Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2022-S1 Sucre, 18 de febrero de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35533-2020-72-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 14 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosendo Copa Mamani contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, amplió el plazo de detención preventiva por doce meses; motivo por el cual apeló dicha resolución.
El 2 de septiembre de 2020 a horas 11:00, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, llevó a cabo audiencia de apelación incidental, a efecto de considerar el Auto Interlocutorio apelado.
En dicha audiencia de apelación, su persona estuvo presente y no así su abogado defensor; empero, el Vocal demandado, luego de unos minutos de espera, declaró improcedente la apelación incidental sin la presencia de su abogado defensor, y en consecuencia, ratificó la Resolución de primera instancia; cuando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, reconoce la designación de un defensor del Estado, al ser el derecho a la defensa, irrenunciable e inviolable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa; citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020; y,
- b)Se emita una nueva Resolución dentro del plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 13 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su acción de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 14 a 20, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso presente no se advierte la vulneración al derecho a la vida, o que el peticionante de tutela, este ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; y,
- 2)La acción de libertad planteada por el demandante de tutela mereció otro tratamiento, su interposición debió ser conforme lo establecido por el art. 128 de la CPE; asimismo, conforme la y , entre otras, con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino que queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física, caso contrario debe ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 38, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 52; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia y Auto Interlocutorio 250/2020 de 10 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, que resolvió ampliar la detención preventiva de Rosendo Copa Mamani -ahora impetrante de tutela-, por el plazo de doce meses; contra esa Resolución el impetrante de tutela en audiencia interpuso el recurso de apelación de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 40 a 43 y 44 a 45 vta.]).
II.2. Mediante Acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista 120/2020 de 2 de septiembre, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela; en consecuencia, se confirmó la Resolución impugnada emitida por el Juez de primera instancia (fs. 46 y vta., y 47 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, la autoridad judicial demandada llevó a cabo la audiencia de apelación incidental sin la presencia de su abogado, tampoco designó defensor de oficio, habiendo declarado de manera ilegal la improcedencia de la apelación sin permitirle expresar sus agravios; y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia; motivo por el cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020; y,
- ii)Se emita una nueva Resolución dentro de plazo razonable.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal;
- b)La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer el carácter irrenunciable del derecho a la defensa técnica, determinando que las autoridades judiciales no deben permitir que el imputado asista a una audiencia sin la asistencia técnica de su abogado; y en caso de darse este supuesto, tienen la obligación de nombrarle un defensor de oficio; en ese marco, se desarrolló la siguiente línea jurisprudencial.
Así, la 1 señaló que el derecho a la defensa es inviolable; indicando además que tiene dos dimensiones:
- a)El derecho a la defensa material; y,
- b)El derecho a la defensa técnica. Entendimiento asumido también por las y , entre otras.
Con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor y materializar el derecho a la defensa técnica, mediante la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; posteriormente, esta Ley fue abrogada por la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 que lo sustituyó por el Sistema Plurinacional de Defensa Pública.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 2, haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica no está constituida como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con su abogado de confianza o con un defensor de oficio designado por la autoridad competente.
Más tarde, este entendimiento fue precisado por la 3, indicando que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio; siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para sus decisiones durante el desarrollo de la audiencia.
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