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1249/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1249/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S1 Sucre, 18 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38040-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yhomar Muriel Criales Aramayo contra Jose Luis Jimenez Torricos, Director del Colegio Ingles Católico del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y el de subsanación de 23 de septiembre ambos del 2020, cursantes de fs. 6 a 9 vta., y 12 a 18, la ahora accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2020 juntamente con otros padres de familia asistieron a una reunión con el Director del Colegio Ingles Católico del departamento de La Paz -ahora demandado- y el asesor financiero de dicho establecimiento, a objeto de llegar a un acuerdo sobre las pensiones escolares, reunión en la que se exhibieron las planillas de gastos del referido Colegio; en cuanto, al pago de impuestos, salarios de los maestros, del personal administrativo, servicios básicos y otros.

A efectos de verificar la información brindada, el 8, 10 y 14 de julio todos del 2020 presentó cartas al mencionado Colegio, solicitando copias legalizadas de las planillas de gastos y certificaciones donde los profesores cuenten con los conocimientos necesarios para poder impartir "clases virtuales" exigidas en el "Decreto 4260"; sin embargo, a la fecha no se dio respuesta a ninguna de sus peticiones, pese de haber incluso señalado su número de celular; por lo que, no fue atendida con prontitud, ni de ninguna forma, careciendo de respuesta sus misivas. En ese contexto considera que se le privo de información y se vulneró su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La peticionante de tutela, alego la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene al Director ahora demandado a cumplir con la decisión adoptada por la Sala Constitucional y al efecto se dé respuesta oportuna a sus pretensiones interpuestas;
  2. b)Se disponga la entrega de copias y certificaciones requeridas, más aún, en lo concerniente a sus hijos;
  3. c)Se declare "reo de violación" de derechos y garantías al ahora demandado antes mencionado; y,
  4. d)Se califiquen costas por la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); en razón a que, debe acudir a dicho Colegio en busca de una respuesta, exponiendo su salud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia virtual ratificó inextenso los antecedentes facticos suscitados en el memorial de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jose Luis Jimenez Torricos, Director del Colegio Ingles Católico, mediante informe escrito de 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 39 a 41 vta., así como en audiencia virtual a través de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Efectivamente el Director ahora demandado y el asesor financiero, se reunieron con los padres de familia del referido establecimiento, a objeto de informar sobre las obligaciones y gastos que el mencionado Colegio debe cubrir mensualmente; y que, no podían aceptar la rebaja de las pensiones en el porcentaje que solicitaban los padres de familia;
  2. 2)La ahora accionante solicitó las planillas de gastos de dicho establecimiento, certificados que avalen el conocimiento de los profesores sobre el manejo de las plataformas virtuales y normas que respalden las mismas, se le proporcione una copia de la malla curricular para las "clases virtuales" y se certifique cual era la calidad de educación que el citado Colegio ofrecía a los estudiantes, así mismo, pidieron certificados de sus dos hijos menores;
  3. 3)Posteriormente el 1 de julio de 2020 la peticionante de tutela, asistió a una reunión de padres de familia juntamente con el Director antes mencionado y el asesor financiero, a efectos de llegar a un acuerdo sobre el monto de pensiones, reiterando su solicitud el 8 de igual mes y año al amparo del art. 24 de la CPE, pero desconociendo la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-;
  4. 4)El Colegio Ingles Católico cuenta con una licencia de funcionamiento, otorgada por el Ministerio de Educación; el cual, libera de exhibir o presentar dicha licencia y/o acreditación a cada padre de familia;
  5. 5)Siendo la educación científica y tecnológica, no es necesario que el mencionado Colegio, tenga que entregar certificación y/o respaldos en relación a las "clases virtuales", ya que, los docentes fueron capacitados al efecto; y,
  6. 6)En relación a la planilla de gastos del referido Colegio, esta no es una sociedad comercial en la que los socios tienen derecho a solicitar o examinar los estados financieros, balances y otros documentos; por lo que, los padres de familia no tienen la calidad de socios; además, carecen de facultades y atribuciones para pedir informes sobre ingresos y egresos; y, mucho menos planillas de salarios.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 138/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 46 a 50, concedió parcialmente la tutela solicitada por la ahora accionante contra el Director del Colegio Ingles Católico -ahora demandado-; disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas hábiles se debe hacer llegar la respuesta a las peticiones establecidas en las misivas de 10, 11 y 14 de julio todos del 2020, "...que en si hacen a cinco puntos establecidos, sea ello en forma positiva o negativa conforme se ha desarrollado, sea sin costas" (sic), en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes referidos en audiencia y las literales que se tienen como elementos de prueba de tres misivas de petición, ante el mencionado Colegio; mismos que, se ciñen bajo principios, normas legales establecidos en su funcionamiento y administración, propiamente en la Ley 070; empero, tienen la obligación de satisfacer cualquier solicitud y no precisamente será una respuesta positiva como pretende la ahora peticionante de tutela;
  2. ii)Como se señaló en audiencia, la publicidad del informe si bien no es atribución de un padre familia, debe ser atendida en forma negativa, lo contrario daría lugar a que exista una situación de inobservancia o desconocimiento del derecho a la petición;
  3. iii)La obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa aun exista equivocación en el planteamiento de su petición, debe describirse en forma escrita y entregarla de manera efectiva por cualquier medio, incluso vía celular; extremo que, evidentemente no fue cumplido;
  4. iv)Considera que se desconoció el derecho a la petición en la presente acción constitucional; razón por la que, corresponde acoger la solicitud en parte, respecto a este derecho señalado; y,
  5. v)En cuanto a las costas solicitadas, no corresponde dicha imposición.

I.3. Trámite procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de noviembre de 2020, cursante a fs. 58, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2022 a fs. 83; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante escrito de 8 de julio de 2020, Yhomar Muriel Criales Aramayo -ahora accionante- solicitó a Jose Luis Jimenez Torricos, Director del Colegio Ingles Católico -ahora demandado- la remisión de copias legalizadas de planillas de gastos, copia de los certificados que avalen los conocimientos plenos y totales de los profesores respecto al manejo de las plataformas virtuales y certificados de dos menores; asimismo, se informe bajo que norma se respaldan las "clases virtuales" o videoconferencias, pidió también copia de la malla curricular para las "clases virtuales" aprobadas por el Ministerio de Educación y se certifique cual es la calidad de educación que el mencionado Colegio ofrece a los estudiantes, solicitudes que las hizo bajo el amparo del art. 24 de la CPE (fs. 3 y vta.).

II.2. Por escritos de 10 y 14 de julio ambos de 2020, la peticionante de tutela; refirió que, no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes; razón por la cual, reitero su petición; asimismo, a efectos de poder conocer su respuesta, recoger las copias y ulteriores diligencias, señaló su número de celular 77566160 (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncio la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, el Director del Colegio Ingles Católico -ahora demandado-, no dio respuesta expresa positiva o negativa a las notas presentadas el 8, 10 y 14 de julio todos del 2020; mediante los cuales, solicitó copias legalizadas de documentación relativa a las actividades económicas del referido Colegio, entre otras; no obstante, dichas peticiones no fueron atendidas y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional..."

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo; refirió que, la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos. Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la , sistematizo los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto"

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:

"...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad".

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que, estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

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