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TCP

1245/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1245/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43982-2021-88-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 127/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ananca Arce Gilmet contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursantes de fs. 9 a 14 vta.; la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajadora dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conforme el Memorándum S.D.O.P./16/2020 -de 2 de enero-, se desempeñó en el cargo de "Secretaria II" en la Unidad de Saneamiento Básico y Vivienda de la Secretaría Departamental de Obras Públicas de la referida entidad departamental. Durante la vigencia de dicha relación laboral el 17 de abril de 2020, nació su hijo; sin embargo, pese a sus solicitudes, hasta la presentación de esta acción tutelar no recibió las asignaciones familiares que le corresponden, adeudándole la entidad empleadora los subsidios de prenatalidad de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, en un monto total de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); de natalidad que equivale a Bs2 000.- (dos mil bolivianos); y, el subsidio de lactancia correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo y abril de 2021, en la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); prestaciones que ascienden a un monto total de Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos).

En tal sentido, acude a esta vía constitucional a objeto que los subsidios demandados sean cancelados, señalando que no corresponde su entrega en especie porque su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hijo y por la falta de efectivización oportuna de dichos beneficios de forma mensual, puesto que al no haberse procedido a su cancelación oportuna, con dicha espera se puso en grave riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hijo y también la de su persona como madre lactante. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares correspondientes a tres subsidios prenatales, uno de natalidad y doce de lactancia, en la suma total de Bs32 000.-; y,
  2. b)La imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, encontrándose presente la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como los representantes legales de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y en uso de su derecho a la réplica, señaló que:

  1. 1)Lo informado por la representante de la Gobernación no es objetivo, pues no revela la verdad de los hechos, ya que el Informe de Secretaría indica de manera textual que se le adeuda "...un prenatal, un nacido vivo y doce lactancias..." (sic), indicando que por cuestiones administrativas y procedimentales no fueron cancelados en su momento;
  2. 2)Respecto a que supuestamente se hubieran cancelado los subsidios prenatales y de lactancia, ese extremo no fue demostrado, pues no se presentó pruebas sobre dicho pago al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM);
  3. 3)En cuanto a los subsidios que no se deben pagar debido a su renuncia, el art. 48 de la CPE, establece que los derechos adquiridos son irrenunciables, por lo que al no estar solicitando "aguinaldo o vacación", sino se pide la protección de los derechos del menor que ya cuenta con más de un año de edad, en favor del cual no se le entregaron los subsidios de acuerdo a la Ley; consecuentemente, se remiten al informe prestado por "Secretaría" respecto a los "...doces subsidios de lactancia y un prenatal y es mas no es solamente un prenatal son tres prenatales tomando en cuenta el nacido vivo, tomando en cuenta que el gestante (...) nació el 17 de abril, entonces nosotros solo estamos reclamando solo enero, febrero y marzo de prenatal y lo hemos demostrado con la prueba documental..." (sic); en consecuencia, pide se realice el pago en efectivo por haber transcurrido más de un año, y sea en el plazo de cinco días; y,
  4. 4)"Con referencia a la impersonería que hace la secretaria en una anterior audiencia ya el tribunal de garantías constitucionales se ha pronunciado en cuanto a ello, esta sala constitucional en una audiencia del 01 de noviembre de este año..." (sic). I.2.2. Informe de la parte accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su abogada y representante legal, en audiencia, señaló que:

  1. i)De acuerdo al Formulario de Calificación -de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares- expedido por parte de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, se le adeuda a la impetrante de tutela un subsidio prenatal, el de natalidad y once de lactancia. Y de la prueba presentada como es el certificado de atención prenatal se presume que dichos beneficios ya fueron recibidos por la prenombrada;
  2. ii)De la lectura de la demanda constitucional, la peticionante de tutela manifiesta que se desempeñaba en el cargo de "Secretaria II" de la Unidad de Saneamiento Básico y Vivienda de la Secretaría Departamental de Obras Públicas; empero, al no haber acreditado su desvinculación se presume que la misma habría renunciado de forma voluntaria, por lo que la normativa es clara en cuanto a las "resoluciones ministeriales" y calificaciones de beneficios en cuanto a las "asistencias prenatales" "...que después de haber cesado en sus funciones esta funcionaria simplemente le correspondería optar por ese beneficio en cuanto a los beneficios de lactancia de dos meses más" (sic).;
  3. iii)El informe presentado por Secretaría "...no condice el monto entregado y los beneficios de asignaciones familiares a dicha accionante por lo que el monto de treinta y dos mil bolivianos que solicita en su acción de amparo constitucional..." (sic); y,
  4. iv)No amerita conceder la tutela impetrada respecto a la solicitud de condenación de costas y costos, porque "...existe una ley de abolición de apremio por temas patrimoniales..." (sic); además debido a que se trata de una institución del Estado.

Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 64 vta., y en audiencia, señaló que:

  1. a)Por Decreto "de Gobernación" -lo correcto es Departamental- 09/2021 de 27 de julio, se acredita que no cuenta con "personería" para apersonarse en la presente acción de defensa, toda vez que, el citado Decreto en su artículo primero dispone la aprobación de la nueva estructura organizacional interna transitoria del Órgano Ejecutivo del referido Gobierno Autónomo, estableciéndose las diferentes instancias que conforman cada una de las Secretarías Departamentales, su naturaleza jurídica y otras disposiciones administrativas para su adecuada implementación, determinándose en su artículo segundo que la Secretaría Departamental de Obras Públicas tiene nivel ejecutivo "CONCENTRADO"; de la misma manera, el artículo octavo señala que las secretarías departamentales que eran desconcentradas deberán prescindir de sus Unidades de Presupuesto, Contabilidad, Tesorería y Crédito Público, Cierre de Cargo y Recursos Humanos; consecuentemente, al no ser una secretaría departamental desconcentrada a partir del 27 de julio de 2021, carece de legitimación pasiva y de acuerdo a lo establecido por el art. 279 de la CPE, el Órgano Ejecutivo Departamental está dirigido por la Gobernadora o Gobernador en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE);
  2. b)Por Decreto de Gobernación 043/2021 de 25 de agosto, fue designada como Secretaria Departamental de Obras Públicas dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni;
  3. c)De acuerdo al Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, emitido por la Caja de Salud "CORDES" el 16 de junio de 2020, se adeuda a la accionante un subsidio prenatal, el de natalidad y once subsidios de lactancia, en la suma total de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos); y,
  4. d)Se encuentra pendiente el inicio del trámite de pago de asignaciones familiares, dado que conforme a lo señalado anteriormente la Secretaría Departamental ya no es desconcentrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 127/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, ordenando al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y la Secretaria Departamental de Obras Públicas -ahora accionados-, cancelar en dinero y no en especie tres subsidios prenatales, el de natalidad y cinco subsidios de lactancia; es decir, en cuanto a éstos últimos, los correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020 (periodo trabajado); y, septiembre y octubre de igual año (periodo no trabajado, dos meses posteriores a la renuncia voluntaria) por estar autorizados por la Caja de Salud "CORDES" y por encontrarse devengados a la fecha de presentación de esta acción de defensa, sea en el plazo de veinte días hábiles, en el entendido que se estarían realizando los trámites administrativos para el pago monetario; y, denegar la tutela impetrada en cuanto a los subsidios de lactancia correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero y febrero de 2021, sin costas; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la documentación cursante en obrados se evidencia que la impetrante de tutela trabajó como "Secretaria II" en la Unidad de Saneamiento Básico y Vivienda de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni desde el 2 de enero de 2020 al 31 de agosto de igual año, pues conforme la prueba presentada por la misma, renunció de manera voluntaria al cargo que desempeñaba; empero, su hijo nació dentro ese periodo el 17 de abril de ese año; consiguientemente, nace la necesidad de precautelar los derechos de la peticionante de tutela y de su hijo menor, y garantizar el acceso a la seguridad social y un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida y el derecho a recibir oportunamente los subsidios familiares reclamados, y que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se encuentran devengados; y,
  2. 2)Lo reclamado por la accionante fue desvirtuado en parte por la representante del Gobernador ahora accionado, pues de la prueba acompañada por la prenombrada se evidencia su renuncia voluntaria al cargo que ejercía en la institución demandada a partir del 1 de septiembre de 2020, por lo que, si bien se encuentra autorizado por el ente gestor el pago de once subsidios de lactancia, no es menos evidente que conforme la norma legal descrita en la presente Resolución, en caso de renuncia voluntaria dicho derecho alcanza hasta los dos meses subsiguientes al mes en el que se renunció "...sin embargo, no se ha desvirtuado el adeudo de los subsidios de lactancia..." (sic), por lo que corresponde ordenar que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, proceda al pago de subsidios devengados a tiempo de la formulación de la presente acción tutelar, en dinero, a favor de la impetrante de tutela y de su hijo menor de edad en aplicación y observancia de lo establecido por la . Ante la solicitud de enmienda y complementación formulada por la peticionante de tutela, en sentido de que correspondería el pago de seis subsidios de lactancia y no cinco; la Sala Constitucional manifestó que, si bien era evidente que el menor nació en "abril de 2020", de la prueba acompañada se tiene que el ente gestor de salud autorizó el pago de lactancia a partir del 16 de junio de 2020 hasta el 17 de abril de 2021, reconociéndose únicamente once asignaciones familiares, por lo que esa Sala no podía considerar la cancelación a partir de "mayo", motivo por el cual declaró no ha lugar a lo solicitado.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy coaccionada-, en sentido que se hubieran cancelado dos subsidios prenatales "...de las tres que se hubieren demandado..." (sic), la indicada Sala Constitucional señaló que, no cursa documentación idónea que acredite dicha cancelación o pago, por lo que "...de darse el caso de que en el momento de apersonarse la parte accionante a la Gobernación, se demostrare de que las mismas han sido canceladas y que por ello corresponde el pago de sólo un prenatal, ello debe acreditarse ante el accionante..." (sic); consecuentemente, se declaró no ha lugar a la enmienda solicitada.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso de análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum S.D.O.P./13/19 de 3 de enero de 2019, por el cual se designó a Ananca Arce Gilmet -ahora accionante- en el cargo de "SECRETARIA II" para que desempeñe funciones en la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; designación con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 61).

II.2. Constan certificados de atención prenatal de 16 de diciembre de 2019 y 15 de abril de 2020, correspondientes al quinto y noveno mes de embarazo de la impetrante de tutela (fs. 6 y 43).

II.3. Mediante Memorándum S.D.O.P/16/2020 de 2 de enero, se designó a la peticionante de tutela en el cargo de "SECRETARIA II" para que desempeñe funciones en la Unidad de Saneamiento Básico y Vivienda de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designación con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 3).

II.4. Cursa certificado de nacimiento del menor de edad AA, el cual consigna como data de su nacimiento el 17 de abril de 2020, siendo sus progenitores: la accionante y Carlos Cesar Añez Arteaga (fs. 5).

II.5. Consta formulario de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios de 16 de junio de 2020, por el cual se procedió a registrar al hijo de la impetrante de tutela, autorizándose el pago de sus asignaciones familiares conforme a la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares dirigido al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de la misma data, realizado por la Unidad de Afiliación de la Caja de Salud "CORDES"; en el cual se establece que debe cancelarse subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez; así como once asignaciones familiares de lactancia a favor del hijo de la peticionante de tutela, iniciándose el pago de las mismas en la referida fecha hasta el 17 de abril de 2021 (fs. 52 y 53).

II.6. Mediante nota de 26 de junio de 2020, dirigida ante el Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la accionante pidió la cancelación del "Nacido Vivo", además del pago del subsidio de lactancia (fs. 51). Asimismo, a través de la Nota 36/2020 de 15 de julio, dirigido a la "D.A.F.- S.D.O.P.", la Responsable de Personal de "S.D.O.P", solicitó el pago de nacido vivo correspondiente a la prenombrada (fs. 49).

II.7. Por Oficio D.A.F. 32/2021 de 18 de agosto, dirigida a Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora coaccionada-, el Director de Administración y Finanzas de dicha Unidad, puso en conocimiento la documentación referente a las asignaciones familiares de la impetrante de tutela con relación al subsidio prenatal del noveno mes, de natalidad y siete meses de lactancia de la gestión 2020, para dar continuidad al trámite de cancelación "...ya que en la secretaria no contamos con presupuesto en la partida 11600 Asistencia Familiar..." (sic [fs. 37]), constando a ese efecto planilla de pago por dichas prestaciones por un subsidio prenatal, uno de natalidad y once de lactancia (fs. 40).

II.8. Cursa nota presentada el 1 de septiembre de 2020, dirigida al Secretario Departamental de Obras Públicas, la peticionante de tutela dio a conocer su renuncia voluntaria, solicitando el pago de "...mi nacido vivo y mis lactancias ya que desde el noveno mes de embarazo no he recibido ninguna y mi hijo ya tiene cuatro meses de nacido" (sic [fs. 4]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; toda vez que, acontecido el nacimiento de su hijo dentro la vigencia de su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, pese a sus solicitudes, hasta la presentación de esta acción tutelar no recibió las asignaciones familiares que le corresponden, adeudándole la entidad empleadora los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en la suma total de Bs32 000.-, por lo que pide su entrega en dinero porque su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hijo, ante la falta de efectivización oportuna de dichos beneficios, lo cual puso en grave riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hijo y también de su persona como madre lactante.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad

Sobre este tópico la , estableció que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ´Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..." (las negrillas nos corresponden).

III.3. De la posibilidad de compensación y pago con carácter retrasado de las asignaciones familiares por subsidio prenatal y de lactancia en especie y en dinero

De acuerdo a lo previsto por el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución Administrativa ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por Resolución Administrativa (RA) 076-2019 de 29 de marzo, se podrá efectuar el pago retrasado del subsidio prenatal y de lactancia en los siguientes casos: "a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando el valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ante la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores. b) La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios".

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