratura y luego haya asumido funciones como Vocal constitucional desde el 3 de enero de 2020, por efecto de la posesión y Memorándum 16/2020, no constituye argumento válido para el incumplimiento de la sanción impuesta anteriormente, bajo otro cargo funcional; toda vez que, la sanción recae en la persona no en el cargo; por lo que, si bien la renuncia del apelante ahora impetrante de tutela al cargo de Juez tiene como efecto jurídico la conclusión o extinción del vínculo laboral que sostenía, no le libera al funcionario del cumplimiento de la sanción, en el periodo establecido en el Memorándum 503/2019, es decir del 1 de enero al 29 de febrero de 2020, cuando este vínculo se reanudó durante el tiempo que debía ejecutarse la sanción impuesta, como efecto de la asunción en el nuevo cargo, conforme lo dispone el art. 20.II del Acuerdo 020/2018, habiéndose aclarado en la Resolución de segunda instancia que, pese al nuevo cargo asumido que deviene de la designación del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su subordinación a la legislación disciplinaria del Órgano Judicial no ha variado; de no haberse renovado el vínculo laboral, la sanción hubiera tenido el efecto en los alcances del citado Acuerdo; además, la respalda la coherencia de la determinación asumida por el Juez disciplinario de primera instancia en el razonamiento realizado;
- iii)Respecto a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad por la incongruente narración de los hechos y la inadecuada sanción dispuesta, se efectuó un análisis integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la Resolución que tiene concordancia entre su contenido y lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que a su vez se cita las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a dicha determinación, asumiendo la adecuación típica y la antijuricidad de la conducta del ahora accionante, como consecuencia se impuso la sanción descrita en el art. 188.I.12 de la LOJ; siendo infundado lo reclamado por el impetrante de tutela; y,
- iv)No es posible demandar la protección por esta acción de tutela y solicitar la reanudación del acto supuestamente lesivo, más cuando el solicitante de tutela se limitó a señalar que sus derechos fueron vulnerados, sin explicar de qué manera una eventual concesión de tutela cambiaría su situación procesal, lo que recae en falta de relevancia constitucional.
Sandra Cinthia Soto Pareja, en su condición de ex Consejera de la Magistratura por informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 162 y vta., señaló que:
- a)La Resolución de Segunda Instancia 165/2020, que confirma la Resolución de primera instancia 10/2020 de 24 de agosto, objeto de la presente acción de defensa no fue emitida por su persona, que si bien suscribió el Auto de 9 de agosto de 2021, éste simplemente resuelve una cuestión accesoria, no así el fondo de lo determinado en la Resolución ahora impugnada; por lo tanto, el convocarla es injustificada; y,
- b)No es demandada en la presente acción de tutela; asimismo, cumplió funciones como Consejera suplente del Consejo de la Magistratura desde 29 de julio hasta el 13 de agosto de 2021; empero, la Resolución cuestionada fue emitida el 28 de octubre de 2020; por lo tanto, no le corresponde informar respecto al fondo de la Resolución disciplinaria de segunda instancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 0125/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 588 a 594 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 165/2020, debiendo emitirse una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente con los aspectos observados por el accionante, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, realizar una razonable y equitativa valoración de la prueba adjunta, considerando la actual jurisprudencia constitucional que convenga en relación a ese tipo de hechos; y, denegar respecto a otros presuntos derechos vulnerados denunciados por el impetrante de tutela.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Llama la atención que si bien se emitió la Resolución de segunda instancia el 2018 -del otro proceso disciplinario concluido- fue devuelta en noviembre de 2019, siendo de conocimiento de la Jefatura de RRHH. y el solicitante de tutela, previamente ejecutoriado por el Juez Disciplinario 2 señalándose como fecha de ejecución del 1 de enero al 29 de febrero de 2020; sin embargo, el 30 de diciembre de 2019, Yossif Iván Morales Cortez, presentó su renuncia al cargo de Juez Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, la que fue aceptada el 2 de enero de 2020, por el Consejo de la Magistratura, considerando por lo tanto rota la relación laboral; empero, al día siguiente es decir 3 de enero de 2020 asumió nuevas funciones como Vocal Constitucional y tendría que haberse considerado que es una nueva relación laboral con el Órgano Judicial;
- 2)La nueva denuncia por la cual se le sancionó disciplinariamente -proceso que hoy nos ocupa- data del mes de marzo de 2020, en el entendido de haber tramitado una acción de defensa estando suspendido su competencia, por tanto no podría haber actuado como autoridad jurisdiccional; por lo que, habría incurrido en falta gravísima por la que fue sancionado; por lo tanto, hay aspectos contradictorios que tendrían que haber sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia como por las autoridades ahora demandados, a quienes en apelación se les hizo conocer respecto a las pruebas y documentales que determinan que no habría sido suspendido de sus funciones, es más un memorándum de la oficina de RR.HH., donde se hizo conocer a las autoridades del Consejo de la Magistratura que se dejó en suspenso la suspensión emergente de aquel proceso disciplinario, conforme se consultó en audiencia a las partes, inclusive habría percibido sus salarios por esos dos meses y en ningún momento habría dejado de ejercer sus funciones; indudablemente no ha de ser el funcionario quien tenga la obligación de asumir una suspensión que no fue dispuesta por la autoridad competente, tendría que ser el propio Consejo de la Magistratura conforme lo manifestó que la sanción era a la persona y no al cargo, entonces tuvo que haberse ejecutado la sanción; la discusión entonces va en que, estuvo o no suspendido y si dicha suspensión podría haber determinado que haya actuado sin competencia;
- 3)El accionante cuestionó la aplicación de la , entendimiento que fue modulado por la , que en la parte más importante refiere que: "...es menester complementarlo señalando que en caso de que el servidor judicial, haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misma solo procederá a efectos de registro; asimismo, si el servidor público antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego habría retornado a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, a pesar que esté ejerciendo el mismo cargo; puesto que se entiende que existió una ruptura laboral y de dependencia con el citado Órgano...". Entre los argumentos de su apelación formulada por el impetrante de tutela hizo constar claramente sus observaciones respecto a la ruptura de la relación funcional y administrativa con el Órgano Judicial, lo que no fue adecuadamente considerado y fundamentado por la autoridades tanto de primera como de segunda instancia; es así que en la Resolución de segunda instancia simplemente precisó que la , respalda la coherencia de la determinación asumida por el Juez de primera instancia al establecer el razonamiento que la responsabilidad no recae en el cargo sino en la persona el disciplinado, no existiendo mayor explicación, motivación del porque tenga que aplicarse dicho precedente a un análisis más detallado de los antecedentes de la causa;
- 4)Tomando en cuenta que, la Resolución de segunda instancia fue emitida el 28 de octubre de 2020 y la , data del 4 de agosto de igual año, vale decir que la Resolución es pronunciada de manera posterior a la emisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, que modula el tratamiento que tendría que hacerse en el caso de la renuncia de autoridades que están sujetas al cumplimiento de una sanción disciplinaria; lo que no ocurrió, estando por lo tanto ante una motivación insuficiente por no aplicar al caso concreto la jurisprudencia entes mencionada, lo que lesiona el debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de sus resoluciones; y,
- 5)Al hacer una relación de los antecedentes, se advierte otros aspectos mencionados por el accionante, entre ellos la prueba testifical, respecto a que se habría emitido una comunicación de Recursos Humanos, donde deciden suspender la decisión de suspenderlo de sus funciones, aspecto que merece pronunciamiento de la autoridad disciplinaria de segunda instancia que también serían carentes de una motivación y fundamentación adecuada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum 503/2019 de 21 de noviembre, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2018 de 21 de marzo; Resolución SP-AP 291/2018 de 17 de octubre y Auto de 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 10/2018 por la falta disciplinaria inserta en el art. 187. 14 y 17 de la Ley 025 se dispuso la suspensión del ejercicio de funciones en el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, por el lapso de dos meses sin goce de haberes, a efectivizarse desde el 1 de enero a 29 de febrero de 2020, debiendo retornar a sus actividades el 1 de marzo de igual año (fs. 323).
II.2. Se tiene que por nota presentada el 30 de diciembre de 2019 dirigido a Omar Fulguera Gonzales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura Oruro, Yossif Iván Morales Cortez -ahora accionante- comunicó que el mismo día puso a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del citado departamento, por motivos de salud (fs. 297). la que tuvo respuesta mediante CITE: CM-DNRH-081/2020 de 2 de enero, por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, indicando que, el Pleno del Consejo de la Magistratura tomó conocimiento de su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del indicado departamento, la que fue aceptada y que a partir de su notificación con dicha nota se da por terminada la relación laboral con la institución, debiendo presentar los informes correspondientes y hacer su declaración jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado por dejación del cargo; constando la notificación al impetrante de tutela en la misma fecha (fs. 299).
II.3. Cursa Memorándum 016/2020 de 3 de enero, por el que se designó al ahora solicitante de tutela en el cargo de Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo iniciar funciones a partir del 3 de enero de 2020; el que fue recepcionado por Yossif Iván Morales Cortez el mismo día (fs. 302). Por Acta de Juramento y Posesión del accionante al Cargo de Vocal Constitucional del Tribunal Departamental de Oruro, realizado el 3 de enero de 2010, verificativo realizado por María Cristina Díaz Sosa, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 304 y vta.).
II.4. Cursa Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 24 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo dependiente del Consejo de la Magistratura del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por Oswaldo Freddy Olivera Paricollo -tercero interesado- contra el impetrante de tutela en su condición de Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley 025, imponiéndole la sanción de destitución del cargo señalado (fs. 475 a 496).
II.5. El 21 de septiembre de 2020, el solicitante de tutela planteo recurso de apelación contra Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 24 de agosto (fs. 507 a 514 y vta.).
II.6. Se tiene la Resolución 165/2020 de 28 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- por el que resolvieron confirmar la Resolución Administrativa de Primera Instancia 10/2020, y probada la denuncia por formulada por el tercero interesado contra Yossif Iván Morales Cortez, por cuanto la conducta del servidor judicial se enmarcó en falta disciplinaria gravísima señalada en el art. 188.I.12 de la Ley 025, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 540 a 544). Asimismo, se tiene Auto complementario de 9 de agosto de 2021, suscrito por Marvín Molina Casanova, Decano y Sandra Cinthia Soto Pareja Consejera, ambos del Consejo de la Magistratura, que dispone no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación realizada por el accionante (fs. 30 y vta.).
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