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1246/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1246/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44472-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII- 159/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 134 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iver Apaza Tola contra Martha Cristina Parada Salinas, Sidia Alba Lizarazu, Milenka Roxana Zeballos Ordoñez, Silvia Loza Grájeda y Juan Emilio García Padilla, Miembros de la Comisión Calificadora de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 11 a 14; y, 18 a 19, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre, emitida por el Consejo de la Magistratura, para el cargo de Secretario de Juzgado Ordinario, cumpliendo con todos los requisitos; sin embargo, en la etapa de calificación, la Comisión Calificadora hoy accionada, observó que su persona no tiene Certificado del idioma Quechua, inhabilitándole por ello en aplicación del art. 31.I num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales.

Habiendo impugnado esa decisión, la misma fue ratificada mediante Resolución de 25 de octubre de 2021, emitida por la Comisión Calificadora accionada, vulnerando su derecho al debido proceso; puesto que, no tomaron en cuenta que su persona cumplió como Autoridad Indígena Originario Campesina de su provincia y habla perfectamente el idioma quechua; por lo que, considera que no es posible que a un aymara o quechua parlante, se les exija los mismos requisitos que aquellas personas que no saben un idioma nativo y tienen que acreditar el conocimiento de éste con certificado; asimismo, la referida Comisión Calificadora no fundamentó por qué la declaración jurada que presentó no tendría valor legal, a más de no efectuar una interpretación clara de la normativa del citado Reglamento.

De igual forma, se vulneró el principio de progresividad, por cuanto no realizaron una adecuada valoración y argumentación objetiva referente a los documentos que adjuntó a su postulación, como la credencial de Autoridad Indígena Originario Campesina, la Declaración Jurada Voluntaria ante Notaría de Fe Pública de que su persona habla el idioma quechua perfectamente; y, finalmente, se vulneró su derecho al trabajo; puesto que, todas las personas que se presentaron a las Convocatorias de los órganos e instituciones del Estado lo hacen con el fin de trabajar.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso -en su elemento de fundamentación- y el principio de progresividad; citando al efecto los arts. 13, 46, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene el registro de su nombre a las listas de "...secretario para juzgados ordinarios de la Capital..." (sic), de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre, emitida por el Consejo de la Magistratura, al cumplir con todos los requisitos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela como de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sidia Alba Lizarazu, Milenka Roxana Zeballos Ordoñez, Silvia Loza Grajeda y Juan Emilio García Padilla, Miembros de la Comisión Calificadora de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 122 a 124 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)El Consejo de la Magistratura, emitió la Convocatoria Pública Nacional 13/2021, convocando públicamente a profesionales abogadas y abogados, egresadas y egresados; y, estudiantes de Derecho a presentarse al Concurso de Méritos y Examen de Competencia; de esa manera los calificados ejercen funciones de apoyo judicial en la jurisdicción ordinaria y agroambiental en los cargos de secretarios, auxiliares y notificadores de los juzgados agroambientales;
  2. b)El impetrante de tutela se presentó a la citada Convocatoria Pública Nacional, postulando al cargo de Secretario de Juzgado Ordinario, de Cuya revisión de requisitos mínimo habilitantes se tiene que incumplió con el art. 31.I.13 del Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales, al no acreditar tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país a través de un Certificado extendido por alguna entidad académica legalmente establecida siendo esa la forma de acreditación objetiva, lo cual no cumplió y fue inhabilitado por falta de ese requisito, decisión que fue impugnada ante la indicada Comisión Calificadora que luego de haber analizado el contenido del documento impugnatorio mediante el "Auto"-Resolución- de 25 de octubre de 2021, ratificaron la inhabilitación;
  3. c)En el presente caso, se verificó de los requisitos mínimos habilitantes que claramente se tiene determinado de cuáles son esos requisitos formales a los cuales todo postulante sin distinción alguna al momento de presentarse a la convocatoria pública debía dar cumplimiento, siendo única responsabilidad de la Comisión Calificadora verificar el cumplimiento o no de esos requisitos, lo contrario hubiese sido extralimitarse en sus atribuciones que no emanan del referido Reglamento Específico del Proceso de Selección; en ese sentido, pretender sostener que la Comisión Calificadora debía valorar aspectos no contenidos en el mencionado Reglamento Específico del Proceso de Selección y sobre documentos que no se ajustan a los requisitos y formalidades sería una ilegalidad;
  4. d)La Comisión Calificadora no podía al momento verificar los requisitos y resolver la impugnación y dar por acreditado el requisito del Certificado de idiomas oficiales basado en una declaración notariada, por cuanto el señalado Reglamento Específico del Proceso de Selección no acepta esa posibilidad ya que en su art. 18.3 claramente indica como atribución: '"calificar el cumplimiento de los requisitos mínimos habilitantes de las y los postulantes"' (sic) y por lo tanto no podía "el juzgador" dar por acreditado una presunta prueba como cierta a sola invocación verbal de la parte si esa no encuentra respaldo documentado que acredite objetivamente dicha condición; por ello, se estableció el Certificado como documento idóneo que acredita y otorga valor probatorio, teniendo en cuenta que lo que se está calificando no es a "cualquier" persona sino a profesionales que tienen formación académica;
  5. e)Es preciso señalar que el peticionante de tutela al momento de postular tenía pleno conocimiento del Reglamento, de los requisitos y formalidades que deben cumplirse, entonces sabiendo de esas condiciones se presentó a la Convocatoria Pública Nacional 13/2021; sin embargo, no dio cumplimiento con los requisitos mínimos y ahora pretende que sus autoridades ejerzan una laboral administrativa propia de la Comisión Calificadora, denotándose así una deslealtad procesal en el accionante; toda vez que, no se tiene acreditado que la Comisión Calificadora no otorgó respuesta fundada al momento de resolver la impugnación a través de la Resolución de 25 de octubre de 2021, mediante la cual se dio respuesta clara y fundada de cuál es el requisito que no hubiese cumplido el impetrante de tutela y en esa medida no se vulneró el derecho a recibir una resolución fundamentada; y,
  6. f)Si el peticionante de tutela considera que el requisito de Certificado de Idiomas, así como su exigencia vulnera su derecho de acceso a la función pública, bajo el argumento de que su persona sería proveniente del área rural donde es natural que se hable un idioma originario quechua como "lengua madre", lo correcto era que como profesional en Derecho active la acción de inconstitucionalidad concreta contra esa disposición legal, es decir, cuestionando el art. 31.I.13 del Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales y así dejar sin efecto su exigencia; empero, no lo hizo, bajo ese razonamiento la acción de amparo constitucional no resulta ser la vía idónea para pretender la tutela impetrada. Martha Cristina Parada Salinas, en audiencia de consideración de la acción de defensa informó que ya no es funcionaria del Consejo de la Magistratura y se adhirió al informe presentado por los Miembros de la Comisión Calificadora -accionados- y que su persona se enmarcó a la norma de conformidad al Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales referente a la Convocatoria Pública Nacional 13/2021.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII- 159/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 134 a 139, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante cuestiona la Resolución de 25 de octubre de 2021, al haber sido inhabilitado por no presentar el Certificado del idioma Quechua, enfatizando que no tomaron en cuenta el haber cumplido la función social de Autoridad Indígena Originario Campesina y que por ello habla perfectamente ese idioma, además que no hubiesen fundamentado por qué no tiene valor legal una Declaración Jurada realizada ante el Notario de Fe Pública; por otra parte, no se realizó una interpretación clara del -Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales- aprobado por Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre, art. 31.I num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y finalmente observan solo el Certificado del idioma quechua, debido a que el mencionado Acuerdo en su art. 31.I.13 menciona "Certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país": sin embargo, a más de ello, no expuso por qué la labor interpretativa de la Comisión Calificadora accionada, vulneró los derechos y principios enunciados, además no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por la Comisión Calificadora accionada entre ellas, la evidente vulneración de principios y valores generales del derecho, ocasionando lesión a derechos o garantías fundamentales; es decir, precisar de qué manera la supuesta interpretación errónea vulneró sus derechos y garantías, señalando además el nexo de causalidad entre ambos; aspectos que debieron cumplirse a fin de que ese "Tribunal" -Sala Constitucional-, pueda ingresar a analizar los reclamos del impetrante de tutela, evidenciándose así la insuficiencia de la carga argumentativa, que impide a la jurisdicción constitucional, ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por la Comisión Calificadora accionada, en su labor de interpretación de la norma, cuando la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional y administrativo, debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la Comisión Calificadora accionada y los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no implica -cómo pretende el peticionante de tutela- que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional de otros tribunales o autoridades administrativas, respecto a la interpretación de las normas;
  2. 2)Respecto a la denunciada omisión de valoración integral de la prueba, el accionante se limitó a señalar que cumplió la función social de Autoridad Indígena Originario Campesina, que habla perfectamente el "español" -se entiende el idioma Quechua"- y que no se fundamentó por qué no tiene valor una Declaración Jurada; sin embargo, no señaló de manera concreta por qué esas circunstancias se apartarían de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles de ellas habiendo sido recibidas no fueron debidamente producidas o compulsadas, tampoco indicó en qué medida aquella valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final; y,
  3. 3)Se menciona al debido proceso, sin identificar y desarrollar en cuál de sus elementos, en específico; y, de igual forma, refiere del principio de progresividad sin desarrollar ese sistema de interpretación y el por qué correspondía aplicar el mismo y con cual derecho o garantía constitucional se vincula y finalmente tampoco desarrolla por qué la "resolución" afecta su derecho al trabajo al estar presentándose a una convocatoria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, aprobó el Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales (fs. 41 a 66).

II.2. Cursa Convocatoria Pública Nacional 13/2021 de 5 de septiembre, emitida por el Consejo de la Magistratura, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar funciones en la jurisdicción ordinaria y agroambiental de Secretaria (o) de Juzgado Ordinario de Capital, de provincia y otros (fs. 37 a 39).

II.3. Por Nota de 20 de septiembre de 2021, Iver Apaza Tola -hoy impetrante de tutela- con Cédula de Identidad 7273984 Or., se postuló a la Convocatoria Pública Nacional 13/2021, para el cargo de Secretario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 76).

II.4. Cursa Nómina de la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 emitida por Martha Cristina Parada Salinas, Sidia Alba Lizarazu, Milenka Roxana Zeballos Ordoñez, Silvia Loza Grajeda y Juan Emilio García Padilla, Miembros de la Comisión Calificadora de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, donde figura que el accionante con "CI 7273984" fue inhabilitado por no adjuntar Certificado del idioma Quechua (fs. 67 a 71).

II.5. Mediante Nota de 22 de octubre de 2021, el peticionante de tutela, formuló impugnación a su inhabilitación a la Convocatoria Pública Nacional 13/2021 para el cargo de Secretario a Juzgado Ordinario de la Capital, señalando que se le observó que no presentó Certificado de Quechua, aclarando que su persona habla el idioma quechua por lengua materna y paterna, motivo por el cual presentó en su Declaración Jurada Voluntaria que tiene conocimiento de dicho idioma, más aún su persona cumplió con la función social de Autoridad Indígena Originario Campesina de su provincia; por ello, solicitó se tenga por habilitado a la citada Convocatoria Pública Nacional (fs. 3).

II.6. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2021, la Comisión Calificadora accionada, resolvió ratificar e inhabilitar de la etapa de verificación de requisitos mínimos habilitantes del accionante, alegando que realizada la revisión minuciosa y el análisis de la impugnación presentada, confrontadas con los parámetros de la evaluación periódica y permanente puntuación, determinada en el Reglamento de Evaluación y calificación del equipo interdisciplinario dentro del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 151/2021 de 2 de septiembre (fs. 4).

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