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TCP

1243/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1243/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2022-S1 Sucre, 18 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43046-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Toño Zambrana Pérez en representación sin mandato de José Luis Quispe Mamani contra Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 17 a 19, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de extorsión y soborno cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y la dirección funcional de la investigación bajo la responsabilidad del Fiscal de Materia, Marco Antonio Aranibar Paniagua -ahora demandado-, el 6 de septiembre de 2021 se dejó pegada en la puerta del domicilio de su madre "zona de Rosas Pampa, Avenida Cívica, Calle 28 n° 15" (sic), una citación emitida por el Ministerio Público para que preste su declaración informativa el 10 del mismo mes y año.

Bajo ese marco, el 9 del mismo mes y año, su madre mediante escrito devolvió la citación haciendo conocer que el lugar de la notificación era erróneo; toda vez que, su persona no residía en ese domicilio, lo que ameritó la providencia fiscal de 13 del señalado mes y año que ordenó se ponga en conocimiento del investigador asignado al caso.

No obstante, dichas actuaciones el 10 del repetido mes y año se realizó una "acta de incomparecencia" la misma que a pesar de no estar vigente en el "Trafico jurídico" de acuerdo a la modificación del art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley de 1970 de 25 de marzo de 1999-, fue suscrita por la autoridad demandada y el investigador asignado al caso para posteriormente el 14 del citado mes y año sin contar con una certificación actualizada del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), respecto de su domicilio, emitir una resolución de aprehensión sin la debida fundamentación conforme lo ordena el art. 226 del CPP.

En ese orden, el 20 del mismo mes y año fue aprehendido desde horas 15:00 y privado de su libertad en sede policial de manera ilegal, puesto que:

  1. a)Los documentos utilizados para la citación fueron emitidos en virtud de un certificado del SEGIP del 2019, cuando la causa se inició el 23 de junio de 2021;
  2. b)Ante la devolución de la citación se corroboró que se le notificó en un domicilio que no era el suyo y a pesar de ello se emitió la orden de aprehensión prevista por el art. 226 del CPP afirmándose que concurre el riesgo procesal de fuga por no tener domicilio; y,
  3. c)Dicha orden de aprehensión no cumplió con los requisitos que exige el art. 226 del CPP debido a que no existen indicios de que es autor del hecho investigado máxime si los delitos atribuidos carecen del mínimo legal igual o superior a dos años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso en su vertiente a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto la resolución de aprehensión de 14 de septiembre de 2021 emitida por el Fiscal de Materia demandado, así como el mandamiento de aprehensión expedido en su contra; y,
  2. 2)Se señale audiencia de declaración informativa y sea notificado en su domicilio real.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa el 22 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándola manifestó que el informe presentado por el Fiscal de Materia demandado confirmó que la autoridad jurisdiccional demandada no se pronunció sobre los agravios de la ilegal aprehensión que se le hizo conocer antes de la imputación formal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal del Materia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 32 y vta., informó:

  1. i)El día de hoy -22 de septiembre de 2021- el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia de medidas cautelares a horas 11:00 sin que el ahora accionante presente incidente de aprehensión ilegal que es el momento procesal para efectuar dicho reclamo y resolverse, que incluso puede ser apelado, no siendo posible pretender que la vía constitucional actúe como tercera instancia para reparar la vulneración no reclamada oportunamente ante la vía jurisdiccional; y,
  2. ii)Con relación al fondo del caso particular, el ahora peticionante de tutela refirió tener otro domicilio; sin embargo, tomándose en cuenta el informe del SEGIP al ser un instrumento válido y pertinente se procedió a notificar en el domicilio informado, sin que la persona que devolvió la diligencia haya señalado cual sería la ubicación de la residencia del hoy impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución

El Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 11/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a los antecedentes del caso se evidencia que el proceso penal se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz quien ejerce el control jurisdiccional en resguardo de garantías constitucionales establecidas en el art. 54.1 del CPP; y,
  2. b)El ahora solicitante de tutela mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2021 solicitó control jurisdiccional de las actuaciones del Fiscal de Materia demandado, por tratarse de materia con detenido, haciendo conocer las circunstancias también expuestas en la presente acción de libertad, siendo providenciado el 22 del mismo mes y año por la referida autoridad jurisdiccional quien señalo que la solicitud sería considerada en audiencia de medidas cautelares señalada para el mismo día celebrándose dicha actuación procesal en la mencionada fecha a horas 11:00 con lo que se demostró que la causa se encuentra sometida a una autoridad jurisdiccional; por lo que, ante la existencia de ese mecanismo ordinario idóneo para el restablecimiento de los derechos y garantías denunciadas en esta acción constitucional concurre el principio de subsidiariedad excepcional que impide ingresar al fondo de la temática planteada.

II.2. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de inicio de investigación de 23 de junio de 2021 ante el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan José Ugarte López en contra de José Luis Quispe Mamani -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de extorsión y soborno (fs. 33).

I.2. Consta "Resolución de aprehensión 226 CPP" emitida por el Fiscal de materia demandado dentro del señalado proceso penal; por la cual, se dispone la aprehensión de José Luis Quispe Mamani -ahora peticionante de tutela- (fs. 9 a 11).

II.3. por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2021 por el citado demandante de tutela ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por el que "solicita control jurisdiccional a las actuaciones del señor Fiscal de Materia caso con detenido"; a cuyo mérito, mediante providencias de 22 del mismo mes y año se dispuso considerar dicho reclamo en la audiencia de aplicación de la medida cautelar (fs. 40 a 43 vta.).

II.4. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares personales celebrada el 22 de septiembre de 2021 ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto antes señalado por la que mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha se dispuso las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis numerales 2, 5, 6 y 8 del CPP en contra del ahora impetrante de tutela José Luis Quispe Mamani (fs. 44 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado emitió una orden de aprehensión, sin las formalidades legales previstas en el art. 226 del CPP al no haber sido citado previamente en su domicilio real encontrándose privado de su libertad en celdas policiales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, corresponde analizar los siguientes temas:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 23 de marzo asumió el siguiente entendimiento.

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la 2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 3, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la 4.

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