Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44481-2022-89-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 67/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 130 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Saravia Salazar y Moisés Marca Huaranca contra Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Hjovanna Magaly Alarcón Durán, Humberto Téllez Alurralde y Cimar Álvarez Wayar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 96 a 103 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, solicitaron ante el Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), acogerse al beneficio de amnistía establecido en el Decreto Presidencial (DP) 4461 de 18 de febrero de 2021, y es así que esa institución, emitió las Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía 57/2021 y 72/2021 admitiendo su petición, remitiéndose las mismas a los Vocales hoy accionados para su homologación; sin embargo, esa solicitud se remitió ante los Jueces Técnicos ahora coaccionados para su resolución; empero, a través del Auto Interlocutorio de 20 de julio de igual año, dichos Jueces Técnicos declararon infundada la homologación.
Ante ello, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, el cual fue resuelto por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 114/2021 de 14 de septiembre, confirmando el fallo apelado, sin responder todos los agravios presentados y argumentando, en su parte más sobresaliente respecto a la tenencia de los menores de edad, que el cuidado de los "hijos menores" no está a cargo de sus personas, sino de sus familiares consanguíneos; vale decir, otras personas mayores que están cumpliendo ese rol.
De ahí, que los Jueces Técnicos ahora coaccionados concluyeron que ningún elemento de prueba presentada en esa oportunidad, acreditaba el cuidado o la custodia exclusiva; puesto que, para el caso de Alexander Saravia Salazar la custodia de su hija menor de edad la tiene su hermana, y para el caso de Moisés Marca Huaranca, no concurre la exclusividad de tenencia, cuando la misma se encuentra a cargo de la "abuela paterna". Sumado a ello, dichos Jueces Técnicos no tomaron en cuenta lo señalado en el art. 106 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a que los niños de ninguna manera pueden estar en centros penitenciarios de varones o de lo contrario los Jueces Técnicos hoy coaccionados debieron explicar "...por qué debe estar dentro el penal junto a los menores el progenitor y cual el fundamento que sustente dicho extremo" (sic).
Sumado a ello, se tiene que existen dos informes sociales y declaraciones juradas expedidas por autoridades competentes -se entiende para demostrar el cumplimiento del requisito de la custodia de los menores de edad-; sin embargo, esa documentación no fue valorada por los Jueces Técnicos ahora coaccionados; y, otro de los puntos que merecen atención y de los cuales se advierte incongruencia, es la referida a las causales del beneficio de la amnistía por las cuales presentaron su solicitud y los fundamentos realizados para rechazar la misma.
Por otra parte, los Jueces Técnicos hoy coaccionados hicieron referencia a una de las causales establecidas en el art. 5.I.4 del DP 4461, específicamente a la condición la "duración máxima del proceso", lo cual fue demostrado; por lo que, es viable promover el beneficio de amnistía; empero, de manera errónea, contradictoria e incongruente, dichos Jueces Técnicos se basaron en la "...extinción de la acción penal por duración máxima del proceso..." (sic), y para ello, incluso citaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo alusión a que los plazos sobre la duración del proceso no tienen carácter vinculante.
Finalmente, se debe tener presente que los Vocales ahora accionados no consideraron lo siguiente:
- a)En cuanto a Moisés Marca Huaranca, de la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 72/2021, se establece que se acogió al beneficio de la amnistía, bajo las causales dispuestas en el DP 4461, las cuales refieren que realizando la adecuación de la solicitud de beneficio de amnistía y la documental registrada, se puede afirmar que se adecúa a lo señalado en el art. 5.I.4, segunda parte de dicho Decreto Presidencial; es decir, por haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria, sin que se instaure juicio oral público y contradictorio o haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal, sin que se cuente con la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenece a ciertos grupos, entre ellos, a personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada a uno o varios hijos o hijas menores de doce años de edad; y,
- b)Respecto a Alexander Saravia Salazar, de la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 57/2021, se tiene que se acogió al beneficio de la amnistía bajo la causal dispuesta por el DP 4461, que establece que las personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada de uno o varios hijos menores de doce años de edad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Se restituya su derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, disponiéndose la nulidad del Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, emitido por los Jueces Técnicos hoy coaccionados; y, del Auto de Vista 114/2021 de 14 de septiembre, dictado por los Vocales ahora accionados; y,
- 2)Se ordene dictar una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- i)Los fundamentos por los cuales se rechazaron las homologaciones de amnistía son primero, la mala o defectuosa valoración de la prueba; y segundo, la falta de motivación y congruencia en las resoluciones emitidas por los Vocales y Jueces Técnicos hoy accionados, a su turno;
- ii)Respecto a la mala valoración, se fundamentó que para acceder al beneficio de la amnistía se deben cumplir ciertos requisitos; entre ellos, que el proceso haya superado el tiempo máximo de duración sin contar con sentencia condenatoria ejecutoriada; y al margen de ello, que tienen a su cargo a sus hijos menores de once años de edad, siendo ese uno de los fundamentos centrales, y para demostrar el primer punto, se tiene una certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que se hizo mención a que el proceso evidentemente fue "superado" hace tres años; por otro lado, en cuanto al segundo punto, se adjuntó en su momento, certificado de nacimiento de sus hijos; y además, para dar cumplimiento con lo señalado por el DP 4461 presentaron su declaración jurada ante Notario de Fe Pública, en la que se refiere que tienen menores de edad a su cargo; y por lo tanto, al menos bajo esas dos vertientes, se tienen acreditadas las causales para poder acogerse a ese beneficio;
- iii)Uno de los fundamentos de los Vocales y Jueces Técnicos ahora accionados, es que no se acreditó la guarda exclusiva de los menores de edad; empero, del contenido del DP 4461, se tiene que no se exigen otros requisitos más de los que ya presentaron;
- iv)Bajo ese parámetro es que el Código Niña, Niño y Adolescente, tiene previsto que los niños menores de seis años de edad no pueden estar en centros penitenciarios, al menos donde estén los varones; por lo que, los Vocales hoy accionados, a su turno, realizaron exigencias que están fuera del contexto de ley, de la Constitución Política del Estado y de los Convenios Internacionales, incurriendo en una fundamentación incongruente y no existió una valoración correcta, ingresando a la vulneración del derecho por un criterio razonable de la que todo procesado tiene;
- v)De los Informes presentados por el Vocal y los Jueces Técnicos ahora accionados, se tiene que se basan en la extinción por duración máxima del proceso, que es otro procedimiento que tiene su normativa propia que está regida por el Código de Procedimiento Penal, que nada tiene que ver con el beneficio de amnistía, y sumado a ello, la Defensoría del Pueblo sacó una guía sobre ese trámite; es decir, en cuanto a los beneficios de la amnistía e indulto, refiriéndose a la amnistía como un beneficio que elimina la responsabilidad de un delito, y se realiza mediante la aprobación del DP 4461, y para el presente caso, esa es la vía en la que se enmarcó la solicitud;
- vi)La refiriéndose a la extinción de la acción penal por duración máxima, señaló que es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso; razón por la cual, se extingue la acción o recluye el derecho del Estado de poner una sanción; es decir, se está ante la extinción de la acción por el transcurso del tiempo;
- vii)Los argumentos utilizados por los Vocales hoy accionados resultan incongruentes, y si pretenden rechazar su solicitud de amnistía deberían hacerlo con fundamentos reales;
- viii)La , de manera textual sobre el principio de congruencia, refirió que debe existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y resuelto, y en el presente caso, no se cumplió aquello, y esa definición no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; y,
- ix)El art. 7.VII del DP 4461, hace mención a que recibida la resolución administrativa de concesión de amnistía, el Juez de la causa, en el plazo de tres días hábiles homologará la resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá mandamiento de libertad a favor de la beneficiaria si corresponde; es decir, el Juez de primera instancia o en el presente caso la solicitud radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, los Vocales hoy accionados remitieron la causa ante los Jueces Técnicos ahora coaccionados, y ambos, a su turno, rechazaron su solicitud vulnerando sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 120 a 121, manifestó que:
- a)El proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar cuenta con Sentencia condenatoria, para los accionantes, la cual fue emitida por los Jueces Técnicos hoy coaccionados, los mismos que rechazaron la solicitud de homologación de las Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía 57/2021 y 72/2021 porque no cumplían con los requisitos ni presupuestos procesales expresamente descritos en el DP 4461;
- b)En audiencia de recurso de apelación incidental, los accionantes denunciaron como agravios la vulneración al debido proceso con base en una indebida fundamentación e interpretación del citado Decreto Presidencial, además de la vulneración de los principios de coherencia, precisión, razonabilidad y favorabilidad;
- c)De acuerdo al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada circunscribió su resolución a esos aspectos cuestionados del fallo apelado, realizando la correspondiente fundamentación respecto a la veracidad o no de los agravios denunciados;
- d)A efectos de una adecuada fundamentación conforme al art. 124 del CPP, inicialmente se realizó un análisis del contenido del DP 4461, cuáles son el objetivo, sus alcances y el ámbito de aplicación que tienen, para posteriormente remitirse a las condiciones de procedibilidad previstas por el art. 5.I.4 de ese Decreto Presidencial; es decir, por haber superado el tiempo máximo de la duración legal de un proceso, sin que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, y al efecto, se revisó la prueba ofrecida, básicamente el Informe de la "cursora de ese tribunal", en el que refirió que el caso ya tiene una Sentencia emitida en primer grado a dos años y cinco meses de la duración del proceso, y que "hasta la fecha" se encuentra en grado de recurso apelación restringida; además, consideró que al margen del transcurso del plazo máximo de duración del proceso, se debe tomar en cuenta los otros sub requisitos establecidos por el citado artículo, concluyendo que evidentemente los accionantes no acreditaron de manera fehaciente y documentalmente esos aspectos, tal cual señalaron los Jueces Técnicos ahora coaccionados;
- e)Por otra parte, se puso de manifiesto el razonamiento del Auto Supremo (AS) "222" en sentido que, en los delitos relacionados con el narcotráfico, se debe negar la extinción por duración máxima del proceso;
- f)Se entiende que el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para acogerse al beneficio de la amnistía, corresponde exclusivamente al accionante; puesto que, los "Jueces de grado" y el Tribunal de alzada se limitarán a verificar si estos fueron cumplidos a cabalidad, su inobservancia o incumplimiento deviene en su rechazo o improcedencia;
- g)En el Auto de Vista 116/2021, declaró la improcedencia del recurso porque los agravios denunciados no fueron demostrados por los accionantes; consecuentemente, no existe vulneración a los derechos y garantías de los antes nombrados;
- h)Se aclara que el análisis de los requisitos de procedibilidad del beneficio de amnistía fueron contrastados con la prueba ofrecida; entonces, se reitera, que no existen las vulneraciones alegadas; e,
- i)La presentación de la acción de amparo constitucional no puede suplir la irresponsabilidad o negligencia de los accionantes en su momento procesal; por lo que, al no haberse demostrado la vulneración de derechos, solicitó que se deniegue la tutela.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 115. Hjovanna Magaly Alarcón Durán, Humberto Téllez Alurralde y Cimar Álvarez Wayar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 118 a 121, manifestaron lo siguiente:
- 1)Declararon infundada la solicitud de amnistía de los accionantes; por cuanto, no se cumplieron con los requisitos establecidos por tal efecto, debiéndose considerar que en su petitorio los nombrados, fundamentaron que concurre la duración máxima del proceso y que ambos tienen a su cargo el cuidado de sus hijos menores de edad, en ese entendido, para negarles el indicado beneficio, analizaron el art. 5.I.4 del DP 4461, y con relación a la primera circunstancia, se aplicó en art. 133 del CPP, que refiere que todo proceso tendrá una duración máxima considerados desde el primer acto del procedimiento, sobre el caso de rebeldía, y al respecto, la posición asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia emitida "en la partería" por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, y en tal razón, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por ley, vulnera la garantía del juzgamiento en el plazo razonable; sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa;
- 2)De la misma forma, el AS 222 en su doctrina legal aplicable, en su parte pertinente, señala que para el caso de vencimiento de la duración máxima del proceso, se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los órganos judiciales y/o al Ministerio Público, en caso de evidenciarse, se debe declarar ha lugar la extinción de la acción penal y disponer el archivo de obrados; empero, si es atribuible a los accionantes; entonces, se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; asimismo, tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra los bienes del Estado, en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal;
- 3)Si bien el DP 4461, es permisible con relación a la amnistía; sin embargo, no se debe olvidar que las sentencias constitucionales plurinacionales y los autos supremos son vinculantes en su cumplimiento por los operadores de justicia y son pronunciados por altos dignatarios de Estados, como ser el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia; y es así que, un Decreto Presidencial no puede ubicarse por encima de la Ley, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Penal se constituye en una ley propiamente dicha;
- 4)Con relación al cumplimiento del plazo vencido, este no puede operar de manera automática, sino que debe ser debidamente demostrado y acreditado y, de antecedentes, se tiene que la Sentencia condenatoria "...ha sido pronunciada por el suscrito Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020..." (sic); es decir, hace "...dos años y cinco meses..." (sic), para que posteriormente se remitan los antecedentes a los Vocales ahora accionados, a objeto de sustanciarse un recurso de apelación restringida;
- 5)Es así que, se concluye que el proceso penal fue perseguido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas conforme al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y en cuanto a ese punto, el AS 222 señala que en hechos relacionados con el narcotráfico se debe denegar la extinción de la acción penal;
- 6)Si bien el DP 4461, señala que las personas se pueden acoger al beneficio de la amnistía; aun cuando, los jueces tienen el deber ineludible de realizar un análisis exhaustivo si en cada caso la aplicación del beneficio corresponde, dejando claramente establecido que la cantidad de sustancia controlada; que se juzgó en el proceso penal, alcanza a casi tonelada media tonelada de marihuana; motivo por el que Alexander Saravia Salazar mereció una condena de dieciocho años de privación de libertad y, Moisés Marca Huaranca una pena de doce años, claro está que la Sentencia se encuentra ante el Tribunal de alzada; de manera que, a los acusados aún les alcanza el "principio de inocencia", motivo por el cual, este Tribunal, arribó a la conclusión de que el Decreto Presidencial no puede ser aplicable al caso de Autos, conforme al análisis que antecede, sustentando el mismo con la jurisprudencia y doctrina, por tratarse precisamente de un ilícito de narcotráfico con considerable presencia de sustancia controlada, así se tiene acreditado por el desfile probatorio en juicio oral público y contradictorio;
- 7)Respecto a la valoración de los medios probatorios y a lo peticionado, se debe considerar que de acuerdo al art. 5.I.4 inc. d) del DP 4461, se tiene que las personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acredita, a uno o varios hijos menores de doce años de edad o con discapacidad grave o muy grave, en el último caso, acreditándose tutoría legal, y al respecto, si bien las declaraciones juradas son emitidas por autoridades competentes; aunque, el Tribunal concluyó que son insuficientes para ambos acusados, e igualmente, la norma es clara al establecer la custodia exclusiva no es concurrente en ninguno de los acusados, en razón a que para el caso de Alexander Saravia Salazar, la custodia de su hija menor de edad; aunque temporal, la tiene la hermana del mismo; y, para el caso de Moisés Marca Huaranca, no concurre la exclusividad de la tenencia; por cuanto, actualmente la misma se encuentra a cargo de la "abuela paterna";
- 8)Así, los accionantes, al momento de prestar sus declaraciones en audiencia de juicio oral público y contradictorio expresaron que ambos se encuentran casados o no hicieron conocer que estaban desvinculados de sus cónyuges, claro está, "al presente" ello pudo haber cambiado; no obstante, no se encuentra debidamente acreditado en ninguno de los casos; por esta razón, para ambos acusados no se puede hablar de exclusividad de la guarda y custodia de los hijos menores de edad; y,
- 9)Por todo lo manifestado, no se dio curso a la solicitud de beneficio de amnistía de los accionantes y no son evidentes los agravios esgrimidos.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 117.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 67/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 130 a 139, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Corresponde analizar el DP 4461, y respecto al campo de acción de la amnistía ante el SENADEP, se hace mención principalmente en el primer ámbito que deben ser delitos políticos perseguidos por el Gobierno defacto entre octubre de 2019 e igual mes de 2020; empero, en el caso de Autos se analiza una solicitud de amnistía por delitos ordinarios, específicamente por el de narcotráfico tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008;
- ii)Los accionantes cuentan con Sentencia condenatoria, sin embargo, la misma se encuentra en grado de alzada y al vencer el tiempo de duración máxima del proceso como lo exige el art. 5.I.4 del DP 4461, y además de estar en uno de los grupos señalados en el "inc. d)"; es decir, de personas que tienen bajo su cuidado y custodia exclusiva de hijos menores de doce años de edad, es que solicitaron la amnistía;
- iii)Los Jueces Técnicos hoy coaccionados, emitieron el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, fundamentando primero, la duración máxima del proceso luego de hacer un análisis la normativa referida al trámite de excepción por duración máxima del proceso, el procedimiento y qué cosas se deben observar, como ser si la dilación es culpa del juez o del accionante y otros aspectos, además de que los delitos de narcotráfico se consideran de lesa humanidad, al tratarse, en el presente caso, de una cantidad considerable;
- iv)En el punto "dos" con relación al art. 5.I.4 inc. b) del DP 4461, se llegó a la conclusión de que los accionantes no tienen la custodia exclusiva de sus hijos menores de edad; por lo que, se declaró infundada la solicitud de amnistía, y es por eso que recurrieron en recurso de apelación incidental ante los Vocales ahora accionados, y a partir de ello, del Auto de Vista 114/2021 dictado por los referidos Vocales, manifestando, en lo principal, que no solo se debe acreditar el transcurso del tiempo de duración máxima del proceso sin sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que simultáneamente deben pertenecer a ciertos grupos, entre ellos, a las personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada de uno o varios hijos menores de doce años de edad;
- v)Por otra parte, se revisaron los Informes Sociales con CITE D.D.R.P./A.T.S. 046/2021 de 5 de mayo y con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021 de 13 de mayo, que los accionantes que presentaron como prueba, mismos que fueron emitidos por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Potosí, que claramente indica que el privado de libertad tiene buena relación con su familia de origen, la comunicación es constante, y de la misma manera mantiene una buena comunicación con sus hijos, quienes están bajo tenencia temporal de la madre de Moisés Marca Huaranca, lo cual se ratifica en el punto "10" que se refiere al concepto social donde de igual manera se ratifica tal extremo;
- vi)Respecto a Alexander Saravia Salazar, cursa el Informe Social con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021 en el que se establece que mantiene relación con su familia; aun cuando, la comunicación es poco frecuente y la tenencia temporal de sus hijos la ejerce su hermana hasta que se encuentre el libertad; aspecto que fue ratificado en el punto "diez";
- vii)Del análisis del referido Auto de Vista 114/2021 cuestionado, se tiene que el mismo fue dictado acorde a lo establecido en la , en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, denotándose que los Vocales ahora accionados cumplieron con las exigencias de que su fallo tenga una estructura primero de forma y de fondo; es decir, que esté sustentada en la relación del hecho, los motivos que llevaron a emitir la decisión, la fundamentación de normas y las pruebas que se analizaron, y principalmente la normativa legal en la que se basa la decisión y, que exista congruencia entre lo pedido, considerado y resuelto;
- viii)En el presente caso, los referidos Vocales hicieron un análisis del Interlocutorio de 20 de julio de 2021, que dictaron los Jueces Técnicos ahora coaccionados, que evidentemente llegan a la conclusión, que en relación al primer punto, se refiere al transcurso del tiempo, indicando que si se hubieran cumplido tres años; no obstante, también se debe analizar el cumplimiento del requisito señalado en el art. 5.I.4 inc. d) del DP 4461, llegando a la conclusión que los accionantes no tienen la custodia exclusiva de sus hijos menores de edad; puesto que, quienes la ejercen son la hermana y la "abuela"; de manera que, se realizó una correcta fundamentación, motivación y congruencia;
- ix)De la valoración de las pruebas, evidentemente, los Vocales hoy accionados hicieron un análisis de las mismas, y no pueden entrar a revisar esa labor; ya que, es una facultad que compete al Órgano Jurisdiccional y/o Administrativo, tal cual se dio lectura de la SCP "29/2019-S4 de 1 de abril", que señala que las Salas Constitucionales no pueden inmiscuirse en la valoración de interpretación normativa o valoración de la prueba, sino y solo cuando la parte accionante demuestre en primera instancia porqué esa labor interpretativa resulta insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, precisando qué derechos y garantías fueron vulnerados y estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad;
- x)En este caso, con relación a la prueba, el accionante pretende que esa Sala ingrese a valorar nuevamente la misma; empero, no se demostraron los "tres requisitos" y el nexo de causalidad, y cuál es la interpretación que debería darse con relación a lo que se entiende por exclusividad y custodia debidamente acreditada, esos aspectos no fueron explicados, no se estableció cómo debería interpretarse; por lo que, esa Sala no puede ingresar a revisar de oficio todas esas pruebas; y,
- xi)Finalmente, respecto a lo alegado en audiencia por los accionantes, en cuanto a que "curiosamente" los Vocales ahora accionados devolvieron a los Jueces Técnicos hoy coaccionados el trámite, dichos Vocales no pueden considerar ese agravio; debido a que, el mismo no fue consignado en el memorial de acción de amparo constitucional, motivo por el cual, no se corrió traslado sobre ellos a los referidos Vocales para que ellos puedan pronunciarse con relación a eso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía 57/2021 y 72/2021, ambas de 14 de junio, por las cuales Ana María Chávez Cruz, Directora de SENADEP admitió las solicitudes de amnistía de Alexander Saravia Salazar y Moisés Marca Huaranca -ahora accionantes- (fs. 51 a 54 vta.; y, 14 a 17 vta.).
II.2. Mediante memoriales presentados el 18 y 23 de junio de 2021, los accionantes solicitaron a Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados- la homologación del beneficio de amnistía (fs. 55 a 56 vta.; y, 18 a 19); mereciendo los decretos de la 22 y 23 de igual mes y año; por los cuales, los referidos Vocales indicaron que no pueden conocer la sustanciación de la amnistía porque no está dentro de sus competencias y siendo un incidente que puede extinguir la acción penal, puede ser objeto de recurso de apelación incidental y sus competencias están orientadas a garantizar precisamente la revisión del fallo de primera instancia (fs. 20 y 57).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, Hjovanna Magaly Alarcón Durán , Humberto Téllez Alurralde y Cimar Álvarez Wayar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora coaccionados-, declararon infundado el incidente de amnistía promovido por los accionantes (fs. 83 a 89).
II.4. Consta Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 14 de septiembre de 2021, en la que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 114/2021 de igual fecha; por el que, declararon improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental de los accionantes contra el Auto Interlocutorio de 20 de julio de igual año (fs. 90 a 95 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que:
- a)Los Jueces Técnicos ahora coaccionados por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, declararon infundado el "incidente de amnistía" que promovieron; y,
- b)Ante ello, formularon recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales hoy accionados, quienes mediante Auto de Vista 114/2021 de 14 de septiembre, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba aportada, declararon improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme el fallo de primera instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
La , estableció que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'" (...), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"" (las negrillas y subrayado son nuestros).
En ese mismo sentido, con relación a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la , acogió los siguientes fundamentos: "La , refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras). En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales"" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, la , estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
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