Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44426-2022-89-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 147/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 124 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhian Miguel Cámara Arratia Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 15 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad luego de un proceso de selección, el 29 de julio de 2013, suscribió el contrato administrativo para la "Construcción del Centro Cultural Pedro Ignacio Muiba", con la empresa Trinity Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) por el monto de Bs17 052 172,90.- (diecisiete millones cincuenta y dos mil ciento setenta y dos 90/100 bolivianos) con un plazo de ejecución de quinientos cuarenta y nueve días, computables a partir de la orden de proceder, que fue emitida el 19 de septiembre de 2013.
Posteriormente al existir discrepancias sobre los montos cancelados la empresa contratista, solicitó se resuelva el contrato invocando la Cláusula Vigésima Primera resolución a requerimiento del contratista por causa atribuibles a la entidad.
Por Informe GAMT DESSP/2016/EHP/0002 de 5 de febrero de 2016, elaborado por Edwin Hurtado Pinto Director de Supervisión y Seguimiento de Proyectos, se instruyó a Julia María Sossa Ortiz, Supervisora a.i., haga llegar el resultado que obtuvieron de la revisión técnica preliminar del proyecto, mismo que concluyó que existe un avance financiero de la obra de Bs1 565 148,62.- (un millón quinientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho 62/100 bolivianos) en perjuicio de la entidad edil, debido al cobro de volúmenes no ejecutados de acuerdo a lo que pretensaban en sus planillas de avance, los cuales fueron aprobados y cancelados por anterior autoridades, el Ítem que resalta la revisión fue cobrado y no ejecutado en su totalidad según Ítem 4 Rell. Perf. Terrap. Niv C/ Maq (Incl. Mat. Rell) Reg. Poza. Cobrando un 98,39% del total del mismo; por ello, siendo el porcentaje físico ejecutado según revisión técnica el 43,64%, lo que determinó que se resuelva el contrato por causa atribuible al contratista, de conformidad a la Cláusula Vigésima Primera que en sus incs. e) y f) así como la Cláusula Vigésima Sexta Numeral 26.8 y 26.10 inc. c) y la Cláusula Trigésima Tercera numeral 33.8 y 33.13, por un grave daño económico a la entidad edil, al haberse concluido que la evaluación técnica es contraria a la empresa constructora en un porcentaje de 9,96%, correspondiente a Bs1 817 297,15.- (un millón ochocientos diecisiete mil doscientos nueva y siete con 15/100 bolivianos) en perjuicio.
La decisión de la administración municipal dio lugar a que la empresa interponga un "proceso contencioso administrativo" que concluyó con la Sentencia 01/2021 de 5 de mayo, dictada por las autoridades demandadas, quienes declararon probada la misma, anulando la resolución de contrato y paralización indefinida de la obra, sin perjuicio de que la entidad demandada reconduzca su procedimiento y enmarque su actuación en el respeto a los derechos de la empresa contratista.
La aludida Sentencia, carece de motivación y fundamentación, debido a que estima únicamente lo alegado por la parte demandada, como si esa fuera la verdad absoluta, sin realizar una valoración respecto a la contestación a la demanda, los documentos que fueron presentados y que respaldan técnica y legalmente la resolución del contrato, tampoco consideró el Informe GAMT/DSSP/2016/EHP/002, que establece que la empresa contratista cobró por planillas la suma de Bs1 565 148,62.- (un millón quinientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho 62/100 bolivianos) en perjuicio de la Gobernación, debido a que, se canceló por ítems no ejecutados, los que fueron aprobados y autorizados por anteriores funcionarios.
Las autoridades demandadas, tampoco valoraron que la resolución del contrato se encuentra justificada, y que se informó al contratista de manera previa a través de la Nota de supervisión "GAMT/DSSP/2015/JMSO/0029", en la que se le hizo conocer la existencia de la orden de paralización indefinida y la causales que justifican la decisión, específicamente las irregularidades advertidas en las planillas de pago 1, 2, 3 y 4, y la instrucción para que se realice una auditoría técnica.
Los Vocales demandados no consideraron que el tiempo de sesenta días calendario, se computan a partir de la remisión del Fiscal de Obra, la planilla 5, aprobada por la supervisión, por tanto, siendo el Fiscal un profesional independiente se encuentra dentro de sus facultades la decisión de remitir o no el certificado de avance.
La Sentencia del proceso contencioso administrativo ignoró la inexistencia de contradicción, debido a que interpretó que la supervisión incumplió con sus labores de revisión de volúmenes previos a la aprobación de la planilla 5, cuando fueron observados los volúmenes de la aludida planilla.
El proceso de revisión, la paralización y evaluación técnica, corresponde al examen de las planillas de avance 1, 2, 3 y 4.
Al realizar una evaluación técnica, determinando los volúmenes reales de la obra, concluyó que el avance físico es inferior al avance financiero, por lo que la resolución de contrato por causas atribuibles al contratista es correcta, elemento que no fue valorado por las autoridades demandadas al momento de emitir la Sentencia 01/2021, y declarar probada la demanda contenciosa; toda vez que, no se pronunciaron de manera motivada ni justificaron razonablemente sobre las causas que le llevaron emitir dicho fallo en desmedro de los intereses del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 01/2021 de 5 de mayo, ordenando la emisión de una nueva con la adecuada motivación, fundamentación y argumentación debida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 123 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratifico íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar y expresando que al no existir nuevos elementos que, de hecho, solo pide se preste atención a la , y se ordene a las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros solicitados respetando la debida motivación y fundamentación.
I.2.2. Informe de los demandados
Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe alguno, ni se apersonaron a la audiencia señalada, pese su legal citación cursante de fs. 17 a 18.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Sebastián Atilo Paz Quaino en representación de la empresa Trinity S.R.L., sin adjuntar poder y a través de su abogado en audiencia, señaló:
- a)Resulta casi imposible que se hubiere violentado el derecho al debido proceso de la parte accionante; toda vez que, la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada;
- b)Por lo que se sustenta única y exclusivamente en la norma administrativa que regula el procedimiento de esa materia; y,
- c)Corresponde denegar la tutela; de manera que, las autoridades demandadas actuaron conforme establece y manda la norma administrativa, compulsando los antecedes del caso.
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