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1249/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1249/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44526-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 215/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 86 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Javier Gonzáles Murillo contra Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 26 a 35, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de una demanda ejecutiva seguida contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, por la suma adeudada de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), se adjudicó el inmueble otorgado en garantía, ubicado en la zona de Chasquipampa, Calle 40, Manzano 217, No. 45, con una superficie de 215.60 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 01307695 de 9 de junio de 1995, ahora matrícula computarizada 2.01.0.99.0009303, registrando su derecho propietario el 13 de marzo de 2002; por lo que, a través del Auto de 11 de junio de 2002, se ordenó Mandamiento de Desapoderamiento contra los poseedores de dicho inmueble; no obstante, el 28 de agosto de 2002, se apersonó Carlos Andrés Chamón Bartos, quien formuló oposición al desapoderamiento, pidiendo que se suspenda la ejecución del mismo, pretensión que fue rechazada por el entonces Juez de Partido en lo Civil Décimo Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 62/2013 de 28 de marzo, bajo el fundamento de que se estaría frente a una discusión de derecho propietario que debía dilucidarse en la vía ordinaria.

El 17 de octubre de 2018, logró ejecutar el indicado Mandamiento de Desapoderamiento; sin embargo, Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano -ahora terceros interesados- se apersonaron al proceso, argumentando que adquirieron el antes mencionado inmueble, el 2008, a través de un préstamo hipotecario con la Mutual "La Primera" y reconociendo además en sus diferentes memoriales y acta de audiencia de inspección judicial, que fueron estafados por su vendedor, a quien iniciaron un proceso penal por estafa y estelionato, y debido a ello, pretendían anotar preventivamente el inmueble; empero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, que conocía la demanda, mediante Auto de 30 de noviembre de 2018, rechazó la solicitud, argumentando que el proceso estaba concluido y que se debía acudir a la instancia legal correspondiente por existir dos registros sobre el mismo inmueble.

No obstante, dicha autoridad cambió repentinamente de razonamiento y actuando de manera oficiosa y ultra petita, emitió la Resolución 134/2019 de 10 de mayo, declarando improbado el incidente de nulidad de notificación y del acto de desapoderamiento interpuesto por los prenombrados; y, de oficio y por causal sobreviniente ante el fallecimiento de Carlos Andrés Chamón Bartos anuló obrados, otorgándole diez días para que restituya el inmueble a los detentadores, bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento; razón por la cual apeló esa Resolución; de igual forma, el 5 de junio de 2019, se opuso al desapoderamiento ordenado en su contra y debido a que no restituyó el inmueble, el Juez dictó el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de dicho año, rechazando su pedido y ordenando se expida Mandamiento de Desapoderamiento; motivo por el cual, también se apeló este Auto.

La apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019, fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 134/2020 de 9 de junio, anulando el mismo y disponiendo se emita nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso y fundamentos de dicha Resolución; razón por la cual, la Jueza ahora demandada, suspendió el desapoderamiento ordenado en su contra; asimismo, por Auto de Vista I-305/2020 de 15 de julio, la Sala Civil Segunda del citado Tribunal, anuló la Resolución 134/2019 apelada, porque la fecha del fallecimiento de Carlos Andrés Chamón Bartos era errónea; es así que la Jueza a quo, cumpliendo con lo dispuesto por la Sala Civil Primera, dictó la Resolución 109/2020 de 9 de septiembre, por la cual rechazó su oposición, señalando que no se debe afectar derechos de terceros, sin considerar que los esposos Serrano nunca tuvieron derecho sobre el inmueble, porque su vendedor no tenía derecho propietario; que no se estaba dejando sin efecto la posesión del adjudicatario, sino que solo se estaría resguardando la entrega del bien, pero en realidad lo que se pretende es echarlo de su vivienda, dejando sin efecto su posesión; y que no se está negando su calidad de adjudicatario; por ello, dicha decisión fue apelada por ser incongruente, contradictoria en sus argumentos, sin fundamentación ni motivación, recurso que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta en la Sala Civil Tercera del nombrado Tribunal.

Indicó que, la misma autoridad dictó el Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, por el cual, declaró probado en parte el incidente de nulidad planteado por los esposos Serrano, con relación a la falta de notificación a los mismos en calidad de poseedores, ordenando que en el término de diez días postulen oposición y que por el momento continuaría con la posesión de la vivienda adjudicada judicialmente, también dispuso medida cautelar de prohibición de innovar, de modificar el inmueble y anuló las diligencias de notificación con la Resolución 62/2013, por la cual se rechazó la oposición interpuesta por Carlos Andrés Chamón Bartos y Auto de 18 de abril de 2018 por la cual se la ejecutoria, decisión que fue apelada en el efecto devolutivo y está pendiente de ser resuelta en la Sala Civil Tercera del citado Tribunal.

Remarcó que, al haber sido las Resoluciones apeladas concedidas en el efecto devolutivo, continuó el trámite en el Juzgado de origen; por lo tanto, los esposos Serrano al ser notificados con la orden de desapoderamiento, se opusieron al mismo, resolviéndose mediante Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, que declaró probado el incidente de oposición a desapoderamiento formulado y ordena que en el plazo de tres días, restituya el bien a sus poseedores, bajo alternativa de desapoderamiento, hecho que contradice toda lógica y norma jurídica; siendo dicha decisión motivo de apelación, la cual se encuentra en trámite; pero al haber transcurrido los tres días de plazo dispuestos, se ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra mediante Auto de 20 de agosto de 2021.

Adujo que, el Auto Interlocutorio 257/2021 es totalmente incongruente, y contraviene la , que aclaró que de ningún modo, por la vía de oposición por posesión u ocupación se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la instancia legal correspondiente; en el presente caso, los esposos Serrano no tienen registrado ningún acto jurídico con anterioridad al embargo, porque ellos registran su derecho propietario el 3 de octubre de 2008 y el embargo que se realizó en el proceso ejecutivo, data del 30 de octubre de 1998; por lo que, no se debió dar lugar a los prenombrados, porque ellos aparecieron en el proceso, sin ser parte, estando fuera de todo plazo procesal para poder oponer excepciones, incidentes y tercerías.

Puntualizó como otras incongruencias en la Resolución apelada, que la autoridad demandada:

  1. a)Aceptó la oposición de los esposos Serrano, sin tomar en cuenta que este acto procesal procede cuando las personas que están en posesión de un inmueble, pretenden ser desapoderadas, hecho que no sucede en el presente caso, porque los oposicionistas no están poseyendo el inmueble;
  2. b)Consideró que los oposicionistas cuentan con documentación de titularidad con tradición distinta a la del bien adjudicado, y si bien es posible que físicamente se trate del mismo espacio, tal definición corresponde sea dilucidada en juicio ordinario, pero contrariamente a dicho razonamiento dispone a su libre y arbitraria voluntad, que devuelva el inmueble a terceros ajenos al proceso; y,
  3. c)Ordeno que mediante un proceso ordinario se dilucide si se trata de un solo inmueble y se determine cuál de los dos registros corresponde dársele fe, pero antes de que se investigue, vende un inmueble producto de un remate y luego desconoce y cuestiona la venta, cuando estaba obligada a salir a las garantías de evicción y saneamiento de ley en su favor y no en favor de un tercero. Finalmente, señaló que si bien al presente existen cuatro recursos de apelación que deben ser resueltos, al ser los mismos concedidos en el efecto devolutivo, continúa la tramitación del proceso y están a punto de desapoderarle del inmueble que se adjudicó judicialmente; por lo tanto, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a la existencia de riesgo de provocarse un daño irreparable, sin considerar su condición de tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto legal el Auto Interlocutorio 257/2021, y se emita uno nuevo, en resguardo a derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 85 vta., presentes el accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando que:

  1. 1)En el Auto Interlocutorio 257/2021, la autoridad ahora demandada acepta ilegalmente en primera instancia, el apersonamiento en calidad de terceros a los esposos Serrano, cuando esta figura no existe; toda vez que, estando el proceso ejecutoriado, ha cumplido su finalidad; por lo que, los esposos Serrano ya no pueden tener esa condición de terceros, más aún cuando los mismos no han presentado en el momento procesal oportuno la oposición que correspondía conforme a procedimiento, entonces los mismos no son parte del proceso civil;
  2. 2)Los terceristas tienen un derecho determinado en un plazo establecido, el cual ha precluido en la presente causa conforme estableció el art. 513; así como, el art. 356 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), por lo tanto no tienen una legitimación activa ni pasiva y están fuera de todos los plazos previstos por ley, aspecto que no fue considerado;
  3. 3)No se tomó en cuenta que los ahora terceros interesados no pueden ordinarizar el proceso por cuanto se tenía el plazo de los "seis meses" y no hicieron uso y ejercicio de este derecho, conforme dispone el art. 490 del CPCabrg, porque el proceso civil ha sido ejecutoriado el 4 de agosto de 1998; es decir, veintiún años atrás, aspecto que no fue considerado;
  4. 4)Al momento de emitir el Auto Interlocutorio 257/2021 la autoridad demandada ha violentado flagrantemente el principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque contraviene la , que haciendo referencia a la diferencia de la tercería, señaló que en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, extremo que no ha sucedido en la presente causa;
  5. 5)De ningún modo por esa vía que es la oposición, oposición u ocupación se puede definir el derecho propietario y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la instancia legal correspondiente;
  6. 6)Si los ahora terceros interesados consideraban que ellos eran los legítimos propietarios, tenían toda la vía para iniciar otro proceso de mejor derecho propietario, aspecto que no lo han hecho, pero lamentablemente hicieron incurrir en error a la autoridad judicial, haciendo que cometa el delito de prevaricato y se abra nuevamente un proceso que ya estaba ejecutoriado;
  7. 7)Los esposos Serrano no tienen registrado ningún acto jurídico con anterioridad al embargo, porque ellos registran su derecho propietario recién el 3 de octubre de 2008, y el embargo que se ha realizado dentro de la presente causa en el proceso ejecutivo data de 30 de octubre de 1998; por lo tanto, ha precluido cualquier derecho, principio que no fue tomado en cuenta;
  8. 8)No se ha considerado tampoco, que los hoy terceros interesados jamás plantearon una oposición oportunamente;
  9. 9)Los documentos presentados por los esposos Serrano tienen diferentes características, incluso tienen número de matrícula diferentes;
  10. 10)El Auto Interlocutorio 257/2021 es ilegal porque no está debidamente motivado y menos fundamentado, por cuanto también se ha incurrido en incongruencia;
  11. 11)Los oposicionistas no están poseyendo el inmueble y, al momento de haber presentado su memorial de oposición, los mismos no se encontraban poseyendo el bien inmueble y no se encuentran hasta la fecha;
  12. 12)La autoridad demandada refirió en su Resolución que existen documentos diferentes, que no se tiene con precisión quién tiene mejor derecho propietario, pero de forma contradictoria ordena el desapoderamiento a su persona, que ha adquirido el dicho bien inmueble en una compraventa o una adjudicación que se considera una venta legítima;
  13. 13)La autoridad judicial no consideró una anterior acción de amparo constitucional que fue interpuesta por los esposos Serrano, la cual ha sido denegada en su tutela porque allí claramente se ha referido que existe un derecho propietario controvertido; y,
  14. 14)Existe vulneración al art. 120.I de la CPE, que determina el derecho a ser oído por la autoridad judicial competente, y la autoridad demandada, actuó sin tener competencia dentro de la presente causa; toda vez que, el art. 196 del CPCabrg, establece que, una vez que se pronuncie la Sentencia, el Juez no va poder sustituirla ni modificarla, y concluir con su competencia respecto al objeto de litigio y es lo que precisamente ha sucedido en el presente caso, ya se emitió una Sentencia, ya se ha ejecutoriado, se le adjudicó el bien; y por lo tanto, hasta ese momento la autoridad demandada perdió su competencia, y ya no podía modificarla, ni sustituirla.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, por informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 a 50 vta., y en audiencia, refirió lo siguiente:

  1. i)El Auto Interlocutorio 257/2021 que fue apelado por el adjudicatario Freddy Javier Gonzáles Murillo, y respondida por los oposicionistas; concediéndose el recurso en efecto devolutivo mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, con el cual fueron notificadas las partes, entre ella el hoy accionante, el 16 del mismo mes y año, no habiendo el apelante cumplido con la provisión de gastos para las fotocopias legalizadas a remitir al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), como consta del Informe emitido por la Secretaria de Juzgado; por lo cual, se aplicó sanción de caducidad sobre el referido recurso y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 257/2021, conforme Auto de 24 de septiembre de 2021; debido a lo cual, al presente no es evidente la situación de excepción al principio de subsidiariedad alegada por el impetrante de tutela, habiendo el accionante dejado caducar su recurso de manera voluntaria, y aplicarse la ejecutoria de la citada resolución, por no haber agotado contra la misma los recursos ordinarios que la ley establece; no pudiendo constituirse la acción de amparo constitucional una vía supletoria, cuando el solicitante de tutela no ha efectivizado los medios previstos de manera ordinaria contra la referida Resolución si la consideraba vulneradora, contrariando por completo el principio de subsidiariedad;
  2. ii)El Auto Interlocutorio 257/2021 es sobre una oposición a desapoderamiento dictado por el Juez de origen que conoce la causa; y no una resolución de recurso para que se pueda alegar que se omitió pronunciamiento sobre puntos apelados;
  3. iii)No corresponde dentro de un incidente de oposición a desapoderamiento, el dilucidar o emitir pronunciamientos sobre un mejor derecho propietario, pues tal situación corresponde únicamente absolver en la instancia ordinaria competente, conforme normativa legal pertinente; así como, tampoco sobre gastos de mejoras o edificaciones que en el bien se hubieren efectuado; y en el mismo sentido, tampoco corresponder absolverse situación alguna de prescripción del derecho del ejecutante sobre el bien adjudicado, siendo todas estas circunstancias ajenas a la naturaleza del incidente de oposición a desapoderamiento;
  4. iv)La conclusión de competencia a la que se refiere la norma que evoca el accionante, como su mismo tenor lo refiere es sobre el "objeto del litigio", y así acontece en la causa; sin embargo, el impetrante de tutela pretende olvidar que el estado del proceso es el de ejecución de fallos y que respecto del mismo, como lo establece el art. 514 del CPC abrg, con que se tramitó la causa (en igual sentido que el actual art. 397 del CPC), la autoridad competente es el Juez que hubiere dictado la sentencia y en ese marco se cumplieron los actos de ejecución, entre ellos, la subasta y adjudicación del bien embargado; y por tanto, es competente para conocer todas sus emergencias, como en el caso es la oposición a desapoderamiento dispuesto en la causa;
  5. v)El hoy solicitante de tutela pretende olvidar los fundamentos expuestos en la Resolución 083/2021, por la cual se declaró probado en parte el incidente de nulidad formulado en la causa por los hoy oposicionistas Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López, para concederles acceso al medio de defensa previsto por ley, como es la oposición a desapoderamiento, a favor de los poseedores del inmueble que fueron expulsados del mismo por efecto de un desapoderamiento dispuesto dentro de este proceso ejecutivo, después de dieciséis años de la notificación practicada a ocupantes y poseedores, sin atender la modificación de la situación material de posesión que habría sufrido el inmueble; por tal motivo, la situación de indefensión en que se colocó a estos poseedores, determinó la nulidad de obrados respecto a los mismos, permitiendo que puedan ejercer el acto de defensa que la ley les franquea; consecuentemente, respecto de los mismos no operó plazo alguno, pues nunca fueron notificados en la causa, para pretender que su derecho a defenderse hubiere precluido;
  6. vi)El hoy accionante olvida que no es evidente que la oposición planteada por los esposos Serrano se presenta fuera de plazo, pues no puede pretender que haya corrido sobre ellos un plazo de una causa en la que nunca fueron citados como ocupantes; siendo por ello que se dispuso en la Resolución 083/2021, la nulidad de obrados por indefensión, siendo una situación distinta que, como efecto de dicha nulidad de obrados, no se hubiera devuelto de inmediato las cosas al estado material en que se hallaban antes de la ejecución de desapoderamiento, manteniendo provisionalmente la posesión entregada al adjudicatario, hasta que se dilucide la opinión que estos poseedores pudieran formular;
  7. vii)En cuanto a que en la oposición a desapoderamiento solo pueda discutirse posesión respecto de quienes tuvieran un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo; el hoy impetrante de tutela olvida que, en el caso de autos, el acto jurídico que invocan como fundamento de su posesión los oposicionistas esposos Serrano, es un título de derecho propietario, el cual tiene una tradición distinta al que ostenta el adjudicatario y en ese sentido, aquella situación en cuanto a la oposición a desapoderamiento, ya fue objeto de examen y definición por la jurisprudencia constitucional, a través de la , que de manera precisa señala que, en casos como estos en que el oposicionista, tiene un derecho propietario de tradición distinta, debe suspenderse provisionalmente el desapoderamiento para entrega al adjudicatario, hasta el momento en que se defina la situación de mejor derecho propietario en la vía ordinaria competente;
  8. viii)Es precisamente la situación de corresponder el título de la posesión de los oposicionistas, esposos Serrano, a un derecho propietario de tradición distinta al del adjudicatario, el que impide sostener el desapoderamiento ejecutado en su contra en este proceso ejecutivo, con el que se hizo entregar del inmueble al adjudicatario; pues ante dicha situación, cabe suspender provisionalmente aquel desapoderamiento y mantener la situación material del inmueble con relación a quienes lo poseían, hasta que se dilucide en la competencia correspondiente, a quien corresponde el mejor derecho propietario;
  9. ix)El hoy accionante pretende desconocer los datos del proceso ejecutivo en el cual se adjudicó el bien, pues consta que, la posesión que él ejerce al presente, deviene precisamente de haberse ejecutado contra la posesión de los hoy oposicionistas un desapoderamiento, pese a que jamás fueron citados en su calidad de poseedores para que asuman su defensa en la causa; y es por ello que los mismos plantearon un incidente de nulidad en la causa, el cual solo lo pudieron postular, después de haberse cumplido el desapoderamiento del bien a favor del adjudicatario Freddy Javier Gonzáles Murillo; situación por la cual por Resolución 083/2021 se dispuso la nulidad de obrados para subsanar aquella situación de indefensión generada a los poseedores del inmueble, habiéndose únicamente conservado el acto de entrega efectuado al adjudicatario de manera provisional, pues siendo también parte del incidente de nulidad este actuado, se consideró pertinente diferir su consideración a las resultas de la oposición que se vaya a postular;
  10. x)Habiendo los oposicionistas acreditado también tener un derecho propietario, el cual es de tradición distinta al del adjudicatario, debe suspenderse provisionalmente el desapoderamiento para entrega al adjudicatario, hasta el momento en que se defina la situación de mejor derecho propietario en la vía ordinaria competente;
  11. xi)Cabe recordar al accionante lo claramente reglado por el art. 1840 del Código Civil (CC), pues al respecto de una situación de evicción del bien adjudicado, establece los derechos del adjudicatario para pedir la restitución del precio, en el caso de que hubiere pagado o en su caso conforme el art. 1463.II del CC, conserva sus derechos frente al deudor sobre el cobro de su crédito, consecuentemente, de ninguna manera puede pretenderse que a título de evicción, la autoridad judicial tenga una obligación de materializar una entrega al adjudicarlo, pasando por encima de derechos de terceros; en todo caso y como se tiene señalado en el Auto Interlocutorio 257/2021, la suspensión de entrega al adjudicatario, se halla dispuesta de manera provisional, hasta que se dilucide aquella situación de confrontación entre estos dos derechos propietarios y a cual corresponde dar fe, a través de un pronunciamiento por autoridad competente, debiendo al respecto el adjudicatario, atender lo reglado por los referidos artículos;
  12. xii)Si los oposicionistas no se encuentran en posesión actual del inmueble, no se debe a que nunca hubieren estado en posesión del bien, sino que perdieron la misma precisamente como efecto de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento dispuesto en esta causa ejecutiva, en la que nunca fueron citados, y por ello precisamente, ante la situación de su indefensión, fue que se ordenó la nulidad de obrados, a efecto de que puedan ejercer el derecho de defensa que les confiere la ley y si bien en la Resolución 083/2021 en que se dispuso la nulidad de obrados, no se ordenó la nulidad también de aquel acto de desapoderamiento, aquella situación de mantenerse aquel desapoderamiento y entrega al adjudicatario, fue únicamente, como señala su tenor, de manera provisional, hasta las resultas de la oposición que pudiera plantearse por los poseedores afectados;
  13. xiii)Ante existencia de la oposición planteada acreditando también tener un derecho propietario, el cual es de tradición distinta al del adjudicatario, debe suspenderse provisionalmente el desapoderamiento para que sea la autoridad judicial competente en proceso ordinario quien dilucide aquella situación de confrontación ante estos dos derechos propietarios, entre tanto de ningún modo a título de "protección" puede pretender el adjudicatario que se efectivice una entrega del bien a su favor, sobre derechos de otros que también ostentan un título propietario, menos aún cabe pretender que la autoridad judicial al ser su vendedora deba "protegerlo" sobre los derechos de terceros, sin considerarse primero la dilucidación de estos derechos en la instancia competente;
  14. xiv)La acción de amparo constitucional que se interpuso en contra de la Resolución 083/2021, ordenó mantener provisionalmente la entrega del inmueble hecha con base en ese desapoderamiento, a favor del adjudicatario Fredy Javier Gonzáles Murillo; siendo la petición de los entonces accionantes esposos Serrano, en dicha acción de amparo que, con la nulidad de obrados, también se restituya su posesión del inmueble, sin perjuicio de sustanciarse su oposición;
  15. xv)El impetrante de tutela alega como derechos lesionados, el derecho a la vivienda; sin embargo, se limita a citar definiciones y citas jurisprudenciales sobre el contenido del mismo, sin expresar en parte alguna, como la Resolución dictada le hubiere vulnerado tal derecho, cuando la suspensión provisional de entrega de un bien que se adjudica como efecto de un cobro de acreencia, deviene de la existencia de derechos de titularidad opuestos por quienes están en posesión del mismo inmueble;
  16. xvi)En igual sentido si bien se acusó de lesionado el debido proceso en la vertiente de deber de fundamentación y motivación a las resoluciones; no se señaló cuales las expresiones en dicha resolución que no se hallaren con el fundamento debido, o por las que sustente que es una decisión carente de motivación;
  17. xvii)En cuanto a la vulneración al derecho a tutela judicial efectiva que también se reclama, se limita a la transcripción de la , acusando la lesión del mismo por ser persona de la tercera edad; situación que de ninguna manera, per se concierne que por el solo hecho de su edad deba ser favorecido con las resoluciones judiciales; sino a una atención preferente y priorizada, con la mayor prontitud y calidez, y en el caso de autos, desde que la causa se halla en conocimiento de esa autoridad judicial, se han efectuado las actuaciones con la mayor diligencia y prontitud; y, xviii) Resulta incomprensible la solicitud del accionante, pues impetra se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 257/2021 en acción de amparo constitucional; sin embargo, contra dicho Auto Interlocutorio, postuló de inicio un recurso ordinario, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo, conforme el art. 259.2 del CPC, el cual dejó caducar determinándose la ejecutoria del referido Auto Interlocutorio, pues habiéndole notificado para que cumpla la provisión de gastos para fotocopias de la citada apelación, en el plazo establecido en la referida norma, el mismo no lo hizo, acto que determina su consentimiento del indicado Auto Interlocutorio, pretendiendo a través de esta acción de defensa, generar una nueva instancia de revisión, cuando no se ha materializado una impugnación por el conducto ordinario competente, quebrantando por completo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, pues respecto al Auto Interlocutorio 257/2021, no existe recurso de apelación pendiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 69 a 70, y en audiencia, a través de su abogado, señalaron lo siguiente:

  1. a)El Auto Interlocutorio 257/2021 resuelve una oposición suscitada al amparo del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ?Ley 1760 de 28 de febrero de 1997?;
  2. b)La Resolución 083/2021 dictada por la autoridad demandada, repone la vigencia del art. 45 de la Ley 1760 antes anunciado, y fue objeto de impugnación por ambas partes siendo confirmada por Auto de Vista 313/2021 de 1 de septiembre, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también mereció la aprobación por un Tribunal de amparo, en la Resolución constitucional 103/2021 de 4 de junio, dictada por la Sala Constitucional Cuarta, emitida dentro de una acción de amparo constitucional previa que los esposos Serrano interpusieron, reclamando la vigencia de sus derechos;
  3. c)No tenían ninguna obligación con el ejecutante, no eran parte, no tenían parte ni eran parte en el juicio ejecutivo, y el bien inmueble de su propiedad no estaba comprometido tampoco con la obligación y por lo tanto, no existe una razón jurídica para que tengan que sufrir las consecuencias de una ejecución forzosa;
  4. d)Lo que sucedió es que fueron víctimas del accionante, quien se adjudicó un lote de terreno por $15 000.- y utilizando el mandamiento de desapoderamiento de su lote de terreno adjudicado, los desapoderaron de su casa, que tiene un valor comercial superior a los $200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), pero además los despojaron movilizando todo un contingente policial y sin ninguna notificación previa; es decir, fueron víctimas de la violación de su derecho a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso, del derecho de defensa y a la igualdad;
  5. e)El accionante, presenta acción de amparo constitucional cuando dejó precluir un recurso de apelación; y,
  6. f)De la revisión del proceso, el impetrante de tutela fue quien más privilegios y favoritismo ha gozado, dentro de un corrupto proceso ejecutivo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 215/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 86 a 103, denegó la tutela solicitada, dejando firme y subsistente el Auto Interlocutorio 257/2021 emitido por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, disponiendo que la Jueza de instancia remita los antecedentes en apelación, ante la autoridad jurisdiccional de apelación a fin de garantizarse el derecho de impugnación y la tutela judicial efectiva, una vez que se cumplan "las cargas de parte del accionante" (sic), con los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto Interlocutorio 257/2021, fue cuestionado por un recurso de apelación interpuesto el 13 del mismo mes y año a las 15:02, corrido en traslado no hubo contestación a la apelación propiamente dicha; por lo que, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 6 de septiembre de 2021, a través del cual se ordena la remisión de los antecedentes, que además fueron individualizados en apelación bajo efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia, esto significa que la mencionada Resolución, aún no cuenta con el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional de instancia;
  2. 2)La autoridad jurisdiccional ordenó la remisión de antecedentes mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, y establece una aclaración: "Asimismo, en conformidad con el Art. 259. II del Código Procesal Civil se deja expresa constancia al apelante que deberá cubrir el importe por las fotocopias a legalizar para apelación dentro del plazo máximo de 48 horas computables desde su notificación con el presente auto de concesión, bajo advertencia, en caso de incumplimiento de aplicarse sanción de caducidad, sea con las formalidades de Ley" (sic);
  3. 3)En la presente causa existe improcedencia por subsidiaridad, porque la autoridad jurisdiccional le dio la oportunidad al ahora accionante a promover el recurso que corresponde proveyendo el costo de las copias legalizadas a ser remitidas al superior en grado;
  4. 4)El Auto de 6 de septiembre de 2021, fue notificado el 16 de igual mes y año, al ahora imperante de tutela y fue declarada la caducidad el 24 de ese mes y año;
  5. 5)Bajo el criterio de subsidiariedad, esta acción de defensa no tiene mérito sobre su pretensión principal, pero si llama la atención la continuación de los actos procesales; ya que, el Auto de 6 de septiembre de 2021 -que ordenó la remisión de antecedentes- fue notificado el 16 de mismo mes y año; es decir, catorce días después de la admisión de la acción de amparo constitucional que fue el 2 del mencionado mes y año, y fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ?ad quem? el 9 de septiembre de 2021, pero además consta el informe de la Secretaria del Juzgado, de 2 de septiembre de 2021 -que indica que no hubo provisión de recaudos- y el Auto de la Jueza de ese despacho de 24 de septiembre de 2021 -de declaratoria de caducidad-;
  6. 6)El accionante planteó la acción de amparo constitucional porque existe un peligro -en su criterio- inminente e irreparable, respecto a la materialización del mandamiento, que en este caso es de restitución con base en la figura del desapoderamiento por los hoy terceros interesados que se habrían visto agraviados con el anterior mandamiento de desapoderamiento efectuado por el impetrante de tutela;
  7. 7)El argumento más importante para denegar la presente acción de amparo constitucional, radica sustancialmente en que existe aún sede abierta, que en apariencia habría quedado clausurada, pues hubiera operado el instituto de la caducidad respecto al derecho de acción de recurrir o impugnar del accionante en cuanto al Auto Interlocutorio 257/2021;
  8. 8)No hay posibilidad de conceder tutela en la presente causa, porque existiendo la vía de impugnación se ha omitido su activación, en apariencia se habría dejado en negligencia la provisión de recaudos para la remisión de antecedentes; empero, no es menos cierto, que desde la emisión del Auto de 6 de septiembre de 2021 hasta su notificación -16 de septiembre de 2021-, pasaron más de las cuarenta y ocho horas exigidas por la autoridad jurisdiccional, y a su vez, desde la notificación de 16 de septiembre de 2021 hasta la declaratoria de caducidad de 24 de septiembre de 2021, también pasaron súper abundantemente las mismas cuarenta y ocho horas computables desde la notificación por la autoridad jurisdiccional;
  9. 9)Dadas las características del proceso, que además de ser un proceso ejecutivo, demostraría o aparentaría ser un proceso ordinario de mejor derecho, donde todos plantean algún tipo de expectativa propietaria, la clausura por caducidad podría afectar sustancialmente el derecho del accionante a debatir el Auto Interlocutorio 257/2021;
  10. 10)La jurisprudencia constitucional permitió que en casos en los que se advierte una posible colisión de derechos que genere un daño para uno o para otro, debe activarse con carácter prioritario la verificación de derechos, sin dejar sin efecto ninguna resolución de fondo de la autoridad jurisdiccional, porque se entiende que la autoridad judicial de la causa debe remitir los antecedentes en apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que el mismo verifique si las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o por lo menos los actos procesales impugnados, esencialmente el Auto Interlocutorio 257/2021, corresponden a ser ratificados o revocados; y,
  11. 11)El Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, debe privilegiar la remisión de antecedentes, habida cuenta que la exigencia del cumplimiento de plazos no es sólo para las partes, sino también para la autoridad jurisdiccional, máxime si se toma cuenta que, entre el 2 de septiembre de 2021, que fue admitida la acción de amparo constitucional y la puesta en conocimiento a la autoridad jurisdiccional, el 9 de igual mes y año, ya se habrían conocido los actos procesales respecto a la impugnación del Auto Interlocutorio 257/2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Fredy Javier Gonzáles Murillo -hoy accionante- contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe (fallecida), a raíz del incidente de oposición a desapoderamiento interpuesto por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano -ahora terceros interesados-, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz -hoy autoridad demandada- emitió el Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, por el que declaró probado el referido incidente, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución del desapoderamiento ordenado en la causa para hacer entrega del inmueble adjudicado -en el proceso ejecutivo- con matrícula 2.01.0.99.0009303 al adjudicatario Fredy Javier Gonzáles Murillo hasta que por la vía ordinaria y conforme a ley, se dilucide si el bien inmueble que ocupan los oposicionistas es el mismo al que se refiere la ejecución y adjudicación producidas en el proceso ejecutivo, y si además resulta ser el mismo inmueble, se determine a cuál de los registros se debe dar fe; y además, la restitución de la posesión del inmueble a favor de los oposicionistas; por lo que, a tal efecto, ordena al ahora impetrante de tutela a restituir el mismo en el plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de desapoderamiento (fs. 11 a 15 vta.).

II.2. Por Auto de 20 de agosto de 2021, habiéndose cumplido el plazo de tres días, otorgado para la restitución de inmueble dispuesto en la Resolución supra señalada, la autoridad ordenó la restitución mediante desapoderamiento del inmueble objeto de la Litis, a sus poseedores -hoy terceros interesados- disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento contra Fredy Javier Gonzáles Murillo, encomendando su cumplimiento a la Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 16).

II.3. Del informe presentado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- en la presente acción de amparo constitucional, se establece que el Auto Interlocutorio 257/2021 fue apelado por el ahora solicitante de tutela el 13 de agosto de 2021 -según el informe de la autoridad demandada y la Resolución constitucional que se revisa- y cumplido su traslado, fue respondido por los oposicionistas, concediéndose el recurso en efecto devolutivo mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, con el cual fueron notificadas las partes; sin embargo, siendo que el apelante no cumplió con la provisión de recaudos para las fotocopias legalizadas a remitir al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 259.2 del CPC, como consta de Informe emitido por la Secretaria de Juzgado, se aplicó sanción de caducidad sobre el referido recurso y la ejecutoria de la Resolución 257/2021, dispuestas mediante Auto 24 de septiembre de 2021 (fs. 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, al emitir el Auto Interlocutorio 257/2021 que declara probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano -hoy terceros interesados- ordenando que en el plazo de tres días restituya el inmueble a los mencionados bajo alternativa de desapoderamiento, incurrió en una serie de incongruencias; motivo por el cual, apeló la decisión, estando pendiente su resolución por el superior en grado; empero, al haber transcurrido los tres días de plazo dispuestos, ya se ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables

En tal sentido, la , estableció lo siguiente: "Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado" (las negrillas son nuestras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de septiembre de 20221249/2022-S4Fuente oficial