Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44478-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 224 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 284 vta. a 290, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Piedades Suárez Barba y Miolet Padilla Salazar en representación del Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 22 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 201 a 233; y, 237 y vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de arbitraje que inició el Banco Fassil S.A. contra la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. -hoy tercero interesado- demandando la indemnización en virtud al cumplimiento a la póliza de seguro BBB, Cláusula 1 Infidelidad de Empleados estipulada en el Contrato de Seguros BBB-SC-00010-08-2018 de 27 abril de 2018, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) Santa Cruz, de forma parcializada pronunció el Laudo de 7 de diciembre de 2020, que declaró improbadas las pretensiones planteadas, complementado mediante Auto de 22 de igual mes y año.
En el marco del art. 111 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), formuló recurso de nulidad contra el referido fallo y su complementario, declarándose improcedente por Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que fueron demostradas de manera contundente las causales de nulidad del fallo arbitral, resultando una determinación carente de la fundamentación necesaria y motivación suficiente; ya que:
- a)No advirtió que el aludido Laudo arbitral resultaba contrario al orden público por la afectación de los valores y principios establecidos como requisitos esenciales, estando compelido a ingresar al análisis de fondo;
- b)No observó la concurrencia de extralimitación de facultades de los árbitros en la emisión de la indicada decisión, actuando de forma extra y ultra petita sobre cuestiones que no fueron mencionadas por el tercero interesado ni previstas en la cláusula arbitral; y,
- c)No obstante que fue demostrada la afectación del derecho a la defensa durante el procedimiento arbitral, al emplear de forma errónea la confesión espontánea en interpretaciones literales sin analizar el fondo de la causa, así como, en el desarrollo de la exposición verbal de argumentos de 4 de septiembre de 2020 y el memorial de 10 de ese mes y año, donde se protestó causal de nulidad y pedido de reconsideración, o se haga debida constancia de dicha observación en el texto del acta, fueron desoídos por el Tribunal Arbitral, que se rehusó ampliar los puntos de hecho a probar con la participación de Álvaro Marín Ralde -ex Asesor Jurídico y Comercial de la sucursal Santa Cruz del Banco Fassil S.A.-, quien fuera cómplice de Wetsel Méndez Ojopi -funcionario de dicha entidad- en los actos fraudulentos denunciados, objeto de la infidelidad del empleador, cuya exclusión impidió el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, al suprimir del análisis sobre su intervención cuando detentaba la calidad de empleado del señalado Banco, ignorando de igual manera la aceptación de ese extremo de parte de la empresa aseguradora, la cual en su contestación a la demanda primigenia reconoció la relación laboral de ambos. Así también, no se tenía análisis alguno respecto a que se le hubiera aplicado las exclusiones del endoso de cajeros automáticos "SCOR UK - ENMENDADO" a Infidelidad de Empleados; pese a que esa última reconocería su propia lista de exclusiones en la que no se encontraba la "responsabilidad legal", empleándola de forma solapada y de mala fe, encubriéndola como "...relaciones contractuales civiles entre Wetzel Méndez y los 218 prestatarios..." (sic); la cual obedecía a la ilegal finalidad de aplicar una exclusión de cobertura de seguro ajena y diferente.
Se incurrió en omisión de la valoración individualizada de la prueba producida en el arbitraje, al no haber tomado en cuenta la totalidad de la prueba presentada; asimismo, en vulneración de la tutela judicial efectiva, al hacer abstracción total de los argumentos debidamente denunciados en el recurso de nulidad y no ingresar a resolver el fondo; ni considerar el art. 38.b de la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998-; el cual, establece que la interpretación de las normas siempre debe ser favorable al asegurado, y no para beneficiar a la empresa aseguradora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución 213/21, ordenando al Juez demandado dictar una nueva; y,
- 2)El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 274 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que:
- i)La Resolución 213/21, carecería de elementos suficientes de motivación para declarar improcedente su recurso; más aún, cuando no podía declararse ipso facto la inexistencia de responsabilidad alguna de la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., al no haberse justificado la omisión de ingresar al análisis de fondo, y aplicar una exclusión de cargos automáticos a la cobertura de infidelidad de empleados; lo que, adolecía de un vicio insubsanable;
- ii)Existían suficientes elementos para determinar que el fallo arbitral resultaba contrario al orden público, cuyo procedimiento afectó los derechos a la defensa y al debido proceso; y donde ni siquiera se examinó si el argumento era válido y legal, actuando con ligereza y parcialidad absoluta con el citado ente asegurador, inobservando el art. 1027 del Código de Comercio (CCom), el cual estableció que: '"...incumbe al asegurado o beneficiario probar el siniestro y los daños. En su caso; al asegurador le corresponde probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en parte, y su responsabilidad...'" (sic); y,
- iii)Fue comprobado que el Laudo arbitral generó un fuerte quiebre de derechos y garantías al contener decisiones que demostraban que los árbitros firmantes actuaron ultra y extra petita, extremo que no fue considerado por la referida Resolución cuestionada.
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 250 y vta., señaló que:
- a)No fue él quien dictó la Resolución 213/21; debido a que, ejerció suplencia legal en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la referida Capital y departamento; y,
- b)Examinado el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, se coligió que los fundamentos expuestos fueron analizados de manera correcta, existiendo valoración de todas las pruebas aportadas, como también la aplicación de la norma, para -en consideración de esos factores- declarar la improcedencia del mencionado recurso. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 260 a 272 vta., señaló que:
- 1)La parte accionante no arguyó ningún tipo de fundamento que hubiese sustentado la pretendida revisión del fallo arbitral, desnaturalizando la esencia y finalidad de la acción de amparo constitucional; no siendo esta la vía para "apelar" o "impugnar" la decisión cuestionada; asimismo, distorsionó el debido proceso en su vertiente a la defensa, al señalar que en el arbitraje no se amplió a su "gusto" los puntos de hecho a probar;
- 2)El Laudo arbitral que fue objeto del recurso de nulidad, no declaró improbada la demanda con base en alguna exclusión, sino que, rechazó la pretensión porque no se presentaron los requisitos o elementos de cobertura necesarios para activar el seguro; y, el daño o pérdida directa hubiera sido soportado por sus clientes;
- 3)No se evidenció la afectación por la incorporación que realizó de prueba impetrada oportunamente, cuando a lo largo del trámite arbitral la parte peticionante de tutela señaló reiteradamente que Wetzel Méndez Ojopi le prestaba servicios profesionales; con base en lo cual, pidió la presentación de prueba documental que acredite esa relación laboral; extremo que no podía resultar un acto de prejuzgamiento, o peor aún, que se haya pedido las pruebas a sabiendas que no existían, y que pese a ser de conocimiento del Banco Fassil S.A., guardó absoluto silencio, omitiendo contestar y pronunciarse oportunamente, cumpliéndose por parte del aludido Tribunal el deber de averiguar la verdad;
- 4)Si bien, tanto la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia como el Código Civil contemplan disposiciones que prevén que la póliza debe interpretarse a favor del asegurado, es para aquellos casos en los que existiese duda, ambigüedad u oscuridad en ciertas cláusulas contractuales, y no así para cuestiones claras como las del caso;
- 5)El Tribunal Arbitral no excedió sus facultades, limitándose la decisión contenida en el precitado Laudo arbitral estrictamente a la pretensión o petición de la demanda primigenia; además, no se especificó cuál norma del Código de Comercio fue reemplazada, debía haberse aplicado con preferencia o en lugar del Código Civil, ignorando que por mandato del art. 786 del CCom, los principios y normas de los contratos establecidos en el Código Civil se aplican supletoriamente;
- 6)La entidad solicitante de tutela no precisó en qué forma la supuesta e inexistente omisión de valoración incidía en la resolución del problema, estando correcta en limitarse a las facultades que la norma le otorga, desechando la posibilidad de intervenir sobre el fondo del proceso y en cuestiones de valoración de prueba ajena a su función; más aún si, conforme estableció el art. 94 de la LCA, son medios de prueba todos los permitidos por ley, dentro de los cuales se encuentra la confesión espontánea, regulada específicamente en el art. 157 Código Procesal Civil (CPC), -en el caso- realizada en la demanda arbitral donde la entidad impetrante de tutela reveló aspectos importantes para la controversia; y,
- 7)La denuncia de que se vulneró el orden público y la normativa procesal porque el Auto de 22 de diciembre de 2020, fue notificado en hora inhábil -20:24 del 24 de igual mes y año-, resultaba irrelevante e intrascendente, porque a pesar de que dicha diligencia procedió a la mencionada hora, la parte accionante tuvo conocimiento efectivo y real del mismo; por tanto, cumplió con su finalidad o propósito último, tal es así que presentó el recurso de nulidad dentro del plazo legalmente previsto; por lo que, no se encontraba en indefensión. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia de garantías a través de su apoderado, agregó que:
- i)La entidad impetrante de tutela reclamó una cobertura sobre la cual no cumplió con los requisitos, al haber entregado dineros a un abogado externo -Wetzel Méndez Ojopi-; quien tenía sus propias oficinas y distintos clientes, recibiendo fondos de los mismos y nunca los aplicó para el fin recibido, intentando hacer pasar a la mencionada persona como empleado dependiente, cuando nunca lo fue, cuyo seguro alcanzaba a cubrir la infidelidad de empleados; y,
- ii)Ninguna de las argumentaciones que se pretendían camuflar como orden público eran evidentes, no existiendo vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 224 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 284 vta. a 290, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El hecho de no haberse incorporado en la demanda principal de arbitraje o excluirse la probanza de Álvaro Ariel Marín Ralde, no implicó que el Tribunal Arbitral no los haya incorporado en los puntos de hecho a probar; puesto que, se enmarcó en la pretensión, y resolvió de manera argumentativa y fundada la misma; por cuanto, si fuera anulada la resolución cuestionada, debido a la afectación del derecho a la defensa -a consecuencia de que no se hubiera efectuado esa incorporación-, no significaba llegar a un resultado diferente, teniendo en cuenta que desde la instancia arbitral, la parte impetrante de tutela de forma taxativa excluyó al prenombrado como probanza, careciendo de relevancia constitucional; y,
- b)Con relación a que el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, fuera contrario al orden público, la Resolución 213/21, sostuvo que ese aspecto estaba vinculado a la moralidad y a la justicia misma, conforme a la jurisprudencia constitucional.
En vía de complementación la parte impetrante de tutela pidió fotocopias legalizadas del fallo emitido; solicitud otorgada por la aluda Sala Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso de arbitraje seguido por el Banco Fassil S.A. -ahora accionante-, contra la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. -hoy tercera interesada-, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO Santa Cruz, declarando improbadas las pretensiones principal y accesoria de la referida entidad financiera, sobre indemnización por infidelidad de empleados, y pago de daños y perjuicios, respectivamente; y, ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el mencionado Banco, por Auto 08 de 22 de igual mes y año, resolvió disponiendo no ha lugar (fs. 101 a 129 y 160 a 161).
II.2. Consta Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, pronunciada por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por la parte solicitante de tutela (fs. 162 a 178 vta. y 195 a 199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que, la Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, pronunciada por la autoridad demandada -emergente del recurso de nulidad formulado contra el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, que resolvió por improcedente la indemnización exigida de la póliza de seguro BBB, Cláusula 1 Infidelidad de Empleados estipulada en el Contrato de Seguros BBB-SC-00010-08-2018 de 27 abril de 2018-, no ingresó a analizar ni resolver el fondo, pese a que probó las causales para su anulación -contrario al orden público, extralimitar los árbitros sus facultades actuando de forma extra y ultra petita (sobre cuestiones que no fueron mencionadas por la empresa demandada ni previstas en la cláusula arbitral), afectar el debido proceso, y no incluir la conducta de uno de sus empleados para su valoración-, relevantes para la averiguación de la verdad material de los actos fraudulentos, aplicándole el endoso "SCOR UK - ENMENDADO", reservado para cajeros automáticos, efectuando una interpretación favorable a la empresa aseguradora y no al asegurado, como prevé el art. 38.b de la Ley 1883, resultando un fallo contrario a los componentes del debido proceso invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la , estableció que: "El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la , acogiendo el entendimiento de la , como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la , refirió: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'".
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la , haciendo referencia a la , indicó: '"Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...'".
Por su parte, la , dijo: "La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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