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1247/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1247/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-S1 Sucre, 18 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expedientes: 34522-2020-70-AL 34894-2020-70-AL (acumulado) Departamento: La Paz

En revisión las Resoluciones 8/2020 de 4 de julio (expediente 34522-2020-70-AL); y, 9/2020 de 10 de julio (34894-2020-70-AL), cursantes de fs. 47 a 51 vta., y 105 a 109, respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas, la primera por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert en representación sin mandato de Luis Alejandro Arce Velasco; y, la segunda por Luis Alejandro Arce Velasco, ambas contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 34522-2020-70-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 35 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz presidida por el Vocal Adán Willy Arias Aguilar, quien realizando una apreciación e interpretación arbitraria sobre la concurrencia del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, pese de haberse establecido que el Ministerio Público realizó la devolución de 63 llaves de vehículos, al Responsable Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DICARBI), el referido Vocal, en una mala apreciación y citando el Auto de Vista 181/2020 de 27 de mayo, concluyó que dichas llaves debieron ser entregadas al Ministerio Público, sin considerar que las mismas fueron secuestradas en la requisa del vehículo secuestrado y el cacheo personal del que fue objeto por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a solicitud de la entidad fiscal, y que además es dicha entidad quien autoriza la devolución; en tal sentido, el Auto de Vista 261/2020 de 3 de julio incurrió en incongruencia y errónea apreciación de los documentos presentados, apartándose del punto apelado y de la propia resolución, con criterios alejados de los cánones constitucionales, declaro la inadmisibilidad de su recurso y la improcedencia de los agravios, determinando de manera arbitraria la continuación de su detención preventiva, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 261/2020 de 3 de julio, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma señalo que:

  1. a)Fue imputado por el Ministerio Público el 20 de abril de "2002", por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la salud y uso indebido de bienes públicos, por lo que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio 96/2020 de 20 de abril, por la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, ya que, siendo ex funcionario de DICARBI fue encontrado junto a otros dos imputados en posesión de llaves de vehículos, que fueron secuestrados en el operativo realizado por el Ministerio Público y la FELCC; razón por la cual, la autoridad jurisdiccional sostuvo que su persona en libertad podía tener la facilidad de ocultar algún elemento de convicción, -botellas, llaves-, que fueron encontrados en el interior el vehículo y que éste podría influir negativamente en las investigaciones, manteniendo por ello activo dicho riesgo procesal y disponiendo su detención preventiva por el lapso de cuatro meses;
  2. b)Habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 96/2020, fue resuelto mediante Auto de Vista 161/2020 de 30 de abril, en el cual el Tribunal de alzada, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, razonó que, el tiempo de la detención preventiva siempre debe estar en función a los actos investigativos que el Ministerio Público señale que debe realizar, señalando que, le parecía excesivo el plazo de cuatro meses, en relación a las diligencias que se debía realizar, determinando acortar el plazo de la detención preventiva a dos meses; sin embargo, mantuvo subsistente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, bajo el argumento de que el Ministerio Público debe investigar a quien pertenecen las llaves, el contenido de las botellas que fueron objeto de pericia toxicológica, y que en su condición de ex funcionario de DICARBI, en libertad existía la posibilidad de que su persona oculte algunas o las 63 llaves encontradas en el vehículo secuestrado;
  3. c)El 26 de junio de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva, misma que fue considerada y resuelta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que estuvo en suplencia de su similar Tercero, quien rechazo su cesación emitiendo la Resolución 01/2020 de la referida fecha; la cual fue objeto de apelación, puesto que, la autoridad jurisdiccional, a pesar de haber revisado los elementos presentados en relación al riesgo procesal subsistente -art. 235.1 del CPP-, labor en la que señaló que, al ya haber sido sometidas las botellas encontradas a una pericia toxicológica, dicho acto investigativo había concluido; también reviso un informe que ya había sido presentado en audiencia de medidas cautelares, Informe 042/2020 de 19 de mayo, por el cual el Jefe de la División de la Escena del Crimen, informó que por autorización del Ministerio Público a través de requerimiento fiscal, se había procedido a la devolución del vehículo camioneta con placa 4055-DHT; así como también los objetos secuestrados en la requisa personal de Luis Alejandro Arce Velasco, consistentes en las llaves de los vehículos incautados, al Director Departamental de DICARBI La Paz; por otro lado, también se presentó el acta de devolución de estos objetos de 3 de abril de 2020; por lo que, el fundamento de su pretensión para su cesación de la detención preventiva, fue que ya habían desaparecido esos obstáculos que en su momento fueron acreditados por el Ministerio Público, instancia que en aplicación del art. 186 del CPP procedió a su devolución, prescindiendo de esos elementos encontrados en la intervención de 20 del mismo mes y año; no obstante, la citada Jueza de Instrucción, haciendo referencia que tanto en la Resolución de medidas cautelares, como en el Auto de Vista 161/2020, se hizo mención a un numero de 63 llaves que correspondía al DICARBI y otros objetos más, pero que de la documentación presentada por la parte imputada únicamente se habría hecho referencia a 8 llaves;
  4. d)Esta determinación de la Jueza a quo, también fue apelada, reclamando que la misma pese a dar lectura a todas la documentales, concluyó de forma equivocada que no existía constancia de la devolución de las 63 llaves, cuando la misma se dio lectura en el Informe 042/2020, por lo que, cuestionó que la autoridad de primera instancia no realizo una adecuada valoración de dicho elemento; empero, el Tribunal de alzada declara la improcedencia de este primer agravio, basándose en la existencia del Auto de Vista de 27 de mayo de 2020, refiriendo que dicho Auto en sus numerales 4to y 5to, señalo que las llaves debieron ser entregadas al Ministerio Público, argumento con la que rechaza su apelación manteniendo vigente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP agravando el mismo, cuando el indicado Auto de Vista, emitido en apelación de una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, no se pronunció sobre el fondo de los agravios expuestos en esa ocasión, sosteniendo que la parte apelante no había presentado el acta de 30 de abril del citado año, ni el Auto de Vista 161/2020 donde se habría acortado el plazo de la detención preventiva, concluyendo que el imputado debe acreditar elementos de convicción que demuestren la descripción de este elemento procesal y que no podía emitir una valoración objetiva sino existía nuevos elementos de convicción; y,
  5. e)En tal sentido, el Vocal demandado, desconociendo el instituto de medidas cautelares no ha dado una respuesta adecuada al agravio planteado , ya que, no se pidió que realice nueva valoración si no que revise si la interpretación efectuada por la Jueza a quo, es correcta o no; empero, el Vocal rechazó su recurso en base al Auto de Vista de 27 de mayo de 2020, sosteniendo que el mismo señalo que las llaves debieron ser entregadas al Ministerio Público; argumento ilógico, puesto que dicha instancia fue la que secuestro los elementos y prescindió de los mismos, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación arbitraria, incurriendo además en incongruencia interna y externa, puesto que la Resolución apelada fue la Resolución 01/2020 y no así el Auto de Vista 181 de 27 de mayo de igual año; por lo que, la motivación arbitraria deviene de la valoración irrazonable de la prueba realizada por el Vocal demandado; toda vez que, basó su decisión en una prueba inexistente a un hecho diferente al utilizado como argumento como fue la Resolución 01/2020, concluyendo que el riesgo procesal de obstaculización subiste por el referido Auto de Vista, mismo que habría señalado que las llaves debían haber sido entregados al Ministerio Publico. Por todo ello, solicita se le conceda la tutela, y se anule el Auto de Vista de 3 de julio del citado año, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. 1)La Resolución a la que hace referencia el accionante, es el Auto de Vista 261/2020 de 3 de julio, que confirmó la Resolución 01/2020; en su recurso de apelación expreso los mismo agravios que ahora da a conocer a este Tribunal de garantías, señalando que ha presentado prueba para su cesación de la detención preventiva, más la introducción de la Resolución 96/2020 de 20 de abril, referente a la aplicación de medidas cautelares por la cual se encuentra con detención preventiva;
  2. 2)El peticionante de tutela efectivamente fue interponiendo cesaciones a la detención preventiva, la primera el 9 de mayo de 2020, que fue rechazada por Resolución 145/2020 al subsistir el peligro de obstaculización sobre los elementos encontrados; una segunda solicitud de 15 de igual mes y año, que también fue rechazada por Resolución 147/2020, en la cual, en su conclusión cuarta, ya se hizo mención a la prueba mencionada en esta acción de defensa, como ser la evidencia 02 sobre las 63 unidades de llaves de diferentes marcas de vehículos, un sello personalizado, un folder amarillo con hojas membretadas de DICARBI, un sello del Ministerio de Gobierno, un aro de 20 piezas de llave, entre otros; por lo que, no es un elemento nuevo, puesto que todos los referidos ya fueron considerados en dicha audiencia, en la que además la Fiscal de Materia al ser consultada por el Órgano Judicial, señalo que ningún miembro de la institución habría ordenado la devolución de otros objetos que no fueron dispuestos en la resolución de secuestro y devolución de objetos de 29 de abril del citado año -en la que se encuentra las 63 llaves-, y que se pediría un informe al Jefe de la División de la Escena del Crimen por tal hecho;
  3. 3)En la audiencia de apelación de la Resolución 01/2020 de 26 de junio, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que estuvo en suplencia de su similar Tercero, que rechazo su cesación a la detención preventiva, donde el accionante se refirió a la prueba que pretendió hacer valer como eran el acta de resolución de secuestro de vehículo, las 63 llaves que fueron devueltas al DICARBI y la pericia realizada a las botellas con contenido alcohólico, así como el Informe 042 de 19 de mayo de 2020, emitido por el Jefe de División de la Escena del Crimen, considerando que con este último elemento habría desvirtuado el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; empero, cuestionó que dichos elementos, no habían sido apreciados, compulsados ni valorados adecuadamente por la Jueza a quo; señalando que, el Tribunal de alzada debía enmendar dicha omisión y otorgarle una interpretación a dicha valoración de los elementos de prueba;
  4. 4)La última Resolución por la que siguió manteniéndose la vigencia del art. 235.1 del CPP, es el Auto de Vista 181/2020 de 27 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuyo punto cuarto, señaló que no se evidenciaba el Auto de Vista -refiriéndose al Auto de Vista 161/2020-, en el que se redujo el tiempo de la detención preventiva, y que tampoco existía la copia legalizada del acta de devolución de bienes que habría realizado la parte imputada al Ministerio Público, no teniéndose ningún elemento de convicción que acredite lo manifestado por el imputado; por lo que, decidió confirmar la Resolución 147/2020 de 15 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento, que rechazó una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, consecuentemente, el accionante debió seguir el lineamiento del referido Auto de Vista para enervar este riesgo procesal, pero lo que hizo fue desconocer el mismo; y,
  5. 5)Su autoridad compulso íntegramente todos los antecedentes del proceso, entre ellos el Auto de Vista 181/2020 como última resolución, que además el imputado básicamente admitió su vigencia, razón por la que necesariamente se debe tomar en cuenta para considerar la cesación; extremo que tampoco la Jueza de Instrucción Cuarta de la Capital del referido departamento ha compulsado y por lo mismo se denunció omisión y errona valoración de la prueba; por lo que, se vio obligado a pronunciarse al respecto, sin que ello pueda considerarse que haya incurrido en ultra petita, porque este Tribunal realizó una compulsa objetiva, bajo el principio de verdad material dándose una correcta interpretación y valoración sobre las 63 llaves, no habiendo otra salida que la de confirmar la Resolución 01/2020.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 47 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el accionante debe desvirtuar los fundamentos que motivaron la detención preventiva en la vía ordinaria como medio efectivo y solo cuando dicha vía no resuelva los agravios denunciados, podrá acudir a la justicia constitucional; expresando entre otros los siguientes fundamentos:

  1. i)Revisados los antecedentes adjuntados al memorial de acción de libertad de 3 de julio de 2020, se tiene que el peticionante de tutela no ha presentado la resolución de la fecha referida, emitido por la autoridad ahora demandada, y tampoco algún elemento de prueba relacionado con la audiencia de apelación incidental de 3 de julio de igual año, misma que sería el acto que vulnera su derecho fundamental a la libertad; empero, habiendo conocido el informe oral del Vocal demandado se llega a subsanar el óbice que inicialmente se tenía en relación al acto que hubiere vulnerado el derecho a la libertad del accionante;
  2. ii)La privación de libertad de Luis Alejandro Arce Velasco, se encuentra dispuesta por Auto Interlocutorio 96/2020 de 20 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento, ante la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, con el fundamento de que "´si bien la defensa manifiesta que el vehículo ya ha sido secuestrado, y que está en poder del Misterio Público, se puede considerar que el imputado en libertad tiene la facilidad de ocultar algún elemento de convicción y de los elementos que se ha encontrado, no solo de las botellas sino de las llaves que se han encontrado al interior del motorizado y de que imputado va a influir de forma negativa en la investigación de la causa, por lo cual concurre este riesgo procesal´" (sic); y,
  3. iii)El impetrante de tutela, en su situación de detenido preventivo, debe necesariamente desvirtuar el numeral 1 del art. 235 del CPP y enervar los fundamentos establecidos por la autoridad jurisdiccional primigenia; en ese entendido, la privación de la libertad del solicitante de tutela es completamente legal y no ilegal como se habría denunciado; por lo que, no existiría vulneración al derecho a la libertad.

Expediente 34894-2020-70-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 96/2020 de 20 de abril, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, fijando un plazo de cuatro meses de duración de la medida extrema para que el Ministerio Público realice actos investigativos; dicha Resolución fue recurrida en apelación, emitiéndose el Auto de Vista 161/2020 de 30 de abril, estableciendo en su punto sexto y en su parte resolutiva que, siendo que se mantuvo la subsistencia del referido riesgo procesal, en razón a que el imputado en libertad va a ocultar las llaves que se han encontrado en el vehículo, que lógicamente conlleva elementos de convicción, consideraba exorbitante el plazo de cuatro meses para la realización de dicho acto investigativo; por lo que, declarando en parte su recurso de apelación, acorto el mencionado plazo, disponiendo dos meses para la detención preventiva, aclarando que si el imputado tiene elementos de convicción para desvirtuar ese peligro procesal, podía solicitar en cualquier momento cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP.

Señala que, el 20 de junio de 2020 se cumplió el plazo de dos meses, establecido por el Tribunal de alzada, razón por la cual solicitó cesación de su detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que estuvo en suplencia de su similar Tercero, quien en audiencia de 26 de junio del referido año, emitió la Resolución 01/2020, determinando que, respecto al plazo vencido de la detención preventiva -art. 239.2 del CPP-, debe considerarse los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por los cuales estableció la suspensión de plazos procesales a raíz de la pandemia que vive nuestro país desde el 22 de marzo de 2020, consecuentemente mal podría considerarse respecto al plazo vencido y desconocer dichos instructivos; asimismo, señaló que, siendo que el Tribunal de alzada estableció que se debe demostrar con documentación idónea y objetiva la enervación de riesgos procesales, en el caso no se había demostrado dicho extremo; es decir, que no se había cumplido con los presupuestos del art. 239.1 y 2 del CPP.

Refiere que, tales argumentos, fueron recurridos en recurso de apelación, radicando el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por el Vocal Adán Willy Arias Aguilar, quien respondiendo este agravio -hace una transcripción textual del Auto de Vista cuestionado-, sostuvo entre otros que, indudablemente el plazo de la detención preventiva estaría vencido, pero que debía tomarse en cuenta las circulares referidas por la autoridad jurisdiccional, que por la situación extrema que vive el país y el mundo, ante la cuarentena rígida, todas las actividades quedaron suspendidas tanto del sector privado como del público, señalando que el Ministerio Público, DIRCABI, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no trabajaron, excepto por turnos para atender a sectores vulnerables, y al no ser la situación del Coronavirus (COVID-19) culpa de los sujetos procesales, era una situación objetiva bajo el principio de verdad material debiendo establecer que los plazos como tal están suspendidos y que el Ministerio Público no pudo efectuar ningún acto investigativo durante la cuarentena, no había control jurisdiccional y haciendo referencia a la Circular 06/2020 y al art. 130 del CPP entre otros, concluyo que, aun no se demostró que el plazo de los dos meses de la detención preventiva, efectivamente se hubieran cumplido, pues los plazos en cuarentena rígida se encontraban suspendidos; por lo que, determinó declarar la improcedencia de la cuestión planteada, ratificando y ampliando el razonamiento de la Jueza a quo.

Señala que, bajo esa interpretación relativo al art. 239.2 del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Auto de Vista cuestionado determinó que el plazo de su detención preventiva se halla suspendida, estableciendo de manera ilegal la continuidad de la misma sobrepasando el plazo dispuesto tanto por la autoridad jurisdiccional como de alzada; en tal sentido, en dicha interpretación la autoridad demandada reconoció la imposición de un plazo para la detención preventiva dispuesto en la Resolución 96/2020 de 20 de abril también que el mismo fue modificado por Auto de Vista 161/2020 de 30 de abril; no obstante, se respalda en la existencia de la Circular 06/2020, manifestando que por medio de la misma, se están suspendiendo y paralizando los plazos procesales, cuando bajo una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el plazo que toda autoridad jurisdiccional en materia penal está obligada a imponer, tiene vinculación con la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que, ante esa connotación y naturaleza hace que la misma sea determinada por una resolución debidamente fundamentada y motivada, aplicando los principios de proporcionalidad, complejidad, temporalidad y favorabilidad; empero, esta autoridad añadió que el Ministerio Público no ha podido realizar acto investigativo alguno, sin ningún basamento objetivo para tal afirmación, cuando la autoridad demandada ni siquiera se tomó la molestia de revisar el cuaderno de investigaciones o en su defecto la carpeta digital; agravando aún más su argumento, al sostener que no había control jurisdiccional, cuando de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional quien tuvo el control judicial hasta los primeros días de junio, fue el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; en tal sentido, no existe razón lógica por el cual se establezca que el plazo de su detención preventiva se suspendió como efecto de la mencionada Circular, máxime si el Ministerio Público en cuarentena rígida, en los casos con detenido, procedió a realizar actos investigativos, emitiendo requerimientos a las entidades públicas, tal cual se tiene acreditado en la carpeta digital.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación vinculados a su libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 261/2020 de 3 de julio, disponiendo que el Vocal demandado emita nueva resolución acorde al nuevo paradigma constitucional y procesal penal de la Ley 1173, que incida en la decisión que asumirá la autoridad jurisdiccional, permitiéndole disponer su libertad aplicando medidas alternativas a la detención preventiva, al haberse cumplido el plazo de dos meses dispuesto por Auto de Vista 161/2020 de 30 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 104 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 98 a 101, entre otros fundamentos señalo que:

  1. a)El accionante ya interpuso una acción de libertad en su contra, llevada a cabo el 4 de igual mes y año, ahora nuevamente y bajo los mimos argumentos, acude por segunda vez a pretender anular el Auto de Vista 261/2020 de 3 de julio; sin mencionar sobre la existencia de otra acción de libertada que se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; además que, la , establece que no puede interponerse una nueva acción de defensa, sobre el mismo objeto, sujeto y causa, para evitar duplicidad de resoluciones;
  2. b)Con relación al argumento de la acción de libertad, el solicitante de tutela no dice la verdad, ya que durante la pandemia y estando en una cuarentena rígida, desde el Gobierno Central se determinó por Decreto Supremo la suspensión de actividades públicas y privadas y el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 06/2020, determinó la suspensión de plazos procesales, eso es lo que expreso su persona, y no así lo que manifiesta el impetrante de tutela, en sentido de que la detención preventiva queda suspendida, por lo que, su decisión se encuentra sustentada tanto fáctica como jurídicamente, incluso de acuerdo al art. 130 del CPP cuando en su última parte dispone que se suspende los plazos procesales por situación de fuerza mayor;
  3. c)Con relación a la falta de control jurisdiccional, la misma es evidente y es de conocimiento de todos los jueces y magistrados que no se ha realizado dicho control, porque los jueces cautelares han estado de turno y atendiendo solo determinados casos de grupos vulnerables; y, cuando el accionante afirma que en cuarentena rígida el Ministerio Público habría emitido requerimientos a entidades públicas, no es evidente porque el Órgano Ejecutivo determinó la suspensión de actividades públicas y privadas, desconociendo el prenombrado dichas determinaciones tanto del Ejecutivo como del Órgano Judicial;
  4. d)El Auto de Vista cuestionado, se encuentra plenamente fundamentado y justificado, puesto que la motivación no siempre puede estar de acuerdo al criterio o los intereses del peticionante de tutela, sino de manera objetiva y bajo el principio de legalidad; por lo que, la referida Resolución encuentra su justificación racional en función al sistema de valoración establecido en el art. 173 del CPP;
  5. e)Conoce la normativa constitucional que señala el impetrante de tutela y de ninguna manera ha vulnerado, transgredido dichas disposiciones, ya que la decisión del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que determinó su detención preventiva, fue en cumplimiento del art. 23 de la CPE, dentro el marco de un debido proceso, ahora en la cesación de la detención preventiva el accionante debe demostrar ante la autoridad a quo, que el plazo de dicha detención esta vencido; el referido no fundamento adecuadamente el computo del plazo de la detención preventiva dispuesta en audiencia de medidas cautelares,
  6. f)La y la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñeguez Vs Ecuador que invoca el impetrante de tutela, no es aplicable al caso de autos, puesto que en ellas de ninguna manera se toma en cuenta alguna situación de pandemia y/o fuerza mayor, donde se establezca que los plazos continúan de manera normal;
  7. g)Todos los argumentos expresados en la acción de libertad, referido a la entrega de las llaves en un numero de 63 unidades habrían sido entregados a DIRCABI y con ello hubo desparecido el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP y también el tiempo de detención preventiva de dos meses dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista 161/2020, ahora nuevamente sus autoridades deben considerar, siendo que la misma ya se consideró en la acción de liberta de 4 de julio de 2020 ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del referido departamento; y,
  8. h)La esencia de la acción de libertad no puede ser utilizada de manera indiscriminada; el accionante en ninguno de sus fundamentos y la carga argumentativa de esta acción de defensa hace mención a que, su persona hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la vida y/o locomoción; no se tiene la relación de causalidad entre la decisión emitida en el Auto de Vista 261/2020; es decir, que esta sea arbitraria o alejada de los marcos de la equidad y razonabilidad, y relacionado con algún derecho fundamental vulnerando como es el derecho a la libertad, mismo que fue limitado de manera legal por autoridad judicial competente en el marco de un debido proceso. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 105 a 109, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es evidente que existe una acción de libertad resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del referido departamento, constituido en Tribunal de garantías, con identidad de sujeto, objeto y causa; sin embargo, de la revisión de la Resolución 8/2020 de 4 de julio dictada por ese Tribunal, se llega a establecer que la misma se funda y está vinculado con el art. 235.1 del CPP (peligro de obstaculización), sobre el que se denunció que la autoridad demandada no habría realizado una valoración de los nuevos elementos mencionados, no se refiere a nada de lo que ahora se pretende en esta acción de libertad, que se basa o fundamenta en el art. 239.2 del citado Código, y que la Resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación; correspondiendo por ello, a ese Tribunal de garantías analizar esta acción tutelar;
  2. 2)Si bien es evidente que la detención preventiva del ahora accionante, se dispuso el 20 de abril de 2020, cuando el país se encontraba en plena pandemia por el COVID-19, dispuesta inicialmente por el plazo de cuatro meses y posteriormente la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz redujo dicho plazo a dos meses; ante ello, el solicitante de tutela considera que el mismo ya se cumplió el 20 de junio de 2020; empero, como se dijo, el Gobierno Central ha emitido el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo del citado año, y en merito a este, tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales Departamentales de Justicia fueron emitiendo Circulares e Instructivos conforme al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, disponiendo la suspensión de plazos procesales, desde el 22 de marzo de 2020, y si bien la detención preventiva del accionante fue dispuesta un mes después de dichas acciones, ese Tribunal debe ponderar derechos fundamentales como a la vida y libertad entre otros;
  3. 3)En ese entendido el peticionante de tutela estaría detenido por más de dos meses, y no es evidente que no haya existido control jurisdiccional y menos que no se hayan realizado actos investigativos; ya que, de las pruebas presentadas por el prenombrado, se llega a establecer que el Ministerio Público en el presente caso ha realizado algunos actos investigativos; asimismo, los jueces han trabajado por turnos atendiendo casos con detenido; sin embargo, al haberse suspendido los plazos en virtud al Decreto Supremo antes referido y por el mediante circulares e instructivos; por lo cual, este Tribunal también llega a la conclusión de que se debe velar el principio de igualdad; vale decir, que al haberse suspendido los plazos procesales se han interrumpido tanto para el Ministerio Público como para los querellantes o acusación particular; consecuentemente, todavía no han transcurrido los dos meses a partir de la detención preventiva del accionante;
  4. 4)La Circular 06/2020 de 6 de abril, que es anterior a su detención preventiva, ha dispuesto en lo más pertinente que los jueces y tribunales dentro los límites de sus atribuciones y competencias deben atender y resolver solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales, en el presente caso, las audiencias de consideración de las solicitudes de cesación efectuadas por el solicitante de tutela fueron atendidas; de igual forma, la referida Circular dispuso la suspensión de plazos procesales hasta el Instructivo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia 15/2020 de 28 de mayo, que estableció la reanudación de los mismos a efectos legales correspondientes; por lo que, a partir de esa fecha se han levantado los plazos en casos con detenido, por lo tanto, en el caso, el plazo de los dos meses se cumpliría hasta el 28 de julio del 2020; consecuentemente, la fundamentación y motivación de la resolución cuestionada es la correcta; y,
  5. 5)Con relación a los precedentes invocados por el accionante, los mismos no son vinculantes, ya que tratan de distintos hechos y circunstancias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 56 a 57, se dispuso la suspensión del plazo procesal (expediente 34522-2020-70-AL) a objeto de recabar documentación complementaria.

Asimismo, mediante /S de 1 de julio (fs. 89 a 93), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la acumulación del expediente 34894-2020-70-AL al expediente 34522-2020-70-AL, por encontrarse relacionadas entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales vinculadas, disponiéndose la suspensión de plazo procesal (exceptuando el expediente 34522-2020-70-AL el cual se encuentra suspendido conforme al Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021), reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación.

Posteriormente, la suspensión del plazo procesal dispuesta por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021 (expediente 34522-2020-70-AL), es reanudada partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022; por lo que, la presente Resolución es emitida dentro del plazo legal previsto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en los expedientes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Luis Alejandro Arce Velasco -ahora accionante-, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública y uso indebido de bienes del estado; el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2020 de 20 de abril, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, estableció un periodo de cuatro meses para la detención preventiva a efectos de que el Ministerio Público realice actos investigativos, señalando en consecuencia audiencia de control jurisdiccional el 20 de agosto de 2020 a horas 9:00 Resolución que fue apelada por la defensa del imputado (fs. 5 vta. a 8 vta. del expediente 34522-2020-70-AL; y, fs. 17 a 20 vta. del expediente 34894-2020-70-AL).

II.2. Por Auto de Vista 161/2020 de 30 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Resolución 96/2020, determinando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas; y, confirmando en parte la referida Resolución, dispuso que el tiempo de la detención preventiva sea por el lapso máximo de dos meses (fs. 9 a 11 vta. del expediente 34522-2020-70-AL; y, fs. 21 a 23 vta. del expediente 34894-2020-70-AL).

II.3. Consta Auto de Vista 181/2020 de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido dentro el recurso de apelación planteada por el impetrante de tutela contra la Resolución 147/2020 de 15 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por el cual dicha Sala Penal, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución del a quo; argumentado entre otros que:

  1. i)La parte apelante manifiesta que el riesgo procesal subsistente del art. 235.1 del CPP ya habría sido desvirtuado, lo cual constaría en otro Auto de Vista emitido por este mismo Tribunal de alzada, en el que se habría establecido que dicho riesgo procesal fue destruido con la presentación de un acta de secuestro de los bienes o cosas que estaban en poder del imputado, entre ellos las llaves de los vehículos; señalando además que, presento ante la autoridad inferior un fotocopia legalizada de un acta de devolución donde consignaban las llaves y otros aspectos, de los que refirieron que obstaculizaría; no obstante, ese Tribunal de segunda instancia una vez revisado el legajo de apelación, no evidencia la existencia del referido Auto de Vista, tampoco la fotocopia legalizada del acta de devolución de bienes que hubiere realizado la parte imputada la Ministerio Público, no cursando ningún elemento de convicción que acredite lo manifestado por el imputado; y,
  2. ii)La parte imputada debe presentar elementos objetivos para enervar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; sin embargo, en este caso solo se hace alusión a un Auto de vista, sin referir ni siquiera el número, y tampoco se encuentra el acta de entrega de bienes a la entidad fiscal; por lo que, ese Tribunal no puede emitir una valoración objetiva ante la no existencia de dichos elementos ni otros nuevos como lo exige el art. 239.1 de la norma adjetiva penal (fs. 12 a 14 del expediente 34522-2020-70-AL).

II.4. Cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de junio de 2020, sustanciada ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que estuvo en suplencia de su similar Tercero, solicitada por el impetrante de tutela, en base del art. 239.1 y 2 del CPP, en la cual, expresó los siguientes argumentos:

  1. a)En relación al art. 239.1 del CPP.- Su detención preventiva se mantuvo por la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.1 del citado Código, estableciendo que existía la posibilidad de que el imputado tenía la facilidad de ocultar algún elemento de convicción y de los elementos que se encontraron, y que podía influir de forma negativa en la investigación; en tal sentido, para desvirtuar ello, presentaron dos elementos fundamentales; el primero, es la pericia toxicológica de 2 del citado mes y año realizada a las botellas encontradas, misma que concluyó que la sustancia analizada corresponde a un alcohol etílico, con lo que la pericia se dio por concluida; el segundo elemento, es el Informe 042 de 19 de mayo del citado año, emitido por el Jefe de la División de la Escena del Crimen, donde se informa al Fiscal de Materia, entre otros, que se procedió a la devolución del vehículo Hilux, marca Toyota con placa de control "4055", al Responsable Distrital de DIRCABI La Paz, nombrándole depositario, así también refiere que se devolvió varios elementos recolectados en la intervención realizada por la FELCC, como ser las 63 unidades de llaves, un sello personalizado a nombre de Luis Arce Velasco, unidades de marbetes, 7 folders y otros, que ya no están en poder de la policía ni la fiscalía, ya que este último ha prescindido de estos elementos luego de su verificación -art. 186 del CPP-, por lo que, la posible destrucción de estos elementos ha desaparecido;
  2. 1)En la carpeta judicial existe el Auto de Vista 161/2020 de 30 de abril, que en su parte principal refiriéndose al riesgo procesal subsistente -art. 235.1-, señalo que, como el mismo fue establecido porque el imputado en libertad va a ocultar las llaves encontradas en el vehículo y que únicamente conlleva elementos de convicción, consideró que el plazo de cuatro meses era exorbitante, reduciendo dicho plazo a dos meses de detención preventiva;
  3. 2)Consta en el cuaderno de control jurisdiccional el Auto de Vista de 27 de mayo de 2020, mismo que si bien declaró inadmisible la apelación presentada en ese entonces por el imputado, fue porque consideró que no se había presentado para la audiencia elementos de convicción; sin que, dicho Auto de Vista haya establecido algún lineamiento para el cumplimiento de elementos para que el imputado pueda destruir algún elemento de convicción o pueda en el futuro beneficiarse con la cesación de la detención preventiva; y,
  4. 3)Son todos estos elementos que deben ser considerados por su autoridad, ya que, actualmente no existe elemento objetivo que pueda permitir sostener que el imputado en libertad o bajo la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva, pueda sustituir, destruir hacer desaparecer estos indicios materiales; y,
  5. b)Respecto al supuesto del art. 239.2 del CPP.- Se ha cumplido los dos meses establecidos por la "Sala Penal en fecha 20 de junio del año en curso"(sic); la suspensión de plazos procesales no puede ser aplicado a detenidos preventivos porque detrás conlleva su libertad; bajo ese criterio solicita se apliquen medidas sustitutivas a su privación de libertad, puesto que además, aquellos fundamentos que sirvieron para mantener el riesgo procesal del art. 235.1 del referido Código ya desparecieron, al haberse concluido la pericia toxicológica y devueltos los indicios.

II.4.1. En su intervención en la misma audiencia el Ministerio Público argumento que:

  1. i)Sobre el art. 239.1 del CPP, ante la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.1 del citado Código, es evidente que se realizó la pericia toxicológica de las botellas encontradas en el vehículo, misma que cursa en el cuaderno de investigaciones; por otro lado, debemos remitirnos a la Resolución 96/2020 que impuso la medida extrema, donde se tiene que el Juez a quo claramente ha referido que el imputado podría influir de manera general en los actos investigativos, sin hacer referencia a algún acto especifico y concreto de una pericia toxicológica;
  2. ii)Recordar que se investigan dos ilícitos, delitos contra la salud pública y "uso indebido de influencias"; si bien se ha cumplido con la indicada pericia, a la fecha -se entiende la fecha de la audiencia de cesación- tenemos actos investigativos pendientes, como una inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y es de conocimiento de la defensa. Se hizo entrega de requerimientos a efectos de recabar información para ayudar a determinar la comisión del delito de uso indebido de influencias, que están en pleno trámite; es decir, existen actos investigativos pendientes; y,
  3. iii)En relación al supuesto del art. 239.2 del CPP, "...que dice habiéndose vencido el plazo de la detención preventiva si el fiscal no solicita ampliación, a la fecha señora juez el Ministerio Público está solicitando la ampliación de esta detención preventiva sea en el plazo de 2 meses considerándose los actos que ya se ha mencionado anteriormente y además tomándose en cuenta que son dos delitos que se investigan y además tomando en cuenta la emergencia sanitaria en la que nos encontramos que lamentablemente también nos impide hacer un avance regular (...), por lo que vamos a solicitar primero se rechace la cesación a la detención preventiva y se amplié este plazo sea por el tiempo de dos meses..." (sic [fs. 15 a 17)].

II.5. Por Resolución 01/2020 de 26 de junio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que estuvo en suplencia de su similar Tercero, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora peticionante de tutela en base al art. 239.1 y 2 del CPP. En los puntos segundo y tercero del segundo Considerando, dicha autoridad se refirió a la solicitud de la cesación de la detención preventiva efectuada por el imputado -ahora accionante- al amparo del art. 239.1 del CPP, por la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.1 de la misma norma penal, señalando que para dicho riesgo se le había presentado documentación, que fue puesta a conocimiento de las partes, para luego efectuar una individualización y descripción de dicha documentación, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Se establece en primera instancia "en fecha 2 de junio de 2020 Cite IDIF La Paz 0071/2020 emitido por Doris Sacha Uría psicológico emiten dictamen Pericial IDIF-REF. General número 962-2020 laboratorio clínico toxicológico número 136-2020, respecto una solicitud de pericia para establecer qué tipo de sustancias corresponden para determinar si esa sustancia liquida contiene alcohol" (sic), de cuyo resultado arrojo que corresponde a alcohol etílico; acta de requisa de vehículos y colección de evidencias de 20 de abril de 2020; acta de remisión y evidencias de muestras; con estas primeras documentales se establece que si se ha realizado la pericia toxicológica, pero en relación a las botellas. Se presentó también el Informe 042 de 19 de mayo de igual año, emitido por el Jefe de la División Escena del Crimen, quien -entre otros puntos de su contenido- señala que: En base al requerimiento emitido por su autoridad -se entiende de la autoridad fiscal- su persona procedió a la devolución -de las evidencias- por el encargado del mismo y está en cadena de custodia el 21 de abril del referido año; se dio cumplimento al requerimiento que dispone el des secuestro del vehículo camioneta tipo Hilux, marca Toyota, modelo 2014, siendo el depositario provisional "Alejandro Liebers Cáceres" (sic), Responsable Distrital de DIRCABI La Paz; el cabo "Johnny Poma" (sic) deberá proceder a la devolución de los objetos secuestrados y colectados tanto en la requisa personal del imputado Luis Alejandro Arce Velasco como llaves de vehículos que corresponden a vehículos incautados, que están en la administración de DIRCABI, así como las llaves y documentos colectados en la requisa del motorizado; se remite fotocopia simple del acta de entrega donde menciona detalladamente, lo entregado al Responsable Distrital de DIRCABI. Se tiene también un requerimiento emitido por Richard Juvenal Ticona Paye de 19 de mayo de 2020, solicitando informe porque se ejecutó el requerimiento fiscal de secuestro del motorizado, que objetos se entregaron al referido responsable e informe porque no se limitó a lo ordenado en la resolución de secuestro de vehículo. Acta de resolución de secuestro de vehículo de 30 de abril de 2020, que refiriéndose a la evidencia 02, señala que se encontraron 63 unidades de llaves diferentes marcas de vehículos, tres sellos personalizados, cuatro unidades de marbetes -entre otros- (luego de esa descripción la autoridad jurisdiccional expresó); y, 2) Realizando una labor intelectiva de estas documentales se evidencia el des secuestro y posterior devolución del vehículo con placa de control 4055-DHL, pero se debe tomar en cuenta que en estas mismas documentales que ha presentado la parte imputada, hace referencia a un juego de llaves en un numero de 63 que corresponden a la DIRCABI junto a otros objetos más, igual referencia se tiene, tanto en la Resolución que impuso la detención preventiva, como en el Auto de Vista 161/2020, conforme la suscrita ha dado lectura en el considerando primero; sin embargo, en estas documentales únicamente se hace referencia a la devolución de 8 llaves, entonces que sucede en relación a las otras llaves, tomando en cuenta que el fundamento que realizó el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el Auto de Vista 161/2020, específica sobre todas las llaves que han sido encontradas en el vehículo en el momento de los hechos; por lo que, persiste el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP.

Esta misma autoridad, en el punto cuarto del Segundo Considerando, respecto al art. 239.2 del CPP, refirió: Debe tomarse en cuenta los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por los que se estableció la suspensión de plazos procesales a raíz de la pandemia que vive el país desde el 22 de marzo de 2020; por tanto, mal podría establecerse sobre el plazo vencido y desconocer las determinaciones de dicho Tribunal. Por otro lado, fue el propio Vocal de la referida Sala Penal, quien estableció que se debe demostrar con documentación idónea y objetiva la enervación de riesgos procesales, y al presente ese extremo no ha sido demostrado por la parte solicitante, no encontrándose cumplidos los presupuestos del art. 239.1 y 2 de la Ley 1173 (fs. 18 a 19 vta.).

II.7. Por Auto de Vista de 261/2020 de 3 de julio, emitido por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 01/2020 de 26 de junio; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)De la revisión de la resolución venida en apelación, en el Considerando dos, en su punto tercero, la Jueza inferior refiriéndose al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, realizó una relación de los hechos, señalando una serie de elementos que fueron colectados en el caso como prueba, efectuando una descripción de los mismos hasta el punto ocho de este Considerando; para luego determinar y señalar, que se debe tomar en cuenta que entre las documentales presentadas por el imputado, sí, se evidenciaba el des secuestro y posterior devolución del vehículo con placa de control 4055-DHL; empero, que también en las mismas se hace referencia a un juego de llaves en un total de 63, junto a otros objetos más encontrados el día de la intervención y que pertenecen a DIRCABI, situación que igualmente se encuentra establecido tanto en la primigenia resolución de aplicación de medidas cautelares, así como en el Auto de Vista 161/2020 emitido de su apelación, pero que de las documentales presentadas por la parte imputada únicamente hace referencia a la devolución de 8 llaves, cuestionándose que paso con el resto de las llaves, concluyendo por ello, que persiste el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la Ley 1173. Ahora bien, este extremo vertido por la Jueza a quo, indudablemente es cuestionado por el abogado de la defensa, alegando que, en el Informe 042 de 19 de mayo de 2020, suscrito por el Jefe de la División de Escena del Crimen, no solo se hace referencia al vehículo como tal, sino también menciona que se nombra como depositario del mismo, a "Alejandro Lievers Cáceres" (sic), Responsable Distrital de DIRCABI, y que de igual forma en el mismo se menciona, que se le entrega las llaves del vehículo correspondiente y documentación colectada en la requisa del motorizado, como la evidencia 02, 63 unidades de llaves de diferentes marcas de vehículos, sello personalizado de descripción y una serie de elementos que fueron entregados por el Jefe de la División referida, al nombrado encargado de DIRCABI, quien suscribe recibiendo conforme. Bajo ese elemento de prueba y criterio expresado como fundamento de agravio por la defensa, con los cuales considera que estaría enervando el argumento de la autoridad jurisdiccional; mas no es correcto y es erróneo, ya que, si revisamos la última resolución como es el Auto de Vista 181/2020 de 27 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que está a fs. 35 y 37 del legajo de apelación, en el punto cuarto de sus conclusiones, extrañó el Auto de Vista invocado por el imputado en esa ocasión, señalando que ni siquiera se indicó que numero de resolución es; asimismo, que no existía una copia legalizada del acta de devolución de bienes que habría realizado la parte imputada al Ministerio Público, sosteniendo que no existían elementos de convicción que acrediten lo manifestado por esta, debiendo demostrar con elementos objetivos para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; en tal sentido, el suscrito Vocal habiendo preguntado al abogado de la defensa, a quien se había entregado esas 63 llaves y los otros elementos, éste respondió que, se había entregado al DIRCABI; cuando el Auto de Vista 161/2020, establece que debe entregarse al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que DIRCABI es solo parte coadyuvante en la investigación, en su calidad de denunciante querellante; por lo que, si bien existe el Informe 042 y también el acta de des secuestro de vehículo, donde se menciona entre otros, las 63 llaves, estas deben ser entregadas al Ministerio Público y no así al DIRCABI; razones por las cuales se mantiene vigente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; y,
  2. ii)Con referencia al último agravio relativo al tiempo de detención preventiva -art. 239.2 del CPP-, que el imputado señala que ya habría vencido el 20 de junio de 2020, ello conforme a lo dispuesto en el Auto de Vista 161/2020; se tiene que:
  3. a)Revisada la resolución de la autoridad jurisdiccional en el punto cuarto del Considerando dos, señala que, sobre la reducción del plazo de la detención preventiva, debe tomarse en cuenta los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la suspensión de plazos procesales en el país, a raíz de la pandemia que se vive desde el 22 de marzo de 2020, por lo que mal podría establecer respecto al plazo vencido; sobre este razonamiento de la Jueza a quo, el suscrito Vocal considera que es parcial; puesto que, si se analiza el Auto de Vista 161/2020, se advierte que el mismo, aplicando el principio de proporcionalidad, consideró que el plazo de cuatro meses inicialmente fijado para la detención preventiva del imputado era exorbitante, en relación al acto investigativo que debía realizarse por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP fue activado en razón a que el imputado oculto las llaves encontradas en el vehículo, lo cual lógicamente conlleva elemento de convicción, pero que dicho acto investigativo no era muy complejo pudiendo realizarse en menos tiempo; determinando el plazo de dos meses para la detención preventiva;
  4. b)Para el art. 239.2 del CPP, la parte imputada señala como prueba el Auto de Vista 161/2020, a partir del cual, si hacemos un cómputo del plazo de la detención preventiva, indudablemente estaría vencido el 20 de junio, pero cuando la autoridad jurisdiccional hace referencia a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como emergencia de la pandemia del COVID-19, pues por tal situación, el Gobierno Central determinó paralizar la actividad tanto pública como privada decretando una cuarentena rígida desde el 23 de marzo de 2020, véase que la audiencia de aplicación de medidas cautelares es de 20 de abril de igual año; es decir, en plena cuarentena, cuando estaba suspendida toda actividad hablando de todas las instituciones, llámese Ministerio Publico, DIRCABI e incluso el referido Tribunal Departamental, que no han trabajo, estableciéndose un rol de turnos para atender determinadas condiciones de personas privadas de libertad, que se encuentren dentro los grupos vulnerables; esas eran las condiciones precisamente establecidas por las circulares; y,
  5. c)Si actuamos bajo el criterio de la defensa de que el plazo no se computa en materia penal, porque se trata de un caso con detenido, señalando que también se suspendería la detención preventiva durante ese lapso y una vez levantada la misma tendría que reincorporarse nuevamente como detenido preventivo; se debe razonar que, todas las personas que vivimos en sociedad debemos acatar las normas, más allá de que exista un derecho formal frente a un derecho sustancial, la pandemia del COVID-19 no es culpa de los sujetos procesales, es una situación objetiva bajo el principio de verdad material, los plazos como tal están suspendidos durante la cuarentena rígida, por lo cual, el Ministerio Público no ha podido efectuar ningún acto investigativo, las actividades públicas y privadas no estaban funcionando, no había control jurisdiccional, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz no trabajo durante la cuarentena, como se dijo, solo hubo turnos para atender determinados casos, normados y reglamentados por las circulares, tanto del máximo Tribunal ordinario como de los Tribunales Departamentales de Justicia, una de ellas, la Circular 06/2020 que determinó la paralización de los plazos procesales y siendo que aún nos encontramos en riesgo medio ya moderado, y que las actividades retornaron con determinadas condiciones desde el 1 de junio de 2020, ante esa situación necesariamente requiere ser fundamentado con el art. 130 del CPP, que establece la posibilidad de suspender los plazos por situaciones de fuerza mayor que hagan imposible el desarrollo del proceso; asimismo, se debe observar el principio de igualdad de partes -art. 180.I de la CPE-; bajo ese fundamento, es indudable que aún no se ha demostrado que efectivamente se hayan cumplido esos dos meses, pues los plazos en cuarentena rígida estaban suspendidos (fs. 80 a 83 vta.).

II.8. De la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, mediante Circular 06/2020 de 6 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante la emergencia sanitaria por el COVID-19 y en resguardo de los derechos fundamentales como a la vida, salud y libertad de las personas, ratificó anteriores circulares que fue emitiendo, suspendiendo plazos en casos que correspondan, así como la suspensión de actividades del servicio judicial, estableciendo tácitamente, los turnos extraordinarios en materia penal para los casos nuevos en los que exista aprehendidos y en los que sea necesario resolver la situación jurídica de los imputados en la forma y plazo establecido en la norma constitucional y adjetivo penal, e incorporó además en el segundo punto que: "Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción; asimismo atenderán y resolverán cualquier otro procedimiento que tenga que ver con este derecho".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 261/2020 de 3 de julio, declaró improcedente su recurso de apelación planteado contra la Resolución 01/2020 de 26 de junio, que rechazó su cesación de la detención preventiva solicitada en base al art. 239.1 y 2 del CPP, con argumentos ilógicos y arbitrarios, y sin realizar una revisión de la Resolución de la Jueza a quo, determinó la continuidad de su detención preventiva, por la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; puesto que:

  1. 1)En relación al art. 239.1 del CPP:
  2. i)El Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación y motivación arbitraria que deviene de una valoración irrazonable de la prueba respecto al riesgo procesal del art. 235.1 de igual norma penal, basando su decisión en una prueba inexistente a un hecho diferente al utilizado como argumento que fue la Resolución apelada 01/2020, ya que, en una mala apreciación citó el Auto de Vista 181/2020 de 27 de mayo, sosteniendo que el mismo había señalado que las llaves secuestradas debían ser entregadas al Ministerio Público, cuando no fue así; empero, tampoco consideró que fue la misma entidad fiscal la que solicitó a la FELCC proceda al secuestro de dichos objetos y quien también prescindió de los mismos autorizando su devolución; y,
  3. ii)Incurrió en incongruencia interna y externa, apartándose del punto apelado y de la propia Resolución de la Jueza a quo, que fue la que se apeló y no así el Auto de Vista 181/2020, emitido en apelación de una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, y el cual no se pronunció en el fondo de los agravios, ya que sostuvo que no podía emitir una valoración objetiva sino existía nuevos elementos de convicción; y,
  4. 2)Respecto al art. 239.2 del CPP; la autoridad demandada ratificó y amplió los argumentos de la Jueza inferior, determinando de manera ilegal que el plazo fijado para cumplir su detención preventiva se halla suspendida, debido a la suspensión de plazos procesales dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia a través de circulares, ante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y sin ningún basamento objetivo afirmó que el Ministerio Público no había podido realizar acto investigativo alguno, sin siquiera revisar el cuaderno de investigaciones; agravando aún más su argumento, al sostener que no había control jurisdiccional, cuando quien tuvo dicho control hasta los primeros días de junio fue el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019;
  4. d)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (resaltado y subrayado nos corresponden).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019

El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (el resaltado es añadido).

De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso: (...) En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.

Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el juez deberá considerar en primera instancia la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el juez disponga la cesación de la detención preventiva.

Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.

III.4. Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia

La crisis humanitaria originada por el COVID-19 y su imparable propagación, ha generado una emergencia sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional de los Estados y afectando, entre otras, las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales y deportivas; por ello, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el mes de marzo de 2020, lo configuró como una Pandemia global, y con ello, se determinó un cambio radical en el comportamiento de la convivencia de la humanidad; ante tal circunstancia, los organismos internacionales preocupados por la posible afectación de los Derechos Humanos que podían verse afectados por la señalada crisis, emitieron recomendaciones para que los países del mundo, asuman medidas a través de las instancias pertinentes para abordar y encarar la pandemia mundial a través de un enfoque solidario basado en la cooperación de manera global, previendo la vigencia plena de los derechos humanos.

Para enfrentar esta crisis sanitaria, los gobiernos de los Estados adoptaron de forma obligatoria medidas excepcionales destinadas a resguardar y proteger los derechos fundamentales, previniendo no solamente la expansión del virus, sino también asumiendo medidas tendientes a evitar limitaciones o restricciones al ejercicio de ciertos derechos en desmedro de algunos otros derechos fundamentales.

En esta difícil coyuntura de crisis sanitaria, resulta importante puntualizar respecto a la obligación de todo Estado constitucional de derecho, en garantizar el ejercicio material de los Derechos Humanos; en ese marco, y para el caso boliviano, en el cual se cuenta con una Constitución Política del Estado principista y garantista, los mismos, se encuentran ampliamente resguardados, conforme se extrae de su Título II, que bajo el epígrafe "DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS", mediante su art. 13, sobre los Derechos Fundamentales,7 prevé lo siguiente: I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 109 de la misma Norma Suprema, sobre la directa justiciabilidad de los derechos prevé:

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de octubre de 20221247/2022-S1Fuente oficial